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CSJ - STL12021-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12021-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12021-2022 Radicación n. o 99057 Acta n°. 30 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que GUILLERMO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 3 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO y a todos los intervinientes del juicio de impugnación de paternidad, con el radicado n°.15759318400320190016301.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 99057

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El promotor del resguardo, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relató el apoderado, que los señores Misael Castillo Maldonado y Ana Tulia Ramírez Pérez, mediante el rito católico contrajeron matrimonio; que de dicha unión fueron

convocadas. Relató el apoderado, que los señores Misael Castillo Maldonado y Ana Tulia Ramírez Pérez, mediante el rito católico contrajeron matrimonio; que de dicha unión fueron concebidos Guillermo José y Marco Alirio Castillo Ramírez; que sus padres fallecieron en el mes de junio de 1976, como así lo acreditó con los registros civiles de defunción de los mencionados. Afirmó, que el hermano del accionante, Marco Alirio, luego de sufrir durante varios años quebrantos de salud, falleció el 2 de diciembre de 2017, en la ciudad de Bogotá; además comentó, que la relación con su hermano era bastante próxima, por lo que afirmó, que «nunca tuvo esposa, ni hijos», de igual forma exteriorizó que amigos de toda la vida, lo acompañaron antes y durante su enfermedad; que los mismos, luego del deceso de su hermano, se encargaron del traslado del cuerpo a la ciudad de Sogamoso. Refirió, que para llevar a cabo el sepelio de su hermano, publicó carteles anunciado el fallecimiento, y que estuvo acompañado por sus familiares y amigos más cercanos. 2Radicación n.° 99057

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Por lo anterior, comentó el apoderado del accionante, que este «tomó posesión de sus bienes, inició su administración y una vez reunida la información respectiva inició trámite de sucesión intestada ante la notaria (sic) del municipio de Sogamoso» , surtiendo los trámites de ley correspondientes a este asunto civil.

vez reunida la información respectiva inició trámite de sucesión intestada ante la notaria (sic) del municipio de Sogamoso» , surtiendo los trámites de ley correspondientes a este asunto civil. Que su poderdante se enteró por terceras personas, que para el mes de marzo de 2019, en visita realizada a la tumba de Marco Alirio, observaron que esta no tenía su lápida y, que además, se encontraba en curso un proceso de investigación de la paternidad en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, instaurado por Rafael Alirio Castillo Montañez, entidad que ordenó la exhumación del cadáver. Seguido a ello, manifestó que los documentos públicos aportados por el demandante al interior del proceso civil, tales como, copia del registro civil de nacimiento y el certificado de bautismo del demandado «heredero determinado Rafael Alirio Castillo Montañez», no «cumple las directrices que de la normativa para acreditar paternidad y/o filiación toda vez que nunca aparece la firma del declarante». Informó, que se infringieron distintas normas procesales, entre ellas la no vinculación al proceso de su poderdante en calidad de «demandado determinado», situaciones que manifestó y, dejó en conocimiento del juez natural en distintas etapas del proceso, entre ellas, en la «audiencia del artículo 372 de C.G.P.»; afirmó, que sus reclamos no se tuvieron en cuenta, pero que el 25 de julio de 2019, dentro del proceso 3Radicación n.° 99057

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artículo 372 de C.G.P.»; afirmó, que sus reclamos no se tuvieron en cuenta, pero que el 25 de julio de 2019, dentro del proceso 3Radicación n.° 99057 SCLAJPT-12 V.00 2018-181, «le habían dado la calidad de hijo del fallecido»., al demandante Rafael Alirio Castillo Montañez. Adujo, que presentó recurso de apelación al interior del proceso con radicado «2018-181» y, que la alzada le fue asignada a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, pero que correspondió su conocimiento al «mismo magistrado que resolvió el recurso de apelación en el proceso 2019-163» Aseveró, que ante lo sucedido, el demandante en el proceso 2018-181, presentó una nueva demanda por filiación que le fue asignada al Juzgado Tercero Promiscuo del mismo Municipio, bajo el radicado «2019-163», a la que fue vinculado su poderdante. Comentó, que una vez fue notificado procedió a contestar y presentar las excepciones pertinentes. Afirmó que, mediante providencia de 8 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero decretó «examen de genética para probar la posible filiación”; de igual forma, ordenó oficiar a «SERVICIOS MEDICOS (sic) YUNIS TURBAY con el fin de que se nos indique de qué manera podría hacerse el examen teniendo en cuanta que la progenitora del demandante, señora MERCEDES MONTAÑEZ RINCON (sic) falleció y

