🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STL12027-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL12027-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL12027-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-02350-01 Acta 26

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 5 de junio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó frente a la SALA CIVIL FAMILIA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO

PROMISCUO DEL FAMILIA DE PITALITO.

I. ANTECEDENTES

La promotora acudió al mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-02350-01 SCLAJPT-12 V.00 2 libertad y patrimonio, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito de tutela y la documental allegada , se advierte que la hoy accionante promovió una acción de tutela anterior contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, con el fin de que se le ordenara señalar una fecha, plazo o turno para pagarle la indemnización administrativa por el hecho

anterior contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, con el fin de que se le ordenara señalar una fecha, plazo o turno para pagarle la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, reconocida mediante Resolución n°. 04102019-478736 de 13 de marzo de 2020.

El conocimiento del asunto constitucional correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, autoridad que, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2024 resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora MAR[Í]A LUGENIS RODR[Í]GUEZ CAICEDO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 40.621.021 frente a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS UARIV, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVque dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para proferir fecha de orden de pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida a MAR[Í]A LUGENIS RODR[Í]GUEZ CAICEDO, sin que la terminación de dicho trámite supere el término de sesenta (60) días hábiles.

TERCERO: NO TUTELAR los derechos a la vida y dignidad humana, al no encontrarlos vulnerados, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO TUTELAR los derechos a la vida y dignidad humana, al no encontrarlos vulnerados, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

[…]Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-02350-01

SCLAJPT-12 V.00 3

Inconforme con la anterior decisión, la accionada la impugnó y el Tribunal convocado la modificó a través de proveído de 17 de febrero de 2025, en los siguientes términos:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2°de la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila, el cual quedará así:

“SEGUNDO: ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV- , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia emita una respuesta congruente a la petición del siete (7) de noviembre de 2024, informándole a la señora MARÍA LUGENIS RODRÍGUEZ CAICEDO, si es o no beneficiaria de la priorización por la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que aduce ostenta por su estado de salud, y en caso de ser positivo, dentro de los treinta (30) días siguientes, proceda a definir e informar a la accionante un plazo razonable para el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha y orígenes anotados.

[…]

informar a la accionante un plazo razonable para el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha y orígenes anotados.

[…]

El 23 de abril de 2025, el colegiado accionado remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, Corporación que, mediante auto de 28 de abril de 2025, la excluyó de tal procedimiento.

Considerando incumplido del fallo, la entonces tutelante presentó incidente de desacato y una vez cumplido el trámite pertinente, el Juzgado Promiscuo de Familia de Pitalito, mediante auto de 11 de abril de 2025, sancionó a Zoraida Hernández Pedraza –hoy accionanteen calidad de Directora (E) Técnica de la Dirección de Reparaciones de laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-02350-01

SCLAJPT-12 V.00 4

UARIV, con un día de arresto y multa de un salario mínimo mensual legal vigente.

Mediante auto de 24 de abril de 2025, el Tribunal convocado confirmó la sanción impuesta.

Mediante escrito radicado el 30 de abril del presente año, la UARIV solicitó la inaplicación de la sanción, con fundamento en que en la misma fecha dio respuesta a la petición de la actora e informó que no puede dar una calenda exacta para el pago de la indemnización porque no se cumplieron los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de conformidad con la Resolución 1049 de 2019.

petición de la actora e informó que no puede dar una calenda exacta para el pago de la indemnización porque no se cumplieron los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de conformidad con la Resolución 1049 de 2019.

A través de auto de 5 de mayo de 2025, el juzgado negó la solicitud presentada, por estimar que la incidentada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en los fallos de tutela, teniendo en cuenta que no ha informado a la accionante un plazo razonable para el pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho.

El 8 de mayo de 2025, la UARIV radicó solicitud de modulación al fallo de tutela e inaplicación de la sanción impuesta, sin que el despacho judicial haya emitido pronunciamiento alguno.

La promotora del resguardo acude a la presente acción constitucional porque considera que las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el trámiteRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-02350-01 SCLAJPT-12 V.00 5 incidental, lesionaron sus derechos fundamentales. De modo puntual, aduce que las autoridades accionadas no valoraron las pruebas aportadas dentro del trámite tuitivo y desconocieron el precedente aplicable sobre la imposibilidad del cumplimiento de fallo en casos similares.

Conforme a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se dejen sin efecto las sanciones impuestas en las decisiones proferidas el 11 de abril de 2025 y el 24 del mismo mes y año y, en su lugar, se ordene al Tribunal

prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se dejen sin efecto las sanciones impuestas en las decisiones proferidas el 11 de abril de 2025 y el 24 del mismo mes y año y, en su lugar, se ordene al Tribunal encausado proferir una providencