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CSJ - STL12022-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12022-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL12022-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02326-01 Acta 23

Bogotá, D.C. primero (1. °) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que FREDDY GONZÁLEZ BEDOYA, formuló contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.º 54001-31-21-002-2021-00191-00/01.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02326-01

2

SCLAJPT-11 V.00

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Jorge Torrado y Dioselina Jácome presentaron solicitud

autoridades judiciales acusadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Jorge Torrado y Dioselina Jácome presentaron solicitud de restitución de tierras de inmueble urbano ubicado en el departamento del Norte de Santander , distinguido con la matrícula inmobiliaria […], en consecuencia, pidieron la adopción de órdenes judiciales previstas en la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que resultaran pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a su favor como víctimas del conflicto armado.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitu ción de Tierras de Cúcuta , autoridad que mediante auto de 7 de diciembre de 2021 admitió la reclamación, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso correr traslado a Freddy González Bedoya -aquí accionante-, por figurar en el certificado de tradición como propietario del predio deprecado.

Mediante auto del 18 de julio de 2023 el Juzgado señaló que se surtieron las etapas procesales hasta la prevista en el inciso 3° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por lo queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02326-01 3 SCLAJPT-11 V.00 dispuso la remisión de las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta, para su reparto ante la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior

3 SCLAJPT-11 V.00 dispuso la remisión de las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta, para su reparto ante la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para lo de su competencia.

Por sentencia del 30 de septiembre de 2024 el Tribunal convocado resolvió:

[…]

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de JORGE TORRADO TORRADO,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.408.410 y su cónyuge al momento de los hechos victimizantes, DIOSELINA PÉREZ JÁCOME con cédula de ciudadanía No. 27. 615.677, según lo motivado.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por FREDDY GONZÁLEZ BEDOYA frente a la solicitud de restitución de tierras. Así como no acreditada la buena fe exenta de culpa por él invocada, por lo que no hay lugar a reconocer compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERO: NO RECONOCER a FREDDY GONZÁLEZ BEDOYA la calidad de segundo ocupante, por lo anotado.

CUARTO: RECONOCER a JORGE TORRADO TORRADO (50%) y DIOSELINA PÉREZ JÁCOME (50%) la restitución jurídica y material del inmueble urbano reclamado, el cual se identifica así:

[…]

Posteriormente, el 24 de octubre de 2024, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior

material del inmueble urbano reclamado, el cual se identifica así:

[…]

Posteriormente, el 24 de octubre de 2024, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta libró despacho comisorio al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, con el fin de que adelantara la diligencia de entrega del inmueble objeto de litigio. En cumplimiento de lo anterior, mediante auto del 25 de octubre siguiente, dicho despacho judicial auxilió laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02326-01 4 SCLAJPT-11 V.00 comisión. No obstante, antes de que se practicara la diligencia, los solicitantes informaron que el 14 de noviembre de 2024 el delegado del opositor efectuó la entrega voluntaria y material del inmueble, haciendo entrega de las llaves a Jorge Torrado Torrado, con el acompañamiento de la Fuerza Pública y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD).

En consecuencia, mediante auto del 21 de noviembre de 2024, el Juzgado advirtió que la finalidad del despacho comisorio ya se había cumplido y ordenó devolverlo a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Cúcuta. Posteriormente, mediante auto del 20 de mayo de 2025, dicha autoridad declaró cumplida la orden impartida en la sentencia en lo relacionado con el despacho comisorio y tuvo por agotada esa actuación.

El promotor cuestiona la sentencia de 30 de septiembre

declaró cumplida la orden impartida en la sentencia en lo relacionado con el despacho comisorio y tuvo por agotada esa actuación.

El promotor cuestiona la sentencia de 30 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, pues en su sentir, dicha decisión dio por acreditados el hecho victimizante, el daño y el nexo causal con la venta del inmueble con fundamento en prueba testimonial de oídas e informes generales o estadísticos, sin prueba individualizada, concreta y verificable sobre la afec tación de los solicitantes.

También censuró que la sentencia se sustentó en un razonamiento presuntivo derivado del contexto general deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02326-01 5 SCLAJPT-11 V.00 violencia en el municipio de Ábrego, sin establecer una relación directa, actual e inmediata entre los hechos alegados y la enajenación del inmueble, ni identificar actos concretos de coacción que viciaran el consentimiento.

Frente a su condición de opositor, reproch ó que se le hubiera negado el reconocimiento como segundo ocupante bajo el argumento de que el contexto imponía un deber superior de diligencia, pese a que, según afirma, adquirió el inmueble en 2005, con título válido e inscrito, sin prueba de fuerza, presión, fraude o aprovechamiento de violencia.