MEDICOS (sic) YUNIS TURBAY con el fin de que se nos indique de qué manera podría hacerse el examen teniendo en cuanta que la progenitora del demandante, señora MERCEDES MONTAÑEZ RINCON (sic) falleció y como demandado está un hermano del causante»; por lo anterior, manifestó que interpuso recurso y se opuso a la orden impartida, por cuanto la prueba había sido recolectada en el primer proceso. Por lo anterior, el citado juzgado, corrió traslado de la prueba allegada, de la cual manifestó el apoderado del 4Radicación n.° 99057 SCLAJPT-12 V.00 accionante, que «los restos fueron recaudados violatorios de las normas procesales y debía recaudarse nuevas pruebas con el debido cumplimiento de las mismas, además se expuso los yerros en que incurría esta prueba genética en conclusión baso que la prueba realizada no cumplía con requerimientos de la guía para la práctica de ADN en procesos de paternidad y maternidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar», por lo que decidió requerir una nueva prueba, pero estos reparos no fueron tenidos en cuenta por el juez; en consecuencia instauró recurso de apelación, con sustento en los argumentos expuestos. Señaló que, revisó en el sistema de gestión Siglo XXI, las anotaciones al proceso precitado, pero que las mismas no aparecían, lo que llevó a requerir información del estado actual del mismo; de igual forma, solicitó copias de las piezas

Señaló que, revisó en el sistema de gestión Siglo XXI, las anotaciones al proceso precitado, pero que las mismas no aparecían, lo que llevó a requerir información del estado actual del mismo; de igual forma, solicitó copias de las piezas procesales. Quen en respuesta, el juzgado le comunicó, que el expediente se había remitido al Superior Jerárquico desde junio de 2021, pero que luego evidenció con las reproducciones de las piezas del plenario, que el Tribunal había resuelto el recurso de apelación interpuesto en el sentido de confirmar la decisión de primer grado. En consecuencia, solicitó medidas provisionales frente a la decisión del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, proveído de 30 de junio de 2022, que ordenó la realización de la audiencia de que trata el artículo 372, con fecha establecida para el 13 de julio de la misma anualidad; de igual forma, de las decisiones «emitida (sic) el 11 de marzo, 22 de abril, 3 de junio y 30 de junio de 2022», todas proferidas al interior del proceso con radicado 2019-163. 5Radicación n.° 99057

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Asimismo, requirió que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 3 de febrero de 2022, el proveído «del 11 de marzo de 2022, ordenando cumplimiento del superior. (sic) Decisión del 22 de abril de 2022, ordenando oficial al INSTITUTO

«del 11 de marzo de 2022, ordenando cumplimiento del superior. (sic) Decisión del 22 de abril de 2022, ordenando oficial al INSTITUTO LABOTARORIO SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TRUBAY (sic) Decisión del 03 de junio de 2022, decretando pruebas. (sic) Decisión del 30 de junio de 2022, fijando fecha para audiencia del artículo 372 de C.G.P. el día 13 DE (sic) julio de 2022 a las 8 am»., de igual forma requirió «ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTAROSA (sic) DE VITERBO SALA UNICA (sic) Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL (sic), se declare impedido para decidir sobre el recurso interpuesto dentro del proceso radicado 2019-163 (sic) Demanda de Filiación» asimismo «ordene realizar nueva prueba genética en las condiciones solicitadas por el apelante».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de julio de 2022, la Sala Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, luego de realizar un recuento de las actuaciones realizadas al interior de la causa atacada, señaló que las actuaciones desplegadas por esa Corporación se han ceñido a derecho, sin incurrir en

las actuaciones realizadas al interior de la causa atacada, señaló que las actuaciones desplegadas por esa Corporación se han ceñido a derecho, sin incurrir en violación a garantía superior alguna y, por lo tanto, refirió 6Radicación n.° 99057 SCLAJPT-12 V.00 que el amparo requerido por el accionante no es procedente, por lo que solicitó que la acción impetrada sea negada. Por su parte el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, compartió vía correo electrónico el acceso al expediente.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de agosto de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, en primer grado, denegó el amparo, por considerar que las decisiones censuradas no son arbitrarias o alejadas del ordenamiento jurídico.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual insistió en la solicitud de amparo, con fundamento en similares argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por 7Radicación n.° 99057 SCLAJPT-12 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice , y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala, que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa y arbitraria, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional de negar el amparo.

vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa y arbitraria, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional de negar el amparo. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su 8Radicación n.° 99057 SCLAJPT-12 V.00 demanda constitucional las providencias proferidas en curso del proceso ordinario, la Sala únicamente se ocupará de la decisión emitida por el fallador ad quem, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, porque es precisamente este proveído la causa reprochada en el presente trámite constitucional.

