CSJ - STL12024-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12024-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL12024-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02330-01 Acta 23
Bogotá D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló F.F.F.F., J.J.J.J., M.M.M.M., S.S.S.S. y O.O.O.O. en representación del menor de edad A.A.A.A.1 contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2026 por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ trámite extensivo a las demás partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n. ° 73319-31-03-001-2022-00093-01.
I. ANTECEDENTES
1 Se anonimizan los datos sensibles, que permita la identificación de las partes, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02330-01
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Los accionantes promovieron el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso (Art. 29 C.P.), a la igualdad material frente a la ley (Art. 13 C.P.) y al acceso a la
Los accionantes promovieron el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso (Art. 29 C.P.), a la igualdad material frente a la ley (Art. 13 C.P.) y al acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.) » presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:
El señor R.R.R.R., junto con su cónyuge y sus descendientes, promovi eron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el conductor C.C.C.C. y contra los aquí accionantes, en su condición de herederos de N.N.N.N., con el fin de obtener el pago de una indemnización estimada en $306.056.442,81 por los perjuicios deriv ados del accidente de tránsito ocurrido el 7 de septiembre de 2012 en la vereda Centro de Chipuelo , municipio de El Guamo (Tolima), en el que resultó gravemente lesionado como consecuencia de la conducta del conductor de la tractomula C.C.C.C., vehículo de propiedad del causante N.N.N.N.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo , autoridad que por sentencia de 10 de septiembre de 2025 resolvió: ‹‹Negar todas las pretensiones de la demanda […] Por no haberse acreditado los presupuestos de la acción de responsabilidad aquiliana, se abstiene el juzgado de resolver las excepciones de fondo (…) Levantar las medidas cautelares decretadas en el numeralRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02330-01
los presupuestos de la acción de responsabilidad aquiliana, se abstiene el juzgado de resolver las excepciones de fondo (…) Levantar las medidas cautelares decretadas en el numeralRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02330-01 SCLAJPT-11 V.00 3 5° del auto adiado 26 de septiembre de 2022››.
Inconforme con la anterior determinación la parte demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, magistratura que por sentencia de 16 de marzo de 2026 revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró civil y extracontractualmente responsables por los daños ocasionados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 7 de septiembre de 2012 -en el que resultó lesionado el señor R.R.R.R .- al señor C.C.C.C., en su condición de conductor del «tractor 296, color rojo, marca Massey Ferguson», y a la sucesión del causante N.N.N.N . – aquí accionantes-, en calidad de propietario del vehículo. En consecuencia, los condenó solidariamente al pago de los perjuicios por concepto de daño moral a favor de cada uno de los demandantes; daño a la vida de relación a favor de R.R.R.R. y de su cónyuge; y lucro cesante consolidado y futuro a favor de R.R.R.R.
Los promotores censuraron la decisión adoptada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, tras considerar que se incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración de pruebas determinantes y por una apreciación irrazonable del acervo
Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, tras considerar que se incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración de pruebas determinantes y por una apreciación irrazonable del acervo probatorio. En ese sentido, sostuvieron que el Tribunal dejó de valorar la historia clínica y la epicrisis del lesionado, las cuales, en su criterio, evidenciaban que el accidente se produjo por la irrupción de un perro en la vía y no por la conducta del tractor, así como el dictamen pericial deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02330-01 SCLAJPT-11 V.00 4 contradicción DP2023-62, que cuestionaba la metodología y conclusiones del peritaje acogido en la sentencia, pese a contener objeciones técnicas sobre la reconstrucción del siniestro y la ausencia de elementos objetivos para establecer su dinámica.
Asimismo, afirm aron que se configuró un defecto procedimental absoluto, por cuanto el conductor del tractor careció de una defensa técnica efectiva. Expuso que el abogado que lo representó era hermano del apoderado principal de la parte demandante, circunstancia que, a su juicio, generó un conflicto de intereses que se refle jó en la falta de actividad probatoria y de contradicción durante el proceso, afectando también el derecho de defensa de los demás demandados.