De otro lado, refirió que el 21 de enero de 2026 su apoderado judicial solicitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta

De otro lado, refirió que el 21 de enero de 2026 su apoderado judicial solicitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta la remisión del enlace de acceso al expediente digital. Indicó que dicha petición fue remitida por competencia al Tribunal, autoridad que, mediante auto de 5 de marzo de 2026, reconoció personería a su apoderado y, el 6 de marzo siguiente, les remitió el enlace correspondiente a las actuaciones surtidas en esa corporación. Agregó que el 20 de marzo de 2026 se le suministró el acceso al portal de restitución de tierras y que el 27 de marzo siguiente fue activada la cuenta respectiva, lo que le permitió acceder a las audiencias y demás actuaciones del proceso, con el fin de evaluarlas y estructurar la presente acción de tutela.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02326-01 6 SCLAJPT-11 V.00 así como todas las actuaciones posteriores que se deriven de la misma.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción de tutela se radicó el 27 de abril de 2026; por auto 29 del mismo mes, la homóloga Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta rindió

demás vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta rindió informe del trámite impartido dentro del proceso cuestionado y solicitó se despachara de manera desfavorable la acción , por cuanto no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales por parte del despacho. Igualmente remitió el link de acceso al expediente digital.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta solicitó declarar improcedente la acción constitucional, al considerar que no se satisface el requisito de inmediatez. Asimismo, defendió la legalid ad de la sentencia cuestionada y sostuvo que el accionante pretende reabrir el debate probatorio y jurídico resuelto en el proceso de restitución de tierras, como si la acción de tutela constituyera una instancia adicional.

La Procuraduría 19 Judicial II para Restitu ción de Tierras de Cúcuta solicitó se declarara la improcedencia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02326-01 7 SCLAJPT-11 V.00 la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez y subsidiariedad.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas sostuvo que la acción de tutela fue presentada transcurrido un término superior al considerado razonable por la jurisprudencia para cuestionar la providencia censurada. Agregó que el accionante no agotó el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo

tutela fue presentada transcurrido un término superior al considerado razonable por la jurisprudencia para cuestionar la providencia censurada. Agregó que el accionante no agotó el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 y, finalmente, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Director de Asuntos Jurídicos de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– manifestó que el escrito de tutela no contiene reproche alguno dirigido contra esa entidad. La Registradora Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Notaria Única de Ábrego informó que dio cumplimiento a las órdenes impartidas por las autoridades judiciales accionadas.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela respecto de esa entidad y, en consecuencia, se dispusiera su desvinculación del trámite constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02326-01 8

SCLAJPT-11 V.00

Finalmente, la parte accionante allegó diversos documentos para que fueran valorados al momento de resolver la presente acción constitucional.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 13 de mayo de 2026 negó por improcedente la tutela, pues, la inconformidad del actor se dirigió contra una sentencia que fue proferida más de un año y seis meses antes de la presentación de la acción,

constitucional, por sentencia de 13 de mayo de 2026 negó por improcedente la tutela, pues, la inconformidad del actor se dirigió contra una sentencia que fue proferida más de un año y seis meses antes de la presentación de la acción, circunstancia que impide tener por satisfecho el requisito de inmediatez que gobierna este mecanismo excepcional de protección.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la parte accionante la impugnó y, en síntesis, sostuvo que el a quo constitucional erró al declarar improcedente la acción por falta de inmediatez. Expuso que el apoderado que promovió la presente tutela no fue el mismo que intervino dentro del proceso de restitución de tierras, el cual culminó con la sentencia de 30 de septiembre de 2024, y que, al tratarse de un proceso de única instancia, no existía otro mecanismo judicial ordinario para controvertir dicha decisión.

Indicó que su anterior apoderado lo dejó sin representación durante las actuaciones posteriores a la sentencia, entre ellas, la entrega voluntaria del inmueble y los trámites adelantados ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Señaló que, por tal motivo, el nuevoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02326-01 9 SCLAJPT-11 V.00 apoderado presentó solicitudes los días 21 y 22 de enero de 2026 ante las autoridades judiciales accionadas, con el fin de obtener acceso al expediente digital, a la totalidad de las actuaciones surtidas y al portal de restitución de tierras, incluidas las audiencias.

2026 ante las autoridades judiciales accionadas, con el fin de obtener acceso al expediente digital, a la totalidad de las actuaciones surtidas y al portal de restitución de tierras, incluidas las audiencias.

Agregó que posteriormente se le reconoció personería, se le remitió parcialmente el enlace del expediente y, finalmente, el 27 de marzo de 2026 obtuvo acceso integral al portal y a las actuaciones del proceso.

Con fundamento en lo anterior, afirmó que la acción de tutela no fue promovida de manera tardía ni negligente, sino una vez superados los obstáculos materiales y jurídicos que impedían el acceso pleno al expediente y la comprensión integral de la vulneraci ón alegada. En ese sentido, sostuvo que, aunque la sentencia cuestionada fue proferida el 30 de septiembre de 2024 y quedó ejecutoriada el 4 de octubre siguiente, el accionante no contó con acceso real, completo y efectivo al expediente digital ni a las au diencias que sustentaban la decisión judicial, circunstancia que le impidió estructurar oportunamente la acción constitucional.

