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CSJ - STL12020-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12020-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12020-2022 Radicación n.° 99091 Acta 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ESTEFANY GOYES PALMA, quien actúa en nombre propio, de su esposo EDWIN MIGUEL SÁNCHEZ ARCINIEGAS y de sus menores hijos, contra sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 10 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MOCOA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO ASÍS , a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicación nº 86568318900220220003300 hoy controvertida.Radicación n.° 99091

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I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.

De las aseveraciones realizas en el libelo de la acción y las pruebas allegadas con ésta, se pueden inferir los siguientes hechos: Que la accionante aduce ser de raza indígena y actuar

accionadas. De las aseveraciones realizas en el libelo de la acción y las pruebas allegadas con ésta, se pueden inferir los siguientes hechos: Que la accionante aduce ser de raza indígena y actuar en nombre de sus tres hijos menores y de su esposo, de quien afirmó que después de 17 años fue desvinculado de la Armada Nacional, porque « dispara[ba] al rio como gesto de desahogo» ante los actos de discriminación a que era sometido, sin embargo, aseguró que habían «declaraciones de compañeros de que nunca fue agresivo con ellos ni con los superiores a quien siempre trato con respecto». Que Edwin Miguel Sánchez Arciniegas y María Estefany Goyes Palma, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, promovieron una primera acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el propósito de que, se dejara sin efecto el acto administrativa n° 1706 de 9 de diciembre de 2020 por medio de la cual el Comandante de la Armada Nacional ordenó el retiro del servicio activo de Sánchez Arciniegas; que la referida causa constitucional fue conocida por el Juzgado 2Radicación n.° 99091

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Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, despacho que por sentencia de 18 de abril de 2022 negó la petición de amparo, decisión que, al ser impugnada, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa confirmó entre otras cosas, por temeridad, porque por los mismos

que por sentencia de 18 de abril de 2022 negó la petición de amparo, decisión que, al ser impugnada, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa confirmó entre otras cosas, por temeridad, porque por los mismos hechos y derechos ya habían presentado otra petición de amparo que conoció el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá y que, por sentencia de enero de 2021 declaró improcedente, y el 15 de febrero siguiente confirmó el Tribunal. Aseguró que los accionados desconocieron su condición de madre cabeza de hogar, que su esposo tiene una discapacidad médica, sumado a que, hacen parte de la comunidad indígena, por lo que son personas con una condición especial de protección. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos los fallos emitidos por los accionados dentro de la acción de tutela n° 86568318900220220003300.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela según acta de reparto fue radicada el 27 de julio de 2022; por auto del día siguiente, la Sala de Civil la inadmitió, toda vez que aun cuando la accionante aducía actuar « como agente oficiosa » de su esposo Edwin Miguel Sánchez Arciniegas, omitió expresar las circunstancias precisas por las cuales aquél no acudía directamente a solicitar la salvaguarda de sus garantías

3Radicación n.° 99091

circunstancias precisas por las cuales aquél no acudía directamente a solicitar la salvaguarda de sus garantías 3Radicación n.° 99091 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales, o que la legitimara para obrar en calidad de agente oficiosa de él, al tenor del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y, una vez, subsanada, por proveído de 4 de agosto, se admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) indicó que en efecto el 18 de abril de 2022, por un lado, rechazó de plano el amparo del derecho al debido proceso, y por el otro, declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales del mínimo vital, al libre desarrollo de la personalidad, salud, estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y la educación, en razón de la temeridad en la que incurrieron los accionantes y en la inobservancia del principio de inmediatez, evidenciado en el curso del proceso; que los convocantes impugnaron y el 22 del mismo mes y año la concedió. Informó que el día 23 de mayo de 2022 fue notificado ese despacho del inicio de la vigilancia judicial administrativa nº 520010111012022010900, oportunidad, en la cual el Consejo Superior de la Judicatura le pidió que un rindiera

