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CSJ - STL12025-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12025-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL12025-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01550-00 Acta 26

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que JIZETH PAOLA VARGAS MORALES instaura contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso «por vías de hecho», presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la hoy precursora adelantó demandaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01550-00 SCLAJPT-11 V.00 2 ordinaria laboral contra Ricardo Andrés San Miguel Ramírez, con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral entre ellos, vigente desde el 7 de noviembre de 2018 hasta el 7 de junio de 2021. En consecuencia, se condenara a la encausada a pagarle las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, al igual que las primas de servicios, cesantías e intereses sobre las mismas, vacaciones, horas extras, auxilio

condenara a la encausada a pagarle las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, al igual que las primas de servicios, cesantías e intereses sobre las mismas, vacaciones, horas extras, auxilio de transporte y aportes al sistema de seguridad social integral.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué bajo el radicado 73001-31-05005-2022-00282-00, autoridad que, a través de proveído de 17 de febrero de 2023, admitió la demanda y ordenó notificar a las partes.

Posteriormente, mediante sentencia de 11 de febrero de 2025, el a quo resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre JIZETH PAOLA VARGAS MORALES como trabajadora y RICARDO ANDRÉS SAN MIGUEL RAMÍREZ como empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 7 de noviembre del año 2018 y el 7 de junio del año 2021.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado RICARDO ANDRÉS SAN MIGUEL RAMÍREZ a pagar en favor de la demandante JIZETH PAOLA VARGAS MORALES las siguientes sumas de dinero por

los siguientes conceptos:

  • Auxilio de cesantías: $ 2.605.983 • Intereses a las cesantías $ 260.282 • Prima de servicios $ 2.605.983 • Compensación por vacaciones $ 1.551.667 • Auxilio de transporte $ 3.114.521Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01550-00

SCLAJPT-11 V.00 3

  • Compensación por vacaciones $ 1.551.667 • Auxilio de transporte $ 3.114.521Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01550-00

SCLAJPT-11 V.00 3 • Indemnización por no consignación oportuna de cesantías $ 12.494.143 • Indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T., equivalente a los primeros veinticuatro (24) meses desde la terminación del contrato de trabajo: $ 28.800.000 e intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Bancaria a partir del mes veinticinco (25) hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas.

Se autoriza al demandado para descontar de las prestaciones sociales adeudas la suma de $300.000.

TERCERO: CONDENAR al demandado a realizar en favor de la demandante aportes al sistema general de Seguridad Social en Pensiones durante la relación laboral aquí declarada en porcentaje del 100% sobre la base salarial del salario mínimo legal para los años 2018 al 2020 y de $1.200.000 para el año 2021, previo calculo actuarial que debe realizar el fondo de pensiones.

Para dar cumplimiento a lo anterior la actora deberá en el término de un (1) mes a través de su apoderado informar sobre el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliada o aquel que desee pertenecer previa asesoría de no hacerlo el demandado está autorizado para realizar los aportes en el fondo que el considere.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

[…]

[Énfasis original]

desee pertenecer previa asesoría de no hacerlo el demandado está autorizado para realizar los aportes en el fondo que el considere.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

[…]

[Énfasis original]

En desacuerdo con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación , concedido en efecto suspensivo.

Cumplido lo cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia de 9 de marzo de 2025, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por JIZETH PAOLA VARGAS MORALES contra RICARDO ANDRÉS SAN MIGUEL RAMÍREZ; por las razones anteriormente expuestas, para en su lugarRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01550-00

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ABSOLVER al demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS de primera instancia a la demandante JIZETH PAOLA VARGAS MORALES y a favor del demandado RICARDO ANDRÉS SAN MIGUEL RAMÍREZ, las cuales deberán ser fijadas por la Juez A quo. CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de la JIZETH PAOLA VARGAS MORALES y a favor del demandado RICARDO ANDRÉS SAN MIGUEL RAMÍREZ. FIJAR como agencias en derecho la suma

única de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL

MORALES y a favor del demandado RICARDO ANDRÉS SAN MIGUEL RAMÍREZ. FIJAR como agencias en derecho la suma

única de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL

QUINIENTOS PESOS ($1.423.500.).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. [Énfasis original]

La tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional al estimar que el Tribunal lesionó sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, al momento de proferir la sentencia de segunda instancia incurrió en «vías de hecho» derivadas de una valoración probatoria inadecuada.

En razón a lo anterior, peticiona la protección de sus garantías y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la decisión de segunda instancia de 9 de marzo de

2025. En su lugar, se ordene la emisión de un proveído de reemplazo que confirme la sentencia de primer grado favorable a sus pretensiones.

La acción constitucional se radicó el 14 de julio de 2025 y se admitió mediante proveído de 16 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el procesoRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01550-00 SCLAJPT-11 V.00 5 cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En el término concedido, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué remitió el link de consulta del expediente digital.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que

En el término concedido, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué remitió el link de consulta del expediente digital.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC 5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que seRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01550-00 SCLAJPT-11 V.00 6 acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error

que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Claro lo anterior y una vez advertido que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el problema jurídico a decidir por la Sala consiste en establecer si con la decisión emitida por el Tribunal convocado -9 de marzo de 2025-, que zanjó el asunto, se configura la vulneración que alega el tutelante.

