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CSJ - STL12026-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12026-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12026-2020 Radicación n.° 61534 Acta n.° 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el señor GERARDO CRUZ TORRES en calidad de representante legal de la EMPRESA COOPERATIVA DE TAXISTAS MUNICIPAL PÚBLICO URBANO DE LA MESA (ASOTAXIS) , contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO

ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA

(Cundinamarca).

I. ANTECEDENTES La persona jurídica en mención a través de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 61534

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia, acceso a la administración de justicia y «vía de hecho por error judicial», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Refiere que la señora María Lelis Guzmán Quintero se desempeñó como representante legal de Asotaxis entre el 18 de abril de 2008 y el 8 de enero de 2016; que «en enero de 2017 fue retirada del cargo», por lo que inició proceso

desempeñó como representante legal de Asotaxis entre el 18 de abril de 2008 y el 8 de enero de 2016; que «en enero de 2017 fue retirada del cargo», por lo que inició proceso ordinario laboral de primera instancia, que conoció el Juzgado Único Civil del Circuito de la Mesa; que el despacho profirió sentencia el 16 de enero de 2020; que esa decisión fue apelada por la demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó el 19 de agosto del mismo año, «en el sentido de no acceder a lo solicitado por la demandante; eso es, a la sanción moratoria». Que el 15 de julio de 2019 se celebró la audiencia del artículo 77 del CPL; que el 15 de noviembre siguiente se fijó fecha para la realización de la diligencia del artículo 80 de la misma norma, pero no se llevó a cabo por ausencia de la titular del despacho; que se indicó como nueva fecha el 10 de diciembre de 2019 y tampoco se hizo, y no se indicó cuando se realizaría la nueva vista pública; que «en la primera semana de actividad judicial de 2020» se revisó el proceso y encontraron que la audiencia se había realizado; que a la demandada no se le notificó «eficazmente» la nueva fecha, por lo que se impidió su participación con las consecuencias que ello generó pues no presentar alegatos ni recurrir el fallo adverso; que analizado el expediente se verificó que el auto 2Radicación n.° 61534 SCLAJPT-11 V.00 que señaló la fecha para la audiencia del 15 de enero de

adverso; que analizado el expediente se verificó que el auto 2Radicación n.° 61534 SCLAJPT-11 V.00 que señaló la fecha para la audiencia del 15 de enero de 2020, se notificó por anotación en estados el 16 de diciembre de 2019, «y el martes 17 no hubo atención en juzgados por ser el día de la Rama Judicial. No hubo atención al público en el Palacio Judicial de la Mesa Cundinamarca, los días 18 y 19 de diciembre, por inicio de vacancia judicial»; que no se procuró la notificación efectiva de la fecha de la audiencia y por ello la empresa demandada no asistió; que el apoderado de Asotaxis allegó incapacidad médica del 14 al 17 de enero de 2020 por una «laringotraqueobronquitis viral aguda», a la que se hizo caso omiso; y que en el Juzgado Único Civil del Circuito de la Mesa no cuenta con publicación en línea de los estados. Por lo narrado, solicita que «se corrija la vía de hecho por error judicial por falta absoluta de valoración de la prueba documental, parcialidad en la valoración de la prueba testimonial y violación a las normas de orden público (indebida notificación) en que incurrió el Juzgado Único Civil del Circuito de la Mesa Cundinamarca». Con auto del 9 de diciembre de 2020, y luego de subsanadas las falencias indicadas en proveído del 30 de noviembre del mismo año, se admitió la tutela y se dispuso notificar a los accionados y vincular a las partes e

subsanadas las falencias indicadas en proveído del 30 de noviembre del mismo año, se admitió la tutela y se dispuso notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso, a fin de garantizarles los derechos de defensa y contradicción.

Hasta la fecha de haberse proyectado esta sentencia, no se habían recibido respuestas. 3Radicación n.° 61534

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue instituida por el constituyente de 1991, como un mecanismo preferente y sumario a fin de garantizar los derechos superiores de las personas, cuando estos fueren transgredidos por los servidores públicos o en algunos casos por los particulares; sin embargo, el mismo legislador estableció en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, que dicho mecanismo «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En el caso que nos ocupa, aduce el tutelante que no asistió a la audiencia de fallo en el proceso ordinario que en su contra adelantó la señora María Lelis Guzmán Quintero, porque no se le notificó «eficazmente» la providencia que fijo fecha y hora para la diligencia, ya que la notificación se surtió por anotación en estados y el juzgado accionado no tiene disponible la consulta de estado electrónico. Para resolver el asunto y verificar lo dicho por la tutelante, se procedió a revisar la página de la Rama Judicial,

por anotación en estados y el juzgado accionado no tiene disponible la consulta de estado electrónico. Para resolver el asunto y verificar lo dicho por la tutelante, se procedió a revisar la página de la Rama Judicial, y se observa que ese despacho sí tiene publicados los estados electrónicos, y demás «publicaciones con efectos procesales»1, y al consultar el del 16 de diciembre, se evidencia el estado n.° 44 en el que se notificó la providencia que fijó la audiencia 1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-civil-del-circuito-de-la-mesa/37 4Radicación n.° 61534 SCLAJPT-11 V.00 del artículo 80 del CPL2; lo que desvirtúa el argumento de la tutelante, pues es claro que el juzgado de primer grado cumplió con la obligación de notificar en debida forma, por anotación en estados, la providencia que fijó la fecha para la celebración de la audiencia de fallo, pero fue la parte actora en esta sede y demandada en el proceso declarativo, la que no fue diligente y no revisó oportunamente el proceso para estar atenta a la diligencia, de suerte que pudiera controvertir la decisión que allí se adoptara.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor GERARDO CRUZ TORRES, en calidad de representante legal de la EMPRESA COOPERATIVA DE

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor GERARDO CRUZ TORRES, en calidad de representante legal de la EMPRESA COOPERATIVA DE

TAXISTAS MUNICIPAL PÚBLICO URBANO DE LA MESA

(ASOTAXIS), contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

y el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA

(Cundinamarca). 2 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/24462002/31266901/ESTADO+16+DE+DICIEMBRE.pdf/ c25b6e77-1ead-4227-9660-9753dcc24ed6 5Radicación n.° 61534

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

6Radicación n.° 61534

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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