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CSJ - STL12019-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12019-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente

STL12019-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01533-00 Acta 26

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la FUNDACIÓN SOLIDARIA IPS presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora acudió a este mecanismo constitucional, por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01533-00

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Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que María Alejandra Gallego Ramos instauró proceso ordinario laboral contra la hoy promotora, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellas, vigente desde el 1.° de septiembre de 2020 al 20 de junio de 2023 y, en consecuencia, se condenara a la encausada al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social en pensiones y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

encausada al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social en pensiones y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, bajo el radicado 23001310500120240006600, autoridad que, mediante proveído de 9 de julio de 2024, lo admitió y ordenó la notificación a la demandada.

El mismo despacho surtió dicho enteramiento a la fundación demandada el 12 de julio de 2024, a la dirección electrónica fusoli812@edatel.net.co y, el 15 del mismo mes y año, dejó constancia secretarial de dicha actuación.

Por auto de 9 de octubre de 2024, el a quo tuvo por no contestada la demanda y fijó el 26 de noviembre de 2024 para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

A través de proveído de 22 de octubre de 2024, el juzgado cognoscente requirió a la activa para que procediera a la notificación de la enjuiciada en la dirección física «calle 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01533-00 SCLAJPT-12 V.00 3 11-12 Barrio Prado-Tierralta, Córdoba, como quiera que no fue exitosa la realizada a su correo electrónico».

Mediante escrito de 6 de noviembre de 2024, Fundación Solidaria IPS allegó poder otorgado para su representación en el asunto y el correspondiente certificado de existencia y representación legal.

exitosa la realizada a su correo electrónico».

Mediante escrito de 6 de noviembre de 2024, Fundación Solidaria IPS allegó poder otorgado para su representación en el asunto y el correspondiente certificado de existencia y representación legal.

Seguidamente, por auto de la misma fecha, el juez de primer grado declaró la ilegalidad del auto de 22 de octubre de 2024, al estimar que incurrió en error al exigir una notificación física, cuando la promotora ya había sido enterada por vía electrónica, de lo cual se dejó constancia en decisión de 9 de octubre del mismo año.

El 12 de noviembre de 2024, la demandada interpuso incidente de nulidad por indebida notificación y el despacho corrió traslado de este a la contraparte.

En la fecha estipulada, esto es, 26 de noviembre de 2024, el Juzgado dio apertura a la audiencia de trámite, oportunidad en la que i) concedió amparo de pobreza en favor de la demandante ii) negó la nulidad formulada por la demandada y la condenó en costas.

Contra la anterior determinación, la encausada y ahora tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio , apelación, censurando la decisión que negó la nulidad invocada. El despacho judicial negó el primero y concedió la alzada ante el superior en el efecto devolutivo. Asimismo, fijóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01533-00 SCLAJPT-12 V.00 4 el 25 de marzo de 2025 como fecha para la continuación de la audiencia.

La demandada solicitó aplazamiento de la diligencia,

SCLAJPT-12 V.00 4 el 25 de marzo de 2025 como fecha para la continuación de la audiencia.

La demandada solicitó aplazamiento de la diligencia, aduciendo incapacidad de su representante legal y el a quo, por auto de 26 de marzo de 2025, la reprogramó para el 14 de julio de 2025.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante decisión de 26 de junio de 2025, confirmó el proveído recurrido que negó la nulidad y ordenó la devolución de las diligencias al Juzgado de origen.

A juicio de la convocante, el Colegiado accionado transgredió sus garantías superiores, pues incurrió en un «yerro jurídico» al negar la nulidad, bajo el argumento de que con el solo envío del mensaje se entiende notificado el auto que admite la demanda, desconociendo que, «al encontrarse el correo electrónico inhabilitado», no podía tenerse por surtida la notificación.

En consecuencia, solicitó la protección de las garantías reclamadas y para restablecerlas solicitó que se revoque la providencia de 26 de junio de 2025 dictada por el Tribunal convocado y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso, incluido el auto que tuvo por no contestada la demanda y se le corra nuevamente traslado para contestarla y ejercer su derecho de defensa en debida forma.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01533-00

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La acción de tutela se presentó el 9 de julio de 2025,

forma.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01533-00

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La acción de tutela se presentó el 9 de julio de 2025, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, en la misma data, la remitió a esta Corporación, por ser competente para resolverla.