De igual manera, sostuv ieron que la providencia incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal de la propia Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, al apartarse de una decisión anterior en la que, según afirm aron, se había considerado
incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal de la propia Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, al apartarse de una decisión anterior en la que, según afirm aron, se había considerado que conducir un vehículo sin licencia no era suficiente para atribuir responsabilidad civil sin acreditarse la incidencia causal de esa circunstancia en la producción del daño.
Igualmente, censur aron la existencia de un defecto fáctico y sustantivo por falta de legitimación en la causa por pasiva de la sucesión de N.N.N.N., al considerar que no se acreditó la propiedad del tractor involucrado en el accidente mediante la prueba idónea y que la condena se fundóRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02330-01 SCLAJPT-11 V.00 5 únicamente en testimonios y en la manifestación del conductor, sin verificarse la titularidad del bien conforme a los registros correspondientes.
Finalmente, alegaron un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 2356 del Código Civil, al estimar que el Tribunal dedujo automáticamente la responsabilidad de los demandados por el solo incumplimiento de normas de tránsito y omitió analizar la incidencia de la causa extraña, la conducta de la víctima y la concurrencia de culpas en la producción del accidente, aspectos que, en su criterio, resultaban determinantes para resolver el litigio.
De conformidad con lo anterior, los accionantes acudieron al presente mecanismo a fin de que se protejan sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, solicitaron dejar sin efectos la sentencia proferida el 16 de marzo de
De conformidad con lo anterior, los accionantes acudieron al presente mecanismo a fin de que se protejan sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, solicitaron dejar sin efectos la sentencia proferida el 16 de marzo de 2026 por la Sala Civil - Familia accionada y en su lugar, se ordene proferir una sentencia de reemplazo que subsane los vicios endilgados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 27 de abril de 2026, por auto del 29 del mismo mes, la Sala de primer grado constitucional inadmitió la acción a fin de que se subsanaran las falencias advertidas en el poder conferido al apoderado de los accionantes. Cumplido lo anterior, mediante proveído de 12 de mayo de la anualidad, admitió el amparo y ordenóRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02330-01 SCLAJPT-11 V.00 6 notificar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué defendió la legalidad de la sentencia cuestionada y afirmó que las inconformidades de la parte accionante corresponden, en esencia, a discrepancias frente a la apreciación probatoria y a la interpretación jurídica realizadas por el juez natural de la causa, aspectos que no habilitaban la intervención excepcional del juez de tutela, al no evidenciarse una actuación arbitraria, caprichosa o constitutiva de vía de hecho.
Los demandantes dentro del proceso civil objeto de
causa, aspectos que no habilitaban la intervención excepcional del juez de tutela, al no evidenciarse una actuación arbitraria, caprichosa o constitutiva de vía de hecho.
Los demandantes dentro del proceso civil objeto de tutela, se opusieron a las pretensiones incoadas por los promotores de la acción, al sostener que la decisión de segunda instancia adoptada por el Tribunal accionad o no incurrió en los defectos endi lgados, y tampoco existió vulneración ostensible de derecho fundamental alguno de los tutelantes.
El Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo remitió el enlace del expediente digital.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 20 de mayo de 2026, negó la tutela, al considerar que la resolución cuestionada estuvo motivada y respondió a un ejercicio valorativo razonado del materialRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02330-01 SCLAJPT-11 V.00 7 probatorio, sin que de su contenido emergieran los defectos señalados.
