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CSJ - STL12024-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12024-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12024-2022 Radicación n.° 99191 Acta 30 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JOHN DAMIÁN LÓPEZ MORENO contra el fallo que profirió el 10 de agosto de 2022 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano John Damián López Moreno instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, dignidadRadicación n.° 99191

SCLAJPT-12 V.00 humana, salud y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que su madre Lucy Moreno Molina inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de conseguir el reconocimiento de su pensión de invalidez, del cual conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2019,

reconocimiento de su pensión de invalidez, del cual conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, dicha decisión fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad a través de fallo de 30 de septiembre de 2020. Indicó que, el 24 de enero de 2021, falleció su progenitora, razón por la cual, el 25 de marzo de 2021, pidió a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia y que, en Resolución SUB 311729 de 24 de noviembre siguiente, ordenó el pago de «79.499.533 por concepto de retroactivo pensional a favor de la fallecida». Destacó que, junto a su hermano Elvis Eduardo López Moreno, adelantaron el trámite de sucesión como únicos herederos de Lucy Moreno Molina, según consta en la escritura pública 3086 de 19 de julio de 2022 de la Notaría 20 de Bogotá. Manifestó que solicitó al juzgado librar mandamiento de pago contra Colpensiones, pero a la fecha no se ha dado respuesta. 2Radicación n.° 99191

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De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se ordene al juzgado proferir auto de mandamiento de pago a favor de los herederos y a Colpensiones cumplir inmediatamente con el requerimiento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se ordene al juzgado proferir auto de mandamiento de pago a favor de los herederos y a Colpensiones cumplir inmediatamente con el requerimiento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de julio de 2022, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas y precisó que, en auto de 28 de julio de 2022, libró mandamiento de pago a favor de los herederos determinados de la causante. Finalmente, remitió el link contentivo del expediente digital. Colpensiones puntualizó que la solicitud sobre el pago a herederos se radicó el 27 de julio de 2022, de ahí que la administradora se encuentra en término para dar trámite al requerimiento. Concluyó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas y que el amparo resulta improcedente por la falta de presupuestos generales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de agosto 3Radicación n.° 99191 SCLAJPT-12 V.00 de 2022, el juzgador constitucional negó el amparo por configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado frente, en la medida que el juez libró mandamiento de pago.

SCLAJPT-12 V.00 de 2022, el juzgador constitucional negó el amparo por configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado frente, en la medida que el juez libró mandamiento de pago. De otro lado, en lo relativo a Colpensiones, determinó que estaba en curso el proceso ejecutivo laboral.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual reprocha que, si bien el juzgado emitió orden de pago, lo cierto es que no ha dado trámite a los recursos interpuestos contra esa decisión.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe 4Radicación n.° 99191 SCLAJPT-12 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

4Radicación n.° 99191 SCLAJPT-12 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el estudio se limitará a los reproches de la impugnación, esto es, que pese a que el juzgado emitió orden de pago, a la fecha no ha dado trámite a los recursos interpuestos contra esa decisión. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la  CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos  de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:

(i) John Damián López Moreno se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues funge como  demandante dentro del proceso ejecutivo cuestionado.

5Radicación n.° 99191

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra

5Radicación n.° 99191

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez, en cuanto a la alegada mora judicial porque la omisión se mantuvo hasta la presentación de la tutela. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte.

Conforme a lo anterior,   advierte la Sala que el reparo sobre la tardanza del juzgado en resolver los recursos propuestos contra el auto que libró el mandamiento de pago, recae sobre hechos nuevos que no fueron planteados en el escrito de tutela, ni estudiados por el juez constitucional de primer grado, pues recuérdese que, frente al despacho, el recurrente únicamente pretendió que se emitiera el auto de mandamiento, situación que ya se superó. En consecuencia, no es admisible que, a través de la impugnación, la parte adicione pretensiones y reproches, pues su estudio conllevaría a vulnerar el derecho de contradicción y defensa de las partes, aunado a que se desbordaría el ámbito de competencia. 6Radicación n.° 99191

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contradicción y defensa de las partes, aunado a que se desbordaría el ámbito de competencia. 6Radicación n.° 99191

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En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 99191

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No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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