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CSJ - STL12019-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12019-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12019-2022 (sin espacios) Radicación n.° 67782 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO

RESTREPO RUÍZ contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado «19001310500120180005402» .

I. ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial, Luis Eduardo Restrepo Ruíz, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,Radicación n.° 67782

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Del confuso escrito genitor y de las pruebas obrantes en el expediente, se logra extraer, que el convocante inició demanda laboral en contra de la empresa Transpubenza Ltda., con el fin de que se condenara al pago de las «prestaciones sociales debidas, seguridad social, subsidio de transporte,

demanda laboral en contra de la empresa Transpubenza Ltda., con el fin de que se condenara al pago de las «prestaciones sociales debidas, seguridad social, subsidio de transporte, indemnizaciones por despido injusto y sanciones por mora en el pago de cesantías y salarios». El asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, despacho que, mediante proveído de 2 de septiembre de 2021, absolvió a la demandada de todas las pretensiones presentadas en su contra; contra dicha decisión el actor interpuso recurso de apelación, alzada que correspondió su conocimiento a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, cuerpo colegiado que mediante providencia de 23 de mayo de 2022, confirmó la de primer grado. Refirió el apoderado del accionante, que dentro del término de ejecutoria de la precitada providencia, solicitó «una adición la que fue negada en auto de 8 de julio de 2022»; de igual forma solicitó, la reposición del proveído que negó la adición de la sentencia, el cual, mediante auto de 9 de agosto de 2022, el Tribunal resolvió no reponer dicha providencia. Que dentro del plenario, obra «constancia de la contadora de la empresa demandada», de fecha 3 de septiembre de 2018; 2Radicación n.° 67782 SCLAJPT-11 V.00 igualmente citó parte del artículo 1° de la Ley 43 de 1990, a fin de argumentar que se presentó inhabilidad por parte de la contadora y, de la cual, advirtió «en los alegatos de

SCLAJPT-11 V.00 igualmente citó parte del artículo 1° de la Ley 43 de 1990, a fin de argumentar que se presentó inhabilidad por parte de la contadora y, de la cual, advirtió «en los alegatos de clausura (sic) ante el a quo y el a quem (sic)» . Manifestó, que tanto el juez natural como el superior jerárquico, se «limitaron equivocadamente a resolver la tacha del documento, cuando entre otras cosas, no fue el pedimento puntual del demandante. Al respecto y más allá de la tacha y desconocimiento del documento, también se dijo que la señora contadora no podía dar fe pública de los pagos de salario al demandante, toda vez que la misma al momento de la fecha de la constancia era trabajadora dependiente de la empresa demandada, prueba de ello lo fue acreditado en la declaración del Revisor, además de la constancia que se suscribe fue en papel membrete de la empresa empleadora» . Por lo anterior, el apoderado del actor refirió, que la decisión adoptada por el juez de conocimiento, se basó en el documento que fue aportado al proceso, consistente en «la constancia expedida por la contadora inhabilitada», toda vez que, «fue determinante para el fallo absolutorio de primera y segunda instancia». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan los derechos fundamentales de su poderdante y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas por el Juzgado Primero del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Popayán, para que, en su lugar, se profiera una nueva

solicitó se deje sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas por el Juzgado Primero del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Popayán, para que, en su lugar, se profiera una nueva 3Radicación n.° 67782 SCLAJPT-11 V.00 decisión en la que se tenga en cuenta las pretensiones del escrito de tutela. La acción de amparo fue radicada el 19 de agosto de 2022, por medio de auto proferido el 22 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la inadmitió por carecer de poder debidamente conferido. Subsanado lo anterior, en proveído de 29 de agosto de los corrientes, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos remitidos a cada una. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, indicó que la decisión controvertida la emitió con base en el material probatorio recaudado, así como la normativa relacionada al asunto, por lo que solicitó se desestimen las pretensiones invocadas por el accionante en su escrito de tutela.

base en el material probatorio recaudado, así como la normativa relacionada al asunto, por lo que solicitó se desestimen las pretensiones invocadas por el accionante en su escrito de tutela. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, manifestó que la decisión adoptada se ciñó a los lineamientos normativos y procesales en materia laboral, 4Radicación n.° 67782 SCLAJPT-11 V.00 respetando en igual forma los derechos y garantías constitucionales de las partes; por lo anterior, aclaró que no incurrió en violación alguna a los derechos invocados por el actor. El apoderado de la empresa Transportes Pubenza Ltda. al interior del proceso ordinario laboral, solicitó desestimar las pretensiones de la parte accionante. Las demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que,

para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que, todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, 5Radicación n.° 67782 SCLAJPT-11 V.00 consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. En cuanto al punto de discusión, esta Corporación advierte que, si bien el accionante controvierte con su escrito de tutela las providencias que, en curso del proceso ordinario laboral fueron proferidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el Tribunal Superior de Popayán, por cuanto es esencialmente este proveído el que zanjó el debate. Como lo aducido por el accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el