Al efecto, se observa que la decisión del juez Colegiado de revocar la decisión del juez natural por cuanto negó la aclaración solicitada al «dictamen médico legal» , se fundamentó en que no existe cimiento que demuestre error alguno en el concepto allegado, conforme con lo estableció el «inciso segundo del numeral 2º del artículo 386 del Código General del Proceso y negó igualmente el decreto de un nuevo dictamen pericial». […] Contra el anterior auto el demandado formuló recurso de apelación pretendiendo la revocatoria de la decisión de primera instancia. Argumentó que (i) Los restos óseos que están en custodia del del Instituto de Genética Yunis Turbay y Cia S.A.S., hacen parte de un proceso que está cuestionado mediante el recurso de apelación ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo en el que se está solicitando toda la nulidad del proceso de radicación

hacen parte de un proceso que está cuestionado mediante el recurso de apelación ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo en el que se está solicitando toda la nulidad del proceso de radicación 201800181 incluida la prueba de ADN; y (ii) Las muestras genéticas que tiene en su poder Instituto Yunis del causante son “un fragmento de fémur de aproximadamente de 7 cm” y por lo que no cumple con los estándares que exigen las guías de ADN para investigación de paternidad que deben ser dos huesos no inferiores a diez centímetros[…]. Posteriormente el Tribunal, luego de estudiar el recurso de alzada, considero que, […] El primer resultado de la prueba filial no constituye en sí mismo un respuesta definitiva e irrefutable, pues el mismo numeral 2° del artículo 386 del estatuto procesal, permite que los resultados de la prueba genética puedan ser controvertidos por los interesados en la relación jurídica-procesal, discusión que tiene fundamento en el principio de contradicción de la prueba; no obstante, dado al 9Radicación n.° 99057 SCLAJPT-12 V.00 carácter científico que tiene esta clase de exámenes, el legislador impuso a quien pretenda desvirtuarlos a través de la realización de un segundo examen genético, una carga adicional, como es precisar los errores que estima se encuentran presentes en el primer dictamen. Asimismo, advirtió el Tribunal, que lo solicitado por el recurrente no cumple con lo exigido por la norma precitada, toda vez que: «los errores que considera se encontraban contenidos en el dictamen realizado por el Instituto de Genética Yunis Turbay y Cía

recurrente no cumple con lo exigido por la norma precitada, toda vez que: «los errores que considera se encontraban contenidos en el dictamen realizado por el Instituto de Genética Yunis Turbay y Cía S.A.S. toda vez que el apelante señala que esa prueba no se debe tener en cuenta porque la misma es objeto de nulidad en otro proceso judicial, y porque las muestras tomadas para su práctica no cumplían con unos requisitos que no apoya en argumentos razonables, frente a lo anterior esta Sala advierte que hasta tanto no haya una providencia ejecutoriada que resuelva tal nulidad, el peritaje genético sigue teniendo valor legal, por lo que no hay cabida a este argumento y no se diga que se está violando el debido proceso, toda vez que, el incidente nulidad se está tramitando por la cadena procesal correspondiente y violatorio al debido proceso sería tener como ilegal la prueba de ADN sin que exista un fallo que la declare como tal, puesto que está firme y la razón aducida por el interesado». Seguido a ello, argumentó que, otro punto de discusión del aquí accionante es la objeción presentada frente a la «guía para la práctica de ADN en procesos de paternidad y maternidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar», igualmente, el Colegiado aclaró que, «no tiene un carácter de obligatorio, es una ruta que marca unos lineamientos sobre el tema de la práctica genética de ADN que a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se soliciten al “Laboratorio de Genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses1 ”, pero sin que esta guía tenga un

lineamientos sobre el tema de la práctica genética de ADN que a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se soliciten al “Laboratorio de Genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses1 ”, pero sin que esta guía tenga un carácter absoluto para los demás laboratorios genéticos, además, se tiene que si laboratorio pudo extraer la muestra de ADN de parte del hueso de fémur de siete centímetros, es porque esa porción de hueso es suficiente para extraer el ADN necesario para determinar el posible padre, de lo contrario el laboratorio 10Radicación n.° 99057 SCLAJPT-12 V.00 hubiera exigido realizar nuevamente la exhumación del occiso, por no contar con las muestras óseas suficientes, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, en esa medida se tiene que la práctica de un nuevo dictamen pericial debía ser negada, tal y como lo hizo el juzgador de primer grado». Finalmente, concluyó, que el apelante no «cumplió con la carga de señalar los errores del dictamen pericial de ADN en debida forma, o como el hecho de no haber extraído una prueba ósea de siete centímetros determina que la pericia no corresponda a la realidad investigada, y es que tal componente en esta clase de asuntos es indispensable para la realización de una nueva prueba genética, si se tiene en cuenta el alto grado de precisión que arroja este tipo de exámenes, lo que constituye en un instrumento que si bien no garantiza en un cien por ciento la filiación, si permite su exclusión». Por lo

exámenes, lo que constituye en un instrumento que si bien no garantiza en un cien por ciento la filiación, si permite su exclusión». Por lo anterior, el juez Colegiado decidió confirmar la providencia recurrida. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable, y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su 11Radicación n.° 99057 SCLAJPT-12 V.00 decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase el trámite constitucional de una

enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase el trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, el fallo censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 12Radicación n.° 99057

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Insiste la Sala, que no puede pretender la parte accionante que, a través del presente mecanismo excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada, conforme a la legislación que regula el

accionante que, a través del presente mecanismo excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada, conforme a la legislación que regula el tema, que trata sobre el asunto criticado, y que igualmente se encuentra soportada en los antecedentes y material probatorio recaudado dentro del plenario judicial. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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