Finalmente, adujo que el fallo impugnado desconoció el precedente constitucional sobre el requisito de inmediatez, al aplicar un criterio meramente cronológico, pese a que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad y dicho presupuesto d ebe analizarse de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, la permanencia de la vulneración y las razones que justifican la tardanza. AgregóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02326-01 10

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circunstancias particulares del caso, la permanencia de la vulneración y las razones que justifican la tardanza. AgregóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02326-01 10 SCLAJPT-11 V.00 que la sentencia cuestionada continúa produciendo efectos sobre sus derechos patrimoniales y procesales, al habérsele negado el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa y la compensación económica prevista en la Ley 1448 de 2011.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se tiene que la accionante solicitó dejar sin valor y efectos la sentencia proferida el 30

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se tiene que la accionante solicitó dejar sin valor y efectos la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Civil EspecializadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02326-01 11 SCLAJPT-11 V.00 accionada, para que, en su lugar, emita una nueva decisión acorde con sus argumentos.

Ahora, es menester recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces  «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci ón o la omisión de cualquier autoridad pública»; de modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

De consiguiente, el máximo Órgano Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jur ídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia

contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jur ídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. As í lo reconoci ó el citado alto Tribunal deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02326-01 12 SCLAJPT-11 V.00 la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales leg ítimos de resoluci ón de conflictos».

Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. }

Así, en observancia de tales derroteros jurisprudenciales, esta Sala advierte que contrario a los

ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. }

Así, en observancia de tales derroteros jurisprudenciales, esta Sala advierte que contrario a los argumentos del impugnante, el a quo constitucional no se equivocó en su decisión, pues resulta ser evidente que, en el presente asunto no se satisface el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, los cuales se contabilizan a partir del enteramiento de la decisi ón que zanj ó el asunto, esto es, la sentencia de 30 de s eptiembre de 202 4, notificada por estado del día siguiente y la fecha de interposición de la acción – 27 de abril de 2026 -, superaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02326-01 13 SCLAJPT-11 V.00 ampliamente la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la senda constitucional.

Ahora, también se ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Al respecto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere c ambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02326-01 14

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(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el

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(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad mani fiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

Sin embargo, en el presente asunto esta Sala encuentra que con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales antes descritas como eximente de esta exigencia, ni de un motivo v álido que justifique la inactividad de la libelista, de ah í que, como se  señaló, el amparo resulte improcedente en este asunto.

Al respecto, es preciso aclarar al impugnante, que el cambio de apoderado con posterioridad a la notificación de la providencia cuestionada no incide en el cómputo del requisito de inmediatez. Ello, por cuanto dicho presupuesto debe evaluarse respecto del titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama y no del profesional del derecho que ejerce su representación judicial, quien no es titular del derecho invocado. Por consiguiente, las circunstancias relacionadas con el momento en que el nuevo apoderado obtuvo acceso al expediente o conoció las actuaciones procesales no constituyen una razón sufic iente

quien no es titular del derecho invocado. Por consiguiente, las circunstancias relacionadas con el momento en que el nuevo apoderado obtuvo acceso al expediente o conoció las actuaciones procesales no constituyen una razón sufic iente para flexibilizar el cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Ahora bien, si el accionante aduce que no contó con acceso real, completo y efectivo al expediente digital ni a lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02326-01 15 SCLAJPT-11 V.00 audiencias que sustentaron la decisión judicial, correspondía a él gestionar oportunamente ante el Tribunal el acceso a dichas actuaciones, sin que exista evidencia de que hubiera desplegado tal actuación. Del mismo modo, si consideraba que se le había imp edido conocer las decisiones adoptadas dentro del proceso, disponía de los mecanismos procesales idóneos para cuestionar esa situación, entre ellos la solicitud de nulidad, sin que se demuestre que hubiese hecho uso de ellos.

Ahora, los puntos de impugnación del accionante consistentes en que su anterior apoderado lo dejó sin representación durante las actuaciones posteriores a la sentencia, no cabe duda que se trata de discrepancias nuevas que no se plantearon en el escrito inicial, por lo que no pueden ahora ser analizadas, dado que tal y como lo ha dicho esta Sala, abordar aspectos nuevos en esta instancia vulneraría a todas luces el derech o de defensa de la parte accionada que no tuvo la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de contradicción y defensa frente a los mismos.

Conforme lo señalado, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia en cuanto a la improcedencia del

accionada que no tuvo la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de contradicción y defensa frente a los mismos.

Conforme lo señalado, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia en cuanto a la improcedencia del amparo por las razones expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02326-01 16

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto a la improcedencia , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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