CSJ - STL12019-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12019-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL12019-2026 Radicación n.° 27001-22-08-000-2026-10066-01 Acta 23
Bogotá, D. C., uno (1) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que la COMPAÑÍA DE SEGURIDAD VICTORY LTDA. interpuso contra el fallo que la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ profirió el 21 de mayo de 2026, en el trámite de acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad, asunto al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado 27001-31-05-002-2026-10003-00.
I. ANTECEDENTES
La sociedad Compañía de Seguridad Victory Ltda . promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de petición yRadicación n.° 27001-22-08-000-2026-10066-01
SCLAJPT-12 V.00 2 confianza leg ítima vulnerados por la autoridad judicial convocada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la parte actora adelantó acción de tutela en contra de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y el Ministerio de Defensa Nacional con el fin de obtener respuesta a una solicitud de licencia de
inicial, se extrae que la parte actora adelantó acción de tutela en contra de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y el Ministerio de Defensa Nacional con el fin de obtener respuesta a una solicitud de licencia de funcionamiento radicada el 07 de mayo de 2025 con el número 2025002327CE , asunto que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó.
Mediante decisión de 28 de enero de 2026 , el Juzgado de conocimiento ordenó a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada emitir una respuesta a la solicitud radicada bajo el número 2025002327CE.
Frente a la falta de respuesta, la parte accionante presentó ante el juzgado cognoscente incidente de desacato el 17 de febrero de 2026 y en la misma fecha esa autoridad emitió auto por medio del cual dispuso:
[…]
PRIMERO: REQUIERASE al Dr. LARRY SADIT ÁLVAREZ MORALES, en calidad de SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, para que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes, cumpla con la sentencia de tutela No. 002 del 28 de enero de 2026, proferida por este despacho judicial.
SEGUNDO: Igualmente requiérase a sus superiores jerárquicos, Dr. PEDRO ARNULFO SÁNCHEZ SUÁREZ, en calidad de Ministro de Defensa y al Dr. GUSTAVO FRANCISCO PETRORadicación n.° 27001-22-08-000-2026-10066-01
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Ministro de Defensa y al Dr. GUSTAVO FRANCISCO PETRORadicación n.° 27001-22-08-000-2026-10066-01
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URREGO, en calidad de Presidente de la Republica (sic) de Colombia; para que adelanten las investiga ciones disciplinarias contra la persona responsable por el no cumplimiento al fallo de tutela No. 002 del 28 de enero de 2026, proferida por este despacho judicial […].
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada informó que el 18 de febrero de 2026 dio respuesta a la solicitud, requiriendo la subsanación de ciertos aspectos de la petición los cuales eran necesarios para continuar con su estudio. En virtud de ello la autoridad accionada dispuso en auto de 23 de febrero de 2026 abstenerse de iniciar el trámite incidental.
Inconforme con la anterior decisión la sociedad accionante interpuso recurso de apelación, argumentando que la respuesta de la superintendencia no fue de fondo puesto que no se pronunció sobre la solicitud de la licencia. En auto de 06 de marzo de 2026 la autoridad convocada rechazó por improc edente la alzada al considerar que las decisiones que ponen fin al incidente de desacato n o son susceptibles de apelación, informando al promotor que dicha decisión no le impedía promover un nuevo trámite incidental en caso de estimar que persistía el incumplimiento.
El 19 de marzo de 2026 la parte accionante impetró un nuevo incidente de desacato y al día siguiente -20 de marzo de 2026-, se efectuó el requerimiento por parte del despacho
en caso de estimar que persistía el incumplimiento.
El 19 de marzo de 2026 la parte accionante impetró un nuevo incidente de desacato y al día siguiente -20 de marzo de 2026-, se efectuó el requerimiento por parte del despacho convocado a la entidad incidentada con el fin de que diera cumplimiento al fallo de tutela.Radicación n.° 27001-22-08-000-2026-10066-01
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A través de oficio de 26 de marzo de 2026 la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada informó al juzgado sobre el cumplimiento del fallo de tutela, allegando copia de la resolución 20264100016447CS de la misma fecha por medio de la cual se decretó el desistimiento y archivo de la solicitud de licencia de funcionamiento presentada por la Compañía de Seguridad Victory Ltda.