Superior de Popayán, por cuanto es esencialmente este proveído el que zanjó el debate. Como lo aducido por el accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades 6Radicación n.° 67782 SCLAJPT-11 V.00 tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Descendiendo al sub judice, se tiene que, en el análisis realizado al proveído atacado, no se advierte la infracción de las garantías constitucionales del accionante, por cuanto la Corporación fustigada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable a la causa y profirió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme se pasa a examinar. Con tal propósito, se indica que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, comenzó por señalar que, no se discutía la existencia del vínculo laboral entre las partes, como sí precisar que se suscribió un contrato de trabajo a

Con tal propósito, se indica que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, comenzó por señalar que, no se discutía la existencia del vínculo laboral entre las partes, como sí precisar que se suscribió un contrato de trabajo a «término indefinido sin solución de continuidad, o si, por el contrario, se celebraron varios contratos de trabajo, a fin de establecer los derechos y obligaciones que surgieron para las partes». Indicó que, conforme a los documentos aportados al proceso, el accionante laboró al servicio de la empresa de Transportes Pubenza Ltda., relación que se rigió por diferentes contratos a término fijo, cuyo objeto fue laborar como «conductor mecánico recaudador» y, que las partes suscribieron en el periodo comprendido desde el 1° de marzo 7Radicación n.° 67782 SCLAJPT-11 V.00 de 2014 hasta el 31 de julio de 2017, data en la que terminó el úlimo vínculo laboral «por expiración del plazo pactado o renuncia del trabajador». Señaló el colegiado, que se ajusta a derecho la decisión adoptada por las partes respecto de la modalidad contractual, toda vez que, si el contrato a término fijo llegó al fin de su vigencia, el mismo pueda tenerse por culminado de manera concluyente; igualmente, si las partes acuerdan celebrar un nuevo contrato bajo la misma particularidad, ya sea en forma sucesiva o con intervalo de tiempo entre uno y otro, esta peculiaridad permite configurar «una nueva relación laboral»; sin que desdibuje su naturaleza, luego el contrato a

celebrar un nuevo contrato bajo la misma particularidad, ya sea en forma sucesiva o con intervalo de tiempo entre uno y otro, esta peculiaridad permite configurar «una nueva relación laboral»; sin que desdibuje su naturaleza, luego el contrato a término fijo nunca se convertirá en un contrato a término indefinido. Seguido a ello, señaló que según los artículos 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo y, con fundamento en el primer precepto, las partes deben acordar con antelación no mayor a treinta (30) días la prórroga del contrato, de lo contrario, se configuraría una indemnización de perjuicios por incumplimiento a lo pactado, así es como «En el asunto bajo estudio, mediante escritos de fecha 15 de mayo de 2014 (fl.140), 15 de noviembre de 2014 (fl.145), 15 de mayo de 2015 (fl.150), 15 de noviembre de 2015 (fl.155), 15 de noviembre de 2016 (fl.161), 01 de marzo de 2017 (fl.171), 15 de junio de 2017 (fl.176), la empleadora comunicó al trabajador su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo al vencimiento del plazo fijo pactado». En tal sentido, el Colegiado precisó que, «las partes suscribieron contrato individual de trabajo a término fijo hasta el 31 de 8Radicación n.° 67782 SCLAJPT-11 V.00 diciembre de 2016. Su objeto era trabajar como conductor mecánico recaudador (fols.158 a 160), con preaviso del 15 de noviembre de 2016