Recibida la actuación, mediante auto de 16 de julio de 2025, esta Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa y negó la medida provisional solicitada.

Dentro del término concedido, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería defendió la legalidad de sus decisiones y remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.

Por su parte, la accionante remitió el enlace del asunto ordinario en comento.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01533-00

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Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC 5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras,

instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC 5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01533-00

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que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01533-00

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Según se indicó previamente, en el caso bajo examen la tutelante cuestiona la decisión que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirió el 26 de junio de 2025, mediante la cual negó la nulidad que instauró en el proceso ordinario objeto de censura.

En su lugar, solicita se dicte un proveído de reemplazo en el que se invalide todo lo actuado en el juicio y se habilite nuevamente el término para que pueda contestar la demanda, con fundamento en que su notificación por vía electrónica fue inadecuada.

Al respecto, la Sala precisa que, frente a esta decisión, se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, dado que entre la notificación del proveído mencionado y la presentación de la acción de tutela transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra la decisión en comento no procedía recurso alguno.

En esa dirección, se advierte que, en la prenombrada providencia, el Colegiado señaló como marco normativo el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y la Ley 2213 de 2022 e indicó que la notificación del auto admisorio en el proceso ordinario laboral puede surtirse de manera física o electrónica, a elección de la parte demandante. Asimismo, precisó que, cualquiera que sea la

Social y la Ley 2213 de 2022 e indicó que la notificación del auto admisorio en el proceso ordinario laboral puede surtirse de manera física o electrónica, a elección de la parte demandante. Asimismo, precisó que, cualquiera que sea la modalidad escogida, debe agotarse íntegramente deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01533-00 SCLAJPT-12 V.00 8 conformidad con las reglas que la regulan, sin que pueda existir mixtura.

Precisó el juez plural que el argumento de la recurrente se basó en el que la notificación del auto admisorio no cumplió los requisitos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el cual prevé que es de obligatorio cumplimiento aportar con el correo electrónico respectivo, el acuse de recibido o una evidencia de la que se constate el acceso del destinatario del mensaje.

Sostuvo que dicha demostración puede darse por cualquiera de los medios de prueba enlistados en el artículo 165 del Código General del Proceso, tal como un registro de pantalla de los correos remitidos o incluso una fotografía.

Expuso que de las actuaciones obrantes en el expediente se extraía que el Juzgado envió el auto admisorio de la demanda y el expediente digital del proceso a la Fundación Solidaria IPS el 12 de julio de 2024, al correo fusoli812@edatel.net.co, registrado en el certificado de existencia y representación legal de la encausada, sin que el mensaje fuese rechazado.

Asimismo, destacó que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, al presentar la

existencia y representación legal de la encausada, sin que el mensaje fuese rechazado.

Asimismo, destacó que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, al presentar la demanda, el actor remitió de manera simultánea copia de la misma y sus anexos al correo electrónico en cuestión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01533-00

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Agregó que, si bien la demandada pretendió refutar dicho enteramiento, indicando que su dirección de notificaciones judiciales varió de fusoli812@edatel.net.co a fundasolidariaips@gmail.com, lo cierto es que no aportó medio de prueba que así lo acreditara ni mucho menos evidencia de cuándo se presentó dicha presunta modificación.

Por lo expuesto, concluyó que la notificación cumplió a cabalidad los presupuestos requeridos para su validez, al señalar que la ley no dispone prueba sacramental del acuse de recibido que deba ser aportada, pues ello desdibuja la presunción de buena fe y la libertad probatoria, por tanto, confirmó el auto de 26 de noviembre de 2024.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa , al margen de que se comparta o no . Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto, sin incurrir en desviaciones protuberantes que ameriten la intervención del juez constitucional.

autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto, sin incurrir en desviaciones protuberantes que ameriten la intervención del juez constitucional.

En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el juez de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el director del proceso, quien denegó la nulidad tras un análisis racional del caso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01533-00

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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01533-00

2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01533-00

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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