Por tal razón, el juzgado de conocimiento en auto de 27 de marzo de 2026 dispuso abstenerse de iniciar el trámite incidental y ordenó el archivo de la actuación.
Conforme lo anterior, se logra inferir que la accionante cuestiona que, con la providencia de 23 de febrero de 2026 la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria y por falta de motivación, pues a su juicio, pasó por alto analizar si un requerimiento de subsanación documental equivale a una respuesta de fondo ya que en el evento de haberse verificado materialmente el cumplimiento del fallo, se habría constatado que fue una respuesta aparente que conllevaba a mantener activo el trámite incidental, impidiendo que la entidad consumara el archivo administrativo sin control
materialmente el cumplimiento del fallo, se habría constatado que fue una respuesta aparente que conllevaba a mantener activo el trámite incidental, impidiendo que la entidad consumara el archivo administrativo sin control judicial, empero, pese a ello declaró su archivo sin formular argumento que explicara su decisión.
En un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto con el proveído de 27 de marzo de 2026 , al considerar que el despacho cognoscente privilegió la apariencia formal del cumplimiento sobre la verificaciónRadicación n.° 27001-22-08-000-2026-10066-01
SCLAJPT-12 V.00 5 sustancial de si ese documento satisfacía materialmente la orden judicial.
Estimó que se vulneraron los principios de confianza legítima y buena fe al aceptar como cumplimiento del fallo de tutela, el oficio que requería actualización de documentos vencidos por mora estatal, por lo que se trasladó al ciudadano las consecuencias de la ineficiencia administrativa.
Finalmente, cuestionó que la resolución de 20264100016447CS de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no tuvo en cuenta la radicación de la documental actualizada por la accionante el 17 de marzo de 2026, lo que generó un daño pues la empresa quedó imposibilitada de operar, contratar, generar empleo y desarrollar su objeto social.
Conforme a lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos de 23 de febrero de 2026 y 27 de marzo de 202 6 proferidos por el juzgado convocado, para
sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos de 23 de febrero de 2026 y 27 de marzo de 202 6 proferidos por el juzgado convocado, para que, en su lugar, se realice un análisis completo de la respuesta emitida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se mantenga activo el trámite incidental para que , de esta manera , la incidentada brinde una respuesta de fondo y debidamente motivada.
Asimismo, se deje sin efecto la Resolución 20264100016447CS de 26 de marzo de 2026 emitida por laRadicación n.° 27001-22-08-000-2026-10066-01
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Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para que, en su lugar, se resuelva de fondo y debidamente motivada la solicitud de licencia de funcionamiento radicada el 07 de mayo de 2025.
Finalmente, solicitó como medida provisional decretar la suspensión inmediata de los efectos jurídicos de la Resolución No. 20264100016447CS de 26 de marzo de 2026 pues la misma extinguió definitivamente el trámite administrativo de licencia de funcionamiento de la empresa accionante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Con proveído de 06 de mayo de 2026 la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite constitucional que motivó la interposición de la presente queja, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. De igual manera, negó la medida provisional
acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite constitucional que motivó la interposición de la presente queja, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. De igual manera, negó la medida provisional solicitada por no satisfacerse los requisitos establecidos en el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991.