ese despacho del inicio de la vigilancia judicial administrativa nº 520010111012022010900, oportunidad, en la cual el Consejo Superior de la Judicatura le pidió que un rindiera informe detallado sobre las actuaciones surtidas dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, sin embargo, mediante decisión CSJNAAVJ22-159 de 24 de junio de 2022, dicho órgano judicial se abstuvo de dar apertura a la referida vigilancia, por no encontrar razones o motivos fundados que 4Radicación n.° 99091 SCLAJPT-12 V.00 ameritaran continuar con la mencionada diligencia, considerando que el trámite impartido por el despacho se «cumpli[ó] estrictamente con cada una de las actuaciones legales y necesarias dentro de la acción». Igualmente, en cuanto al derecho a la prestación de los servicios de salud de María Estefany Goyes Palma, esposa de Edwin Arciniegas, precisó que previa la consulta en el portal Adres, logró evidenciar que los prenombrados se encontraban afiliados al sistema de seguridad social en salud en conjunto con su núcleo familiar, razón por la cual, entendiendo la finalidad del amparo de tutela, la protección del derecho fundamental que se debe garantizar y el perjuicio irremediable que está llamada a evitar, es correcto ratificar que no era potencial tal perjuicio irremediable y que no se hallaron razones para proteger un derecho que no estaba desprotegido, pues la evidencia así lo permitía concluir. Un magistrado de Tribunal Superior del Distrito

que no era potencial tal perjuicio irremediable y que no se hallaron razones para proteger un derecho que no estaba desprotegido, pues la evidencia así lo permitía concluir. Un magistrado de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa indicó que por sentencia de 19 de mayo de 2022, al resolver la impugnación el trámite constitucional, resolvió: PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 18 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, para en su lugar DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto al amparo del derecho fundamental al debido proceso deprecado por los señores Edwin Miguel Sánchez Arciniegas y María Estefany Goyes Palma en nombre propio y en representación de sus menores hijos Y.C.S.G, C.S.S.G y K.S.S.G en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 5Radicación n.° 99091

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SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: PREVENIR a los señores Edwin Miguel Sánchez Arciniegas y María Estefany Goyes Palma, para que se abstengan en futuras oportunidades, so pena de las consecuencias sancionatorias a las legalmente hubiere lugar, de interponer acción de tutela alguna con fundamento en los mismos hechos ya debatidos Aseguró que en su actuar no existió irregularidad

sancionatorias a las legalmente hubiere lugar, de interponer acción de tutela alguna con fundamento en los mismos hechos ya debatidos Aseguró que en su actuar no existió irregularidad substancial alguna en el trámite de la impugnación de la acción de tutela promovida por los hoy accionantes. Además, que acorde con la reiterada jurisprudencia constitucional y ordinaria no era procedente la acción de tutela contra una acción de igual naturaleza. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva o en su defecto, que se declare improcedente el amparo solicitado, toda vez que no existía ningún hecho u omisión atribuible a ese departamento. El jefe Desarrollo Humano Armada Nacional precisó que el 13 de noviembre de 2020 el Comando de la Flota Fluvial del Sur solicitó el retiro de Sánchez Arciniegas con fundamento en que « el 8 de noviembre de esa anualidad sobre 23:30 accionó su arma de dotación […] para luego arrojarla por la cubierta»; que esta es la tercera tutela que se ejerce, induciendo así al juez constitucional a error, cuando quiera que lo que en realidad persigue es el reintegro de su cónyuge. 6Radicación n.° 99091

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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 10 de agosto de 2022, negó la protección solicitada, pues: No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 10 de agosto de 2022, negó la protección solicitada, pues: No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Mocoa el 19 de mayo de 2022, que confirmó el proferido el 18 de abril anterior por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís; pretendiendo la accionante que en esta nueva acción constitucional se examinen dichas decisiones tutelares, por cuanto, considera, tal petición inicial debió salir avante, comoquiera que, Edwin Miguel Sánchez Arciniegas fue retirado del servicio activo de la Armada Nacional de manera injusta, sin atender sus padecimientos médicos, sumado a que, desconocieron su condición de madre cabeza de hogar y de indígena, por lo que cuentan con una protección especial constitucional.

Además, precisó que bajo esa perspectiva surgía palmario que la inconforme tenía mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, como era la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquiera otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional. 7Radicación n.° 99091

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III. IMPUGNACIÓN La accionante, no conforme con el fallo de primera instancia, ló impugnó, indicando frente al primer argumento

de la decisión que:

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III. IMPUGNACIÓN La accionante, no conforme con el fallo de primera instancia, ló impugnó, indicando frente al primer argumento de la decisión que: EN ESE PUNTO SE SALE DE TODO ANALISIS JUICIOSO DE LA TUTELA Y EL SEÑOR MAGISTRADO ESTA AVALANDO LO DICHO POR LO QUE DICE EL TRIBUNAL Y NO EL ESCRITO DE LA TUTELA. EL ESCRITO DICE QUE LO QUE PRETENDO ES QUE ME