En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso y planteó como problema jurídico: […] determinar si las actuaciones adelantadas por la Jueza de primera instancia, están viciadas de nulidad por vulneración al debido proceso; en caso negativo, analizar si existió un contrato a término indefinido entre la demandante como trabajadora y el demandado como empleador, durante el periodo comprendido entre el 7 de noviembre del año 2018 al 7 de junio del año 2021; y, en caso afirmativo, verificar si procede el reconocimiento y pago de las acreencias laborales objeto de condena, así como la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y sanción por la no consignación del auxilio de cesantías a voces del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Precisado ello, indicó que no se configuraron los

Sustantivo del Trabajo y sanción por la no consignación del auxilio de cesantías a voces del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Precisado ello, indicó que no se configuraron los requisitos para declarar una nulidad como la pretendida y destacó como marco normativo para resolver los demás planteamientos, los artículos 25 y 53 de la ConstituciónRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01550-00

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Política, 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo y las sentencias de esta Corporación CSJ SL1420-2018, CSJ

SL2480-2018 y CSJ SL2536-2018.

Acto seguido, analizó las pruebas, especialmente el testimonio de Paola Andrea Sánchez Ruiz, los interrogatorios rendidos por las partes, un certificado de existencia y representación legal del demandado como persona natural, indicativo de que su actividad principal era el «expendio a la mesa de comidas preparadas» y otro certificado de la sociedad American Burguer Express S.A.S., de la cual el convocado era representante legal.

Finalmente, «seis fotografías de la demandante con un uniforme rojo, presuntamente del establecimiento comercial American Burger y un recibo de caja, expedido por la sociedad American Burger Ferrocarril, el 27 de diciembre de 2020, por valor de $40.000 y por concepto turno».

En relación con dichos medios probatorios, el juez plural concluyó que «[…] lo cierto es que la demandante no demostró la prestación personal del servicio a favor del demandado, para que se presuma que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo» y precisó que tampoco la confesión

plural concluyó que «[…] lo cierto es que la demandante no demostró la prestación personal del servicio a favor del demandado, para que se presuma que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo» y precisó que tampoco la confesión ficta declarada por el a quo tenía fuerza suficiente para sostenerse como báculo de la decisión, toda vez que:

[…] es evidente que la confesión ficta declarada por la Jueza A quo, pierde su fuerza vinculante como soporte decisional, en contextos como el caso estudiado, donde se acredita que quien eventualmente pudo fungir como empleador de la demandante, es una persona jurídica, distinta del que fue citado comoRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01550-00 SCLAJPT-11 V.00 8 empleador, en calidad de persona natural, lo que, por obvias razones, hace que la confesión ficta declarada judicialmente pierda su fuerza vinculante como sustento, quedando así desvirtuada la presunción legal que le sirve de fundamento; por lo que, cuando la relación laboral que se pretende adolece de documento escrito, fuera porque no se elaboró y firmó, o porque fue de manera verbal, lo que procede es demostrar el vínculo laboral a través de la prueba testimonial y/o documental, sin desconocer el mérito de las presunciones legales, pero que aquí no aconteció, pues con el precario material probatorio que reposa en el plenario, la prueba conduce a señalar como eventual empleador a quien no fue citado a la litis, y es que conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-8159 de 2016, SL-12609 de 2017

empleador a quien no fue citado a la litis, y es que conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-8159 de 2016, SL-12609 de 2017 reiteradas en la sentencia SL-2480 de 2018, el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio a favor de quien aduce fuesu empleador (que en el presente caso no es otro que Ricardo Andrés San Miguel Ramírez, como persona natural), y, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo y, consecuencialmente, para acceder a las condenas, debe acreditar los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales.

Aunado a lo anterior, en lo referente a la deficiencia probatoria de la promotora, insistió:

[…] en el presente caso, la demandante no desplegó un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera establecer si las afirmaciones plasmadas en el escrito de la demanda, respecto de que la prestación personal del servicio que afirma ejecutó, lo fue a favor o a la orden del demandado persona natural, por el contrario, lo único que aporta y destaca, como prueba documental, consiste en seis fotografías de la demandante con un uniforme rojo, presuntamente del establecimiento comercial American Burger y un recibo de caja, expedido por la sociedad American Burger Ferrocarril, identificada con el NIT 901.142.942-0, el 27 de diciembre de 2020, por valor de $40.000 y por concepto turno, los que ratifican que el eventual empleador de la aquí

Ferrocarril, identificada con el NIT 901.142.942-0, el 27 de diciembre de 2020, por valor de $40.000 y por concepto turno, los que ratifican que el eventual empleador de la aquí demandante es una persona jurídica distinta de la persona natural citada como demandado, así este tenga registro mercantil, al resultar evidente entonces, por la propia prueba arrimada por la parte demandante, que, el eventual empleador es una persona distinta a la aquí demandada como pers ona natural.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01550-00

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Concluyendo, finalmente que:

Expuestas así las cosas, al quedar desvirtuados los hechos legalmente presumidos por la confesión ficta, la prueba respecto de esos elementos esenciales de un contrato de trabajo es responsabilidad de la demandante, por que debía probar, por lo menos, la prestación personal del servicio a favor o a la orden del demandado como persona natural, los extremos temporales en los que esta se dio y la remuneración; sin embargo, no procuró la práctica de alguna prueba que así lo acreditara, por manera que, la presunción que fue declarada por la operadora de instancia quedó desvirtuada, razón por la que no es posible declarar la existencia de un contrato de trabajo, en los términos en los que fue demandado.

Por tanto, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que es el resultado de un análisis normativo y

en su lugar, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presentenRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01550-00 SCLAJPT-11 V.00 10 desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la parte peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01550-00

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Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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