Dentro del término otorgado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó indicó que lo pretendido en esta acción desborda el ámbito funcional del juez constitucional pues se cuestiona la legalidad y validez de las actuaciones administrativas adelantadas por la Superintendencia lo que debe ser ventilado en la jurisdicción de lo contencioso administrativa. De igual forma defendió susRadicación n.° 27001-22-08-000-2026-10066-01
SCLAJPT-12 V.00 7 decisiones indicando que se adoptaron con observancia del debido proceso y con sujeción al precedente jurisprudencial aplicable.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada solicitó su desvinculación al considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de mayo de 2026 , el juzgador constitucional negó el amparo, tras considerar que las providencias cuestionadas fueron emitidas por la autoridad judicial dentro del marco de su competencia, con motivación suficiente y con fundamento en las normas procesales aplicables. En torno a la solicitud de dejar sin efecto la Resolución emitida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada concluyó
competencia, con motivación suficiente y con fundamento en las normas procesales aplicables. En torno a la solicitud de dejar sin efecto la Resolución emitida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada concluyó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad por cuanto la accionante se abstuvo de ejercer los mecanismos que tenía a su alcance frente al acto que censuraba.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la promotora del amparo la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial , agregando que el juzgado accionado omitió aplicar el precedente directo de la sentencia CC T-0292025 y cuestionando que el Tribunal no resolvió el problema jurídico sometido a su consideración.Radicación n.° 27001-22-08-000-2026-10066-01
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, el mecanismo de amparo se utilice como transitorio para evitar l a materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al asunto, infiere la Sala que el amparo se dirige a que, se dejen sin efecto los autos de 23 de febrero de 2026 y 27 de marzo de 2026 proferidos por el juzgado convocado, para que, en su lugar, se realice un análisis completo de la respuesta emitida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se mantenga activo el trámite incidental para que de esta manera la incidentada brinde una respuesta de fondo a la solicitud de licencia de funcionamiento.Radicación n.° 27001-22-08-000-2026-10066-01
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Asimismo, se deje sin efecto la Resolución 20264100016447CS de 26 de marzo de 2026 emitida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para que, en su lugar, se resuelva de fondo y debidamente motivada la solicitud de licencia de funcionamiento radicada el 07 de mayo de 2025.
Ahora bien, debe indicarse que, en sentencia CC SU034-2018, la Corte Constitucional determinó que tratándose de acciones de tutelas dirigidas contra providencias que ponen fin al trámite de incidente de desacato, esta procede
Ahora bien, debe indicarse que, en sentencia CC SU034-2018, la Corte Constitucional determinó que tratándose de acciones de tutelas dirigidas contra providencias que ponen fin al trámite de incidente de desacato, esta procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes.
Acto seguido, el Alto Tribunal determinó que, en las tutelas contra incidente de desacato, es preciso que,
1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada.
2. Los argumentos del promotor de la súplica deben ser consistentes con lo planteado ante el juez del incidente de desacato, de manera que no debe traer a colación alegaciones nuevas ni solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas dentro del trámite desacato.
3. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo menos, se configure una de las causales específicas.Radicación n.° 27001-22-08-000-2026-10066-01
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En el caso bajo estudio, se tiene:
1. Las providencias de 23 de febrero de 2026 y 27 de marzo de 2026 proferidas por el juzgado convocado se encuentran ejecutoriadas.
2. Durante el trámite de desacato la parte accionante manifestó las mismas razones por las que considera incumplido el fallo de tutela ; sin que en esta súplica se exponga un nuevo planteamiento que haya sido ajeno al incidente.
3. Esta Sala de Casación debe entrar a dilucidar, si de
incumplido el fallo de tutela ; sin que en esta súplica se exponga un nuevo planteamiento que haya sido ajeno al incidente.
3. Esta Sala de Casación debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si
acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; ( iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) La Compañía de Seguridad Victory Ltda ., se encuentra legitimada en la causa por activa para presentarRadicación n.° 27001-22-08-000-2026-10066-01
SCLAJPT-12 V.00 11 este mecanismo, en tanto fungió como parte actora en el trámite cuestionado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la decisión objeto de amparo
trámite cuestionado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la decisión objeto de amparo
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela.