8Radicación n.° 67782 SCLAJPT-11 V.00 diciembre de 2016. Su objeto era trabajar como conductor mecánico recaudador (fols.158 a 160), con preaviso del 15 de noviembre de 2016 (fl.161). Renuncia del trabajador del 28 de noviembre de 2016 (fl.162) y aceptación de la renuncia del 29 de noviembre de 2016 (fl.163), así como liquidación de prestaciones sociales del 15 de diciembre de 2016 (fl.164). Y oficio del 15 de diciembre de 2016 dirigido por Transpubenza a Porvenir solicitando entregar los valores correspondientes a cesantías al actor». Por lo anterior, el Ad quem precisó, que fueron siete los contratos que «configuraron relaciones laborales independientes, con el mismo objeto contractual, pero con plazos diferentes. Los contratos suscritos por las partes se ajustaron a las prescripciones del artículo 46 del CST. Todos se celebraron por escrito, y, aunque fueron sucesivos, ninguno constituye prórroga del anterior. El último de ellos finalizó el 31 de julio de 2017. Por tanto, se encuentra desvirtuada plenamente la existencia de una relación laboral amparada por un contrato de trabajo a término indefinido, como lo reclama la parte demandante». De ahí, enfatizó que, las comunicaciones que realizó el empleador para notificar al trabajador de la terminación del plazo fijado para el contrato, se presentaron en consonancia con lo establecido en el artículo 61 del Código Sustantivo del trabajo y, que aquellas se surtieron con anterioridad a la prórroga automática de cada uno de los vínculos laborales, lo que trajo como resultado, que «ante la inexistencia del despido

con lo establecido en el artículo 61 del Código Sustantivo del trabajo y, que aquellas se surtieron con anterioridad a la prórroga automática de cada uno de los vínculos laborales, lo que trajo como resultado, que «ante la inexistencia del despido del trabajador, resulta improcedente la imposición de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST, reclamada en la demanda». Consecuentemente revisó los aportes realizados por el empleador al sistema Integral de Seguridad Social, de tal 9Radicación n.° 67782 SCLAJPT-11 V.00 forma que, logró evidenciar con la historia laboral, que fueron efectuados a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, ARL Positiva Compañía de Seguros, Confacauca CCF y, a la EPS Emssanar, las cuales recibieron los pagos «correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 (fls.178 a 191), enero, febrero, marzo y abril de 2015; si bien el mes de diciembre de 2015 no aparece en la certificación, de la historia laboral de COLPENSIONES se encuentra comprendido el período desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2015 (fl.178), febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, y julio de 2017». De igual forma explicó el Ad quem, que en lo referente a los derechos salariales solicitados por el demandante al

2016; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, y julio de 2017». De igual forma explicó el Ad quem, que en lo referente a los derechos salariales solicitados por el demandante al interior del proceso ordinario laboral y, de acuerdo con las pruebas aportadas por la compañía demandada, comprobó que: «no se encontró la nómina del mes de marzo ni mayo de 2014, pero si se encontraron las nóminas de conductores del 01 a 31 de octubre de 2014, apareciendo con el número 167 el pago al actor. Para el año 2015 en la nómina conductores del 01 al 30 de septiembre aparece con el numero 35 el pago al actor y en la nómina del 01 a 30 de diciembre aparece con el número 35 el pago al actor, sin firma del actor. Para el año 2016 no aparece la nómina de marzo y en la nómina conductores del 01 a 31 de agosto aparece con el número 143 el pago al actor, tampoco aparece la nómina de septiembre y en la nómina conductores del 01 a 31 de diciembre aparece con el número 140 el pago al actor, sin firma del actor. Para el año 2017 en la nómina del 01 a 31 de marzo de 2017 aparece con el número 140 el pago al actor, sin firma del actor. De igual forma, en la nómina conductores del 01 a 30 de julio de 2017 aparece con el número 150 el pago al actor, sin firma del actor.». Así mismo, citó los artículos 488 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establecen 10Radicación n.° 67782

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del actor.». Así mismo, citó los artículos 488 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establecen 10Radicación n.° 67782 SCLAJPT-11 V.00 como regla general, que las acciones que provengan de leyes sociales prescribirán a los tres años, término en que se empieza a contar una vez la obligación se haga exigible, de igual forma aclaró que, con el « simple reclamo escrito del derecho interrumpirá la prescripción por un lapso igual. Por lo tanto, se encuentra prescrito el salario del mes de marzo de 2014 y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 61 del CST, que dispone que el juez del trabajo no está sometido a tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento, se considera procedente tener como probado el pago de salarios con base en la certificación expedida por la contadora pública DE TRANSPUBENZA LTDA. (fl.192)» A continuación, explicó que, en lo referente a la «denuncia por desconocimiento» que manifestó el demandante frente a los documentos aportados por la Sociedad demandada como soporte del pago de los salarios y, de los cuales insistió que la «contadora y el revisor fiscal violaron el artículo 1 de la Ley 43 de 1990, porque “la relación de dependencia laboral inhabilita al contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador», el Colegiado indicó que, « un documento se caracteriza por: i) autoría (certeza del creador); ii) integridad (que el documento no haya sido alterado); iii) veracidad (concordancia del contenido con la

