CSJ - STL12022-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12022-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12022-2022 Radicación n.° 99033 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HUMBERTO JOSÉ CUELLO DAZA contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2022 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra AIR-E S.A.S. ESP, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Humberto José Cuello Daza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 99033
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se establece que el actor inició proceso ordinario laboral contra Electroguajira, a fin de conseguir la declaratoria del contrato de trabajo y el pago de sus acreencias laborales, asunto que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha,
actor inició proceso ordinario laboral contra Electroguajira, a fin de conseguir la declaratoria del contrato de trabajo y el pago de sus acreencias laborales, asunto que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, autoridad que, en sentencia de 17 de octubre de 2001, declaró la existencia de la relación laboral entre el 22 de mayo de 1991 hasta el 24 de mayo de 1995 y condenó al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, prima vacaciones, prima de antigüedad, prima de alimentación e indemnización moratoria. El 30 de abril de 2015, el actor elevó derecho de petición a Electricaribe S.A. ESP en Liquidación, con el propósito de conseguir el cumplimiento de la orden judicial y, en junio de 2015, la entidad le informó que ya se habían pagado todos los conceptos condenados y que la orden judicial no resolvió que se modificara la fecha de ingreso a la compañía. El 23 de noviembre de 2021, el promotor solicitó a Electribaribe S.A. ESP en Liquidación modificar el tiempo de inicio de la relación laboral y, por tanto, se reliquide las cesantías y demás prestaciones sociales y, el 6 de diciembre de 2021, la sociedad indicó que trasladó el requerimiento a Air-e S.A.S. ESP dado que operó la sustitución patronal y, el 11 de mayo de 2022, Air-e S.A.S. ESP contestó que no era posible acceder al requerimiento porque la orden judicial estableció que la relación laboral tuvo vigencia entre el 22 de mayo de 1991 y el 24 de mayo de 1995, y que «de acuerdo con
posible acceder al requerimiento porque la orden judicial estableció que la relación laboral tuvo vigencia entre el 22 de mayo de 1991 y el 24 de mayo de 1995, y que «de acuerdo con 2Radicación n.° 99033 SCLAJPT-12 V.00 lo verificado en (el) sistema y (el) contrato laboral, usted ostenta como fecha de ingreso en la compañía el día dieciocho (18) de septiembre de 1995». Alegó que lleva más de 15 años intentando el cumplimiento del fallo sin conseguir respuesta favorable y que la accionada se excusa en que existe incongruencia entra la parte motiva y resolutiva de la sentencia, pese a que no es así. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se ordene el cumplimiento de la sentencia ordinaria, «modificando el tiempo de ingreso teniendo en cuenta la relación laboral existentes desde el 22 de mayo de 1991» , la reliquidación de cesantías y demás prestaciones sociales, junto con el pago de los intereses moratorios causados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha remitió el amparo, por competencia funcional, a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, tras estimar que se hacía extensivo al Juzgado Primero
Riohacha remitió el amparo, por competencia funcional, a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, tras estimar que se hacía extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad. En proveído de 25 de julio de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha admitió la acción 3Radicación n.° 99033 SCLAJPT-12 V.00 de tutela y ordenó notificar a las convocadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Posteriormente, en providencia de 1 de agosto de 2022, integró a Porvenir S.A. y Colpensiones al contradictorio, y se abstuvo de vincular a Electricaribe S.A. ESP porque de las pruebas allegadas en el escrito de amparo se advertía que dicha entidad trasladó la petición a Air-e S.A.S. ESP. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y concluyó que el promotor nada criticó a ese despacho, sino lo que busca es el cumplimiento de la orden judicial, la cual recae exclusivamente en la entidad accionada. Agregó que, en todo caso, el promotor cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa. Aire-e S.A.S. ESP sostuvo que no se cumple con el presupuesto de inmediatez por el término que ha transcurrido desde que se emitió la sentencia ordinaria hasta que se presentó la solicitud de cumplimiento. Puntualizó que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio
transcurrido desde que se emitió la sentencia ordinaria hasta que se presentó la solicitud de cumplimiento. Puntualizó que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y allegó respuesta de 11 de mayo de 2022 al derecho de petición que interpuso el actor, junto con constancia de notificación. Colpensiones y Porvenir S.A. señalaron que no han vulnerado las prerrogativas del accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de agosto de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia 4Radicación n.° 99033 SCLAJPT-12 V.00 declaró improcedente, tras estimar que no se cumplía inmediatez y subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Agregó que «se hace notoria la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, en el entendido de que si bien me encuentro aun desempeñando funciones bajo la misma empresa responsable de lo que solicito (…) me podría ver afectado una vez termine de prestar mis servicios en esta entidad» y que la presunta vulneración se mantiene en el tiempo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 5Radicación n.° 99033 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene el cumplimiento de la sentencia ordinaria, «modificando el tiempo de ingreso teniendo en cuenta la relación laboral existentes desde el 22 de mayo de 1991» , la reliquidación de cesantías y demás prestaciones sociales, junto con el pago de los intereses moratorios causados. Al respecto, advierte la Sala que si bien se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, pese a que en la súplica nada se criticó ni se pretendió respecto de esta autoridad, lo cierto es que se conoce a prevención, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y acorde con
que en la súplica nada se criticó ni se pretendió respecto de esta autoridad, lo cierto es que se conoce a prevención, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y acorde con el criterio de la Corte Constitucional, según el cual, cualquiera de los jueces que sea competente está autorizado para conocer de la acción de tutela. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra 6Radicación n.° 99033 SCLAJPT-12 V.00 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar:
hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar:
(i) Humberto José Cuello Daza se encuentra legitimado en la causa, en tanto fungió como demandante dentro del proceso ordinario laboral en el que se emitió la sentencia de la que pretende su cumplimiento. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad llamada a dar cumplimiento a sus pretensiones.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque la presunta vulneración se mantiene en el tiempo. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial a fin de obtener el cumplimiento del fallo ordinario laboral, esto es, el proceso ejecutivo laboral; no obstante, no se advierte que haya adelantado dicho trámite. En este sentido, recuérdese que el artículo 100 del
de defensa judicial a fin de obtener el cumplimiento del fallo ordinario laboral, esto es, el proceso ejecutivo laboral; no obstante, no se advierte que haya adelantado dicho trámite. En este sentido, recuérdese que el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social prevé: Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso. Por tal razón, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de las herramientas que no fueron formuladas, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. 8Radicación n.° 99033
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De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, el accionante no agotó los medios legales que tenía a su alcance para acceder a lo pretendido y, por ende, no es el
pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, el accionante no agotó los medios legales que tenía a su alcance para acceder a lo pretendido y, por ende, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, porque ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela, máxime que afirmó que en, la actualidad, está vinculado laboralmente en la entidad. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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