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CSJ - STL12021-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12021-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL12021-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01546-00 Acta 26

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la acción de tutela que LUIS FELIPE MORALES BRITO instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO LABORAL DEL

CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ.

I. ANTECEDENTES

El promotor interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libertad sindical, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01546-00

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se extrae que Komatsu Colombia S.A.S., promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra Luis Felipe Morales – hoy accionantecon el fin de obtener la autorización para finalizar su contrato laboral por justa causa.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná bajo el radicado n.° 20178310500120240002600, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 23 de febrero de 2024 y ordenó la notificación del extremo pasivo.

del Circuito de Chiriguaná bajo el radicado n.° 20178310500120240002600, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 23 de febrero de 2024 y ordenó la notificación del extremo pasivo.

Cumplidos los trámites procesales correspondientes, profirió sentencia de primera instancia el 28 de marzo de 2024, en los siguientes términos:

PRIMERO. DECL[Á]RASE LA EXISTENCIA DEL FUERO

SINDICAL, EMANADO DEL SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MANOFACTURERA,

METALMEC[Á]NICA, MET [Á]LICA, METAL [Ú]RGICA,

SIDER[Ú]RGICA, ELECTROMEC [Á]NICA, FERROVIARIA,

COMERCIALIZADORAS, TRASNPORTADORAS [sic], AFINES

DERIVADOS Y SIMILARES DEL SECTOR SINTRAIME

SECCIONAL BECERRIL, QUE AMPARA AL SEÑOR LUIS FELIPE

MORALES BRITO.

SEGUNDO. ORD[É]NESE EL LEVANTAMIENTO DEL FUERO

SINDICAL QUE AMPARA AL SEÑOR LUIS FELIPE MORALES

BRITO, IDENTIFICADO CON C.C. N.º 1.122.396.483, Y EL

PERMISO PARA DESPEDIRLO INCOADAS POR KOMATSU

COLOMBIA S.A.S., POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA

PARTE MOTIVA.

TERCERO. DECLÁRENSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR EL DEMANDADO LUIS FELIPE MORALES BRITO.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01546-00

SCLAJPT-11 V.00 3

DE MÉRITO PROPUESTAS POR EL DEMANDADO LUIS FELIPE MORALES BRITO.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01546-00

SCLAJPT-11 V.00 3

CUARTO. ABSU[É]LVASE A LA EMPRESA KOMATSU COLOMBIA

S.A.S., DE LAS PRETENSIONES INVOCADAS POR LUIS FELIPE

MORALES BRITO, EN LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN.

QUINTO. DECL[Á]RENSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES

DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN DE TR[Á]MITE

INADECUADO, INDEBIDA ACUMULACI[Ó]N DE

PRETENSIONES, PROPUESTAS POR LA EMPRESA KOMATSU

COLOMBIA S.A.S. EXCLUSIVE LA DE PRESCRIPCIÓN, QUE SE

DECLARA PROBADA; CONFORME LA PARTE MOTIVA.

[…]

Inconforme con la decisión , el aquí accionante interpuso recurso de apelación; el a quo lo concedió y remitió el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, colegiado que profirió sentencia de 23 de julio de 2024 -notificada por edicto el 24 de julio de 2024-, en los siguientes términos:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, CESAR, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por LUIS FELIPE MORALES BRITO contra la empresa KOMATSU COLO MBIA

CHIRIGUANÁ, CESAR, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por LUIS FELIPE MORALES BRITO contra la empresa KOMATSU COLO MBIA S.A.S., por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

[…]

El promotor acude al instrumento de resguardo constitucional al estimar que el Colegiado convocado lesionó sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, desconoció de manera grave los límites constitucionales que rigen la potestad disciplinaria del empleador, al estimar configurada la justa causa de despido. En particular, argumenta que el razonamiento del ad quem desconoció la jurisprudencia constitucional consolidada sobre casos como el suyo, ignoróRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01546-00 SCLAJPT-11 V.00 4 el principio de proporcionalidad y convirtió su negativa a «firmar un consentimiento informado» en una forma de autoincriminación inadmisible en un Estado Social de Derecho.

Aunado a ello, incurrió en violación a su debido proceso y al equilibrio en las relaciones laborales por la ausencia total de un análisis de proporcionalidad entre la conducta atribuida como trabajador y la sanción impuesta.

En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 23 de julio de 2024. En su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que valore adecuadamente las pruebas, respete el principio de

Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 23 de julio de 2024. En su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que valore adecuadamente las pruebas, respete el principio de presunción de inocencia y realice un análisis riguroso de proporcionalidad conforme al precedente jurisprudencial y niegue las pretensiones de su empleador.

La acción de tutela se radicó el 11 de julio de 2025 y se admitió mediante auto de 14 siguiente, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso en controversia.

No se recibieron pronunciamientos en el plazo que se otorgó para tal fin.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01546-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01546-00

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Este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

En ese orden, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, la decisión que el Tribunal convocado profirió el 23 de julio de 2024, a través de la cual confirmó la de primer grado en el proceso originario de la queja.

si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, la decisión que el Tribunal convocado profirió el 23 de julio de 2024, a través de la cual confirmó la de primer grado en el proceso originario de la queja.

No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que, entre la fecha en que se notificó la citada providencia que confirmó la decisión del a quo -24 de julio de 2024y la radicación de la acción -11 de julio de 2025-, transcurrieron más de once (11) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01546-00

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Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

De tal manera que, al no encontrarse cumplido el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se insiste,

entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

De tal manera que, al no encontrarse cumplido el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se insiste, el de inmediatez, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01546-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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