empleador», el Colegiado indicó que, « un documento se caracteriza por: i) autoría (certeza del creador); ii) integridad (que el documento no haya sido alterado); iii) veracidad (concordancia del contenido con la realidad; y iv) fuerza probatoria (el mérito del documento para probar un hecho)». Seguido a ello, señaló que según los artículos 244, 245, 260, 270 inc. 1° y 4° y, 272 inc. 3° y 5° del Código General del Proceso y lo dicho al respecto por la Corte Suprema de Justicia, frente a la presunción de autenticidad, originalidad y, la tacha de un documento, especificamente que, quien tache un «documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y 11Radicación n.° 67782 SCLAJPT-11 V.00 pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos». Frente a la tacha y desconocimiento del documento refirió que, […] «estos medios tacha y desconocimiento, atacan la autenticidad del documento, esto es, la certeza de quién elaboró el documento y si este fue o no alterado, mientras que el actor pretende impugnar la veracidad y fuerza probatoria; lo cual no tiene cabida si se tiene en cuenta que el artículo 260 del CGP señala que los documentos privados tienen el mismo valor que los públicos y por lo tanto, se torna improcedente esta figura jurídica; ya que no existe duda acerca del autor ni de su contenido.

Respecto al reclamo prestacional, a la terminación del contrato de trabajo, la empleadora canceló al trabajador las prestaciones sociales causadas desde el 01 de marzo hasta el 30 de junio de

acerca del autor ni de su contenido.

Respecto al reclamo prestacional, a la terminación del contrato de trabajo, la empleadora canceló al trabajador las prestaciones sociales causadas desde el 01 de marzo hasta el 30 de junio de 2014, del 01 de Julio hasta el 31 de diciembre de 2014, desde el 01 de mayo hasta el 30 de junio de 2015, del 01 de julio hasta el 30 de diciembre de 2015, del 01 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2016, del 08 de abril hasta el 31 de julio de 2017, faltando la liquidación del contrato que va del 08 de febrero de 2017 hasta el 07 de abril de 2017. Según respaldo en liquidaciones de prestaciones sociales del 30 de junio de 2014 (fl.141), 31 de diciembre de 2014 (fl.146), 30 de junio de 2015 (fl.151), 30 de diciembre de 2015 (fl.156), 15 de diciembre de 2016 (fl.164), 30 de julio de 2017 (fl.177), con nota de que el empleador se encuentra a paz y salvo, y con firma del trabajador; en el que se corrobora que, a la terminación del contrato de trabajo, el empleador efectuó la liquidación y pago de las prestaciones sociales adeudadas, entre estas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y vacaciones convencionales. De otra parte, el revisor fiscal de la demandada en su declaración, explicó que los trabajadores de TRANSPUBENZA LTDA., están autorizados para utilizar el transporte, pues la empresa tiene establecido las rutas para los trabajadores, por eso no se les cancela auxilio de transporte. Y si bien, el actor en su declaración

explicó que los trabajadores de TRANSPUBENZA LTDA., están autorizados para utilizar el transporte, pues la empresa tiene establecido las rutas para los trabajadores, por eso no se les cancela auxilio de transporte. Y si bien, el actor en su declaración informó que no hacía uso del transporte de la empresa, porque tienen una sola ruta y para donde él vivía no había, no existen pruebas adicionales que corroboren tal afirmación. En consecuencia, teniéndose que la liquidación efectuada por la empleadora se encuentra ajustada a derecho y que se efectuó a la terminación del vínculo laboral por todo el tiempo laborado, no hay lugar a las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del CST y en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 12Radicación n.° 67782

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De otra parte, al no haberse aportado la convención colectiva con las solemnidades que exige el artículo 469 del CST, esto es, se aportó sin nota de depósito, no puede ser considerado como un acto jurídico válido y dotado de poder vinculante para ser aplicado en sede judicial (fls. 32 a 66). Para su aplicación, el juez tenía que determinar la validez de la convención, entre cuyos requisitos se encuentra el acta de depósito Carga probatoria del resorte del demandante para la prosperidad de sus pretensiones. En consecuencia, la imposibilidad de verificar las prestaciones de orden convencional reclamadas y liquidadas, manifestada por el A quo, resulta ajustada a derecho». […] Analizado lo anterior, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que

orden convencional reclamadas y liquidadas, manifestada por el A quo, resulta ajustada a derecho». […] Analizado lo anterior, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, razón por la que se desestima la pretensión planteada en el escrito de tutela.

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Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 14Radicación n.° 67782

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GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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