Igualmente, indicó que, si en opinión de los precursores, la labor del profesional del derecho que representó a C.C.C.C. fue inapropiada y por ello, afectó sus intereses, podían poner esa situación en conocimiento de los entes competentes. para lo de su cargo, sin embargo, aseguró que, con independencia de esa situación, la decisión del Tribunal se estructuró en otros medios de prueba que permitían arribar a la conclusión adoptada.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la
que, con independencia de esa situación, la decisión del Tribunal se estructuró en otros medios de prueba que permitían arribar a la conclusión adoptada.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron y en sustento de ello, señalaron que la Sala de primer grado constitucional guardó silencio absoluto sobre la valoración de la historia clínica y de la epicrisis del lesionado, las cuales, en su criterio, demostraban que el accidente obedeció a la irrupción de un perro en la vía y no a la intervención del tractor , además, tampoco analizó la exclusión del dictamen pericial de contradicción DP2023-62, mediante el cual se cuestionaban las conclusiones del peritaje acogido por el Tribunal.
Asimismo, afirmaron que el fallo constitucional de primera instancia, desconoció el precedente constitucional sobre el deber de motivar el apartamiento del precedente horizontal, pues avaló la justificación ofrecida por el Tribunal Superior de Ibagué para separarse de una decisión anteriorRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02330-01 SCLAJPT-11 V.00 8 de esa misma Corporación, en la que, según indicaron, se había considerado que la ausencia de licencia de conducción no era suficiente para atribuir responsabilidad civil sin acreditar su incidencia causal en la producción del daño.
Finalmente, reiteraron que se configuró un defecto sustantivo al validar la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada, al considerar que el Tribunal accionado confundió el incumplimiento de normas de tránsito con la causa eficiente del daño, atribuyendo
sustantivo al validar la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada, al considerar que el Tribunal accionado confundió el incumplimiento de normas de tránsito con la causa eficiente del daño, atribuyendo responsabilidad con fundamento en infracciones reglamentarias del tractor y omitiendo valorar la incidencia de la conducta del motociclista. Igualmente, insistie ron en que se convalidó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sucesión de N.N.N.N., al aceptar que la propiedad de la maquinaria agrícola podía acreditarse con prueba testimonial y no mediante los registros correspondientes.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensaRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02330-01 SCLAJPT-11 V.00 9 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub - examine, encuentra la Sala que la solicitud está encaminada a que se deje sin efectos la sentencia proferida el 16 de marzo de 2026 proferida por la Sala Civil Familia a cusada y en su lugar, se profiera una nueva decisión acorde con sus argumentos.
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches planteados en la impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU116 -2018 y, para tales efectos, se realizará el siguiente análisis:
Para resolver el asunto , la magistratura convocada, empezó por precisar que la sentencia tuvo por demostrado,Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02330-01 SCLAJPT-11 V.00 10 sin oposición de las partes, los siguientes elementos frente a la responsabilidad civil extracontractual:
a).- La existencia de un daño: Con soporte en la historia clínica estableció que, existió una “luxación de la rodilla” y “fractura de la epífisis superior de la tibia” , en la humanidad del señor Sabas Rivera.
estableció que, existió una “luxación de la rodilla” y “fractura de la epífisis superior de la tibia” , en la humanidad del señor Sabas Rivera.
b).- Que el hecho (accidente de tránsito), sí existió: A pesar de no haberse levantado informe de accidente de tránsito, dio por sentado que el 7 de septiembre de 2012, entre las 6:30 a 7:00 pm, en la vereda Chipuelo centro del Guamo, se generó un accidente que involucró a dos (2) vehículos, [motocicleta y tractor rojo].
c).- Que la propiedad del tractor para el momento del accidente pertenecía al causante Francisco Antonio Suarez Avilez: Esta afirmación tiene respaldo en lo manifestado por el señor Carlos Julio Avilez Martínez [conductor tractor], en interrogatorio absuelto el 6 de febrero de 2025.