(v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto desde la fecha en que se emitieron las providencias cuestionadas, esto es, la de 23 de febrero y 27 de marzo de 2026, al igual de la fecha en que se emitió la resolución por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada -26 de marzo de 2026y hasta la presentación de la acción de tutela que se radicó el 05 de mayo de 2026, no se supera la temporalidad de los sei s (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala paraRadicación n.° 27001-22-08-000-2026-10066-01
SCLAJPT-12 V.00 12 instaurar las acciones constitucionales.
(viii) En lo que atañe a las actuaciones surtidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, debe decirse que si se satisface el requisito de subsidiariedad en
instaurar las acciones constitucionales.
(viii) En lo que atañe a las actuaciones surtidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, debe decirse que si se satisface el requisito de subsidiariedad en la medida que la parte actora agotó todos los medios ordinarios que tenía a su alcance.
No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que no se cumple el requisito de subsidiariedad en torno a que se deje sin efecto la Resolución 20264100016447CS de 26 de marzo de 2026 emitida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Lo anterior, en razón a que , revisado el trámite denunciado se advierte que, en contra de lo consignado en el citado acto administrativo, la parte interesada no formuló, o por lo menos no hay prueba de ello, el recurso de reposición, el cual era procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, a fin de controvertir la decisión que decretó el desistimiento y archivo de la solicitud de licencia de funcionamiento.
Del anterior recuento, fácil es concluir que, la accionante no agotó los mecanismos que tenía a su alcance para cuestionar la decisión adoptada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de la cual hoy se duele, incuria que no es factible subsanarla a través de la acción de tutela.Radicación n.° 27001-22-08-000-2026-10066-01
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Por ello, conforme al numeral 1 del artículo 6 del
través de la acción de tutela.Radicación n.° 27001-22-08-000-2026-10066-01
SCLAJPT-12 V.00 13
Por ello, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance para discutir lo que pretende con la acción de tutela respecto de la actuación surtida por la Superintendencia.
Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable , y pese a que la parte actora manifestó que se le generó un daño pues la empresa quedó imposibilitada de operar, contratar, generar empleo y desarrollar su objeto social, lo cierto es que, en el presente asunto, la interesada no acreditó una afectación de tal
manifestó que se le generó un daño pues la empresa quedó imposibilitada de operar, contratar, generar empleo y desarrollar su objeto social, lo cierto es que, en el presente asunto, la interesada no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechosRadicación n.° 27001-22-08-000-2026-10066-01
SCLAJPT-12 V.00 14 fundamentales y la sola manifestación de la accionante no demuestra la necesidad de intervención del juez de tutela.
De otro lado, como se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones surtidas por el juzgado cognoscente los días 23 de febrero y 27 de marzo de 2026, evidencia esta Sala que cada una de las providencias que esa autoridad adoptó no incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
- Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
- Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
- Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una
norma en que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
- El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que presenta cuan do la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
- Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se h a fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la reglaRadicación n.° 27001-22-08-000-2026-10066-01
SCLAJPT-12 V.00 15 jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
- Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, las providencias adoptadas por el juzgado convocado los días 23 de febrero y 27 de marzo de 2026, no se vislumbran arbitrarias, caprichosas, desproporcionadas o innecesarias. Por el contrario, se encuentra que la autoridad
convocado los días 23 de febrero y 27 de marzo de 2026, no se vislumbran arbitrarias, caprichosas, desproporcionadas o innecesarias. Por el contrario, se encuentra que la autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En lo que a este trámite interesa, en la providencia de 23 de febrero de 2026 el despacho accionado se abstuvo de iniciar el trámite incidental , exponiendo que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada había presentado informe de cumplimiento, en el que indicaba que mediante el oficio con radicado N° 20264100025961CS del 18 de febrero de 2026, la entidad dio respuesta al radicado No. 2025002327CE del 07 de mayo de 2025, la cual fue notificada al correo seguridadvictory@gmail.com.