RECOZCA COMO PERSONA NATURAL Y SE ME REESTRABRE

EL DERECHO AL BUEN NOMBRE POR LA INJURIA U CALINNIA

OCASIONADA DICENDO QUE YO HABIA INTERPUESTO OTRA

TUTELA TOMANDO COMO BASE LO QUE DIJO LA ARMADA ES

POR ESO Y SENCILLAMENTE QUE VI QUE EL SEÑOR MAGISTRADO POSIBLEMENTE HABIA SIDO INDUCIDO A COMETER EL ERROR EN SU BUENA FE Y COMETIO LOS YERROS

DE LA SENTENCIA. PERO MIRO QUE HAY ESPIRITUD DE

CUERPO DENTRO DEL PODER JUDICIAL QUE IMPIDE MIRAR ALOS DEMAS MAGISTRADOS Y SE DICE EL ADAGIO PUPOLAR EL MAGISTRADO TIENE SIEMPRE LA RAZO Y SI NO, LA TIENE CON

MAS RAZON (sic).

Y reiteró que se desconoció su condición de madre cabeza de hogar, que su esposo tiene una discapacidad médica, sumado a que, hacen parte de la comunidad

MAS RAZON (sic).

Y reiteró que se desconoció su condición de madre cabeza de hogar, que su esposo tiene una discapacidad médica, sumado a que, hacen parte de la comunidad indígena, por lo que son personas con una condición especial de protección.

IV. CONSIDERACIONES Pretende la accionante, y lo reiteró en la impugnación, que se invaliden las sentencias de 15 de abril y 18 de mayo de 2022, proferidas por los accionados al interior de la acción de tutela hoy controvertida, por considerar que debieron protegerse los derechos presuntamente vulnerados

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Para resolver el asunto debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que

desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la 9Radicación n.° 99091 SCLAJPT-12 V.00 revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:

medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del debido proceso,

Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del debido proceso, y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues, conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.P.). 10Radicación n.° 99091

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Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido , el objetivo de la parte accionante es atacar las sentencias de tutela reseñadas, al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y elementos de convicción allegados los cuales, a su juicio, daban lugar, para que se revocara la determinación adoptada por la accionada que desvinculó a Sánchez Arciniegas del servicio de la Armada Nacional , sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para la procedencia de esta segunda acción de amparo, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás. En otras palabras, el cuestionamiento a los fallos de tutela que zanjaron la controversia constitucional versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan

En otras palabras, el cuestionamiento a los fallos de tutela que zanjaron la controversia constitucional versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que no obra en el plenario algún documento que acredite que el fallo de tutela cuestionado no hubiere sido seleccionada por la Corte Constitucional, o que contra su no selección se hubiera interpuesto el recurso de insistencia procedente en este evento, pues ni siquiera ha empezado a surtirse el trámite de la eventual revisión, según se verificó en el link Secretaría11Radicación n.° 99091 SCLAJPT-12 V.00 consulta de expedientes de tutela de la página web de la Corte Constitucional, aspecto sobre el que esta sala en la CSJ STL17315-2017 expresó: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de

3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la

una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. Conforme a lo transcrito precedentemente, la promotora puede exponer las inconformidades que aquí ventila en el escenario judicial previsto para ello, 12Radicación n.° 99091 SCLAJPT-12 V.00 circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, mediante el recurso mencionado, podría obtener el pronunciamiento que aquí persigue y, por manera alguna, puede tolerarse que el amparo constitucional se convierta en un atajo arbitrario del cual pueda echar mano el interesado, ad libitum , para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento constitucional y legal le dispensa. Ahora bien, en cuanto al presunto desconocimiento de las condiciones alegadas por la accionante, sin bien no se desconoce que pertenece a un grupo indígena, no hay pruebas que demuestren que el amparo inicialmente

las condiciones alegadas por la accionante, sin bien no se desconoce que pertenece a un grupo indígena, no hay pruebas que demuestren que el amparo inicialmente pretendido haya sido negado por ostentar esa condición, por el contrario, según lo manifestado por el Tribunal accionado al responder la tutela, negó el amparo, por haber establecido que ninguna violación se demostró de los derechos allá invocados en especial el de la Salud, pues, estaba garantizado a la accionante y su núcleo familiar a través del régimen subsidiado. Por tales motivos, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

13Radicación n.° 99091

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RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, se declara IMPROCEDENTE el amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

14Radicación n.° 99091

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

14Radicación n.° 99091

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15

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