d).- Que no era posible obtener para la fecha de los hechos el Registro del tractor o el Certificado del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), a nombre del señor Francisco Antonio Suarez Avilez: Recordó que, de “(...) registro ante organismos de tránsito para esta clase de maquinaria inició a operar en nuestro país, sin posterioridad a los hechos en que se fundó el reclamo judicial, pues, si bien desde la ley 1005 de 2006, se integró al RUNT el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, lo cierto es que lo propio quedó sujeto a la reglamentación que hiciera el Ministerio de Transporte, y ello, solo vino a darse hasta el 28 de diciembre de 2012, es decir, posterior a los hechos, mediante la Resolución 001235 emanada de la mencionada cartera
el Ministerio de Transporte, y ello, solo vino a darse hasta el 28 de diciembre de 2012, es decir, posterior a los hechos, mediante la Resolución 001235 emanada de la mencionada cartera Ministerial”. De ahí que, nada impedía acreditar la titularidad del dominio con la prueba testimonial o declaración de parte.
A partir de lo anterior, precisó que dos de los requisitos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual se daban por satisfechos , por lo que centraría su atención al análisis de la prueba que sirvió de báculo al juzgado de instancia frente al estudio del nexo causal.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02330-01
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Recordó que, tratándose de actividades peligrosas, el artículo 2356 del Código Civil presume la culpa de quien las desarrolla, de manera que el demandado solo puede exonerarse demostrando una causa extraña, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito.
En ese contexto, indicó, en síntesis, que el juez de primera instancia estructuró su decisión sobre la base de que el motociclista carecía de licencia para conducir motocicletas, circunstancia que, en su criterio, permitía inferir falta de pericia, idoneidad y capacidad para maniobrar el vehículo, impidiéndole hacer parte del tráfico vehicular y configurando la causa jurídica del accidente. Añadió que dicha conclusión se apoyó en un precedente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué.
No obstante, el Tribunal consideró que ese
configurando la causa jurídica del accidente. Añadió que dicha conclusión se apoyó en un precedente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué.
No obstante, el Tribunal consideró que ese razonamiento era insuficiente, pues el precedente citado no resultaba aplicable al caso y el análisis no podía limitarse a la ausencia de licencia del motociclista, sino que debía valorar integralmente la conducta de ambos conductores para determinar su incidencia en la producción del daño.
En esa medida, sostuvo que el juez de primer grado omitió examinar la normativa especial que regulaba la circulación de la maquinaria agrícola, en particular la Resolución 4775 de 2009, según la cual el tractor debía contar con permiso de desplazamiento, S OAT vigente, dispositivos luminosos y reflectivos, aviso de ‹‹PELIGRO›› yRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02330-01 SCLAJPT-11 V.00 12 respetar la restricción horaria que prohibía su circulación después de las 4:00 p. m. ; s eñaló que tales exigencias permitían inferir la falta de idoneidad del conductor del tractor para desplazarse por la vía pública y, en consecuencia, atribuían a su conducta incidencia en la ocurrencia del accidente, sin que el análisis efectuado por el juez de conocimiento hubiera valorado dichas circunstancias.
Seguidamente analizó los testimonios y los interrogatorios de parte, de los cuales destacó que varios declarantes afirmaron que el tractor portaba una pala niveladora en la parte trasera y que el propio conductor
circunstancias.
Seguidamente analizó los testimonios y los interrogatorios de parte, de los cuales destacó que varios declarantes afirmaron que el tractor portaba una pala niveladora en la parte trasera y que el propio conductor reconoció que el motociclista se enganchó con dicho implemento. Asimismo, resaltó que el tractor circulaba de noche con luces altas, que la pala sobresalía aproximadamente cuarenta centímetros (40 cm) de la llanta trasera, carecía de elementos reflectivos y era transportada sin la señalización correspondiente.