En virtud de ello, expresó:
[...] Para que se configure el desacato, la jurisprudencia constitucional ha exigido la concurrencia de dos elementos: (i) uno objetivo, que consiste en la renuencia de la autoridad obligada a acatar la orden judicial impartida; y (ii) uno subjetivo, que se traduce en la negligencia o dolo de la persona encargada de cumplir, cuya responsabilidad debe ser plenamente demostrada.Radicación n.° 27001-22-08-000-2026-10066-01
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En el caso sub examine, se observa que la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, a través de su apoderado, allegó informe de cumplimiento acreditando que
SCLAJPT-12 V.00 16
En el caso sub examine, se observa que la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, a través de su apoderado, allegó informe de cumplimiento acreditando que mediante el oficio con radicado N° 20264100025961CS del 18 de febrero de 2026, se dio respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud de licencia de funcionamiento elevada por el señor ROBINSON VICTORIA PINO. Asimismo, se probó la notificación de dicha respuesta al correo electrónico del accionante. [...]
Por tal razón, indicó que la sanci ón no es el fin último del incidente, sino un medio para proteger el derecho , precisando que «al estar el derecho del accionante ya restablecido y garantizado, el incidente ha perdido su objeto y, por lo tanto, deberá ser archivado».
Respecto del proveído de 27 de marzo de 2026, sostuvo que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada había presentado informe de cumplimiento, en el que indicaba que mediante el oficio con radicado N° 20264100025961CS del 18 de febrero de 2026, la entidad dio respuesta al radicado No. 2025002327CE del 07 de mayo de 2025, la cual fue notificada en debida forma.
Con fundamento en lo indicado, concluyó:
[…] En el caso sub examine, se observa que la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, a través de su apoderado, allegó informe de cumplimiento Mediante la resolución con radicado N°20264100016447CS del 26 de marzo de 2026, la entidad dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia
DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, a través de su apoderado, allegó informe de cumplimiento Mediante la resolución con radicado N°20264100016447CS del 26 de marzo de 2026, la entidad dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 28 de enero de 2026, el cual fue notificado en debida forma, tal y como se muestra a continuación:Radicación n.° 27001-22-08-000-2026-10066-01
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En el asunto bajo estudio, se advierte que, el propósito esencial del incidente de desacato, consistente en garantizar el cumplimiento efectivo y oportuno de las ór denes impartidas por el juez constitucional para la protección real y material de los derechos fundamentales vulnerados, se encuentra actualmente satisfecho. En efecto, del acervo probatorio allegado al trámite incidental se evidencia que la entidad accionada procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela, restableciendo con ello la situación jurídica del accionante y asegurando la efectividad del amparo concedido […].
Conforme a lo citado, y al encontrarse para esa autoridad judicial satisfecho el derecho amparado en la acción de tutela, dispuso el archivo definitivo de las diligencias.
De acuerdo con lo señalado, la Sala encuentra que más allá de que se comparta n o no los argumentos de las providencias acusadas, lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que son producto de una interpretación fáctica y jurídica respetable, con apego a las normas y jurisprudencia que
providencias acusadas, lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que son producto de una interpretación fáctica y jurídica respetable, con apego a las normas y jurisprudencia que gobiernan los asuntos sometidos a su consideración, sin que resulte viable hacer apreciaciones propias sobre asuntos que fueron abordados razonablemente, tal y como pretende la convocante con la súplica.
Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimien to la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, para que se reabra la discusión jurídica, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que seRadicación n.° 27001-22-08-000-2026-10066-01
SCLAJPT-12 V.00 18 recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
De otra parte, del análisis de la impugnación planteada por la accionante, se observa que la disconformidad reside también en la falta de aplicación del juzgado cognoscente del «precedente directo de la sentencia T-029 de 2025», frente a lo cual debe señalarse que tal reclamo se constituye como un hecho nuevo, en tanto que no fue parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse sobre este puntual aspecto.
entrar a realizar análisis alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse sobre este puntual aspecto.
Finalmente, en lo concerniente a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el juez de primer grado constitucional no resolvió el problema jurí
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