Agregó que el registro fotográfico y las demás pruebas permitían corroborar la presencia y ubicación de la pala, así como las condiciones en que se movilizaba el tractor, razón por la cual consideró que el juez de primera instancia erró al limitar su análi sis a la ausencia de licencia de conducción del motociclista y omitir el estudio de las normas especiales que regulaban la circulación de maquinaria agrícola previstas en la Resolución 4775 de 2009.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02330-01
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Con fundamento en lo anterior, afirmó que el accidente no se produjo por el contacto entre el tractor y la motocicleta, sino por el impacto de esta contra la pala niveladora transportada en la parte posterior del vehículo, elemento que el motociclista no podía advertir dadas las condiciones de visibilidad, motivo por el cual descartó la configuración de una causa extraña atribuible a la víctima y atribuyó el daño a la conducta del conductor del tractor y, por ende, a su propietario, en calidad de guardián de la cosa.
visibilidad, motivo por el cual descartó la configuración de una causa extraña atribuible a la víctima y atribuyó el daño a la conducta del conductor del tractor y, por ende, a su propietario, en calidad de guardián de la cosa.
Por lo anterior, sostuvo que no se debía descartar cualquier posible teoría acerca de que el conductor de la motocicleta hubiese tenido participación en la ocurrencia del accidente y de entrada poder hablar de concurrencia de culpas, pues, el material probatorio demostró con claridad que quien generó el siniestro fue única y exclusivamente el conductor del tractor.
Finalmente, el Tribunal indicó que el dictamen pericial aportado por los demandantes, junto con el registro fotográfico, no fue desvirtuado por el dictamen de contradicción, pues, el primero corroboró las condiciones de la vía y la presencia de la pala niveladora en la parte trasera del tractor, información que, en su criterio, coincidía con los interrogatorios de parte y los testimonios recaudados. Con fundamento en ese acervo probatorio, concluyó que el conductor del tractor desconoció el principio de confianza legítima al movilizar la maquinaria con un elemento que obstruía la circulación de los demás usuarios de la vía sin adoptar las medidas necesarias para advertir su presencia,Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02330-01 SCLAJPT-11 V.00 14 razón por la cual desestimó las excepciones de mérito relacionadas con la culpa exclusiva de la víctima, la reducción de la indemnización por concurrencia de culpas, la ausencia de prueba del nexo causal y la inexistencia de
razón por la cual desestimó las excepciones de mérito relacionadas con la culpa exclusiva de la víctima, la reducción de la indemnización por concurrencia de culpas, la ausencia de prueba del nexo causal y la inexistencia de relación causal entre la conducta y el daño, motivo por el cual había lugar a revocar la sentencia de primer grado para declarar la responsabilidad civil extracontractual del conductor del tractor y de su propietario, de manera solidaria.
En cuanto a los perjuicios, señaló que se encontraban acreditados tanto el parentesco entre los demandantes y el lesionado como las lesiones sufridas por este y su prolongado proceso de recuperación. Asimismo, valoró las declaraciones rendidas por sus fami liares acerca de las afectaciones ocasionadas por el accidente y, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre la tasación del daño moral por lesiones personales, fijó las indemnizaciones correspondientes por concepto de daño moral, daño a la vida de relación y lucro cesante.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal convocado no infringió el ordenamiento jurídico pues, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia, las razones por las cuales concluyóRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02330-01 SCLAJPT-11 V.00 15 que las demandadas eran civil y extracontractualmente responsables de los daños ocasionados a los demandantes.
SCLAJPT-11 V.00 15 que las demandadas eran civil y extracontractualmente responsables de los daños ocasionados a los demandantes.
De suerte que, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.
Ahora bien, frente a las objeciones de los actores respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016-,
En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.
En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo ; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios,
mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo ; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcio nales regulares. (negrilla fuera de texto)
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que laRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02330-01 SCLAJPT-11 V.00 16 naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la viol ación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Adicionalmente, en lo atinente a que l os pretensores consideran que el a quo constitucional no efectuó un análisis del material probatorio y avaló el apartamiento del Tribunal del precedente horizontal, para la Sala resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Conforme lo señalado, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia. deprecado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02330-01
SCLAJPT-11 V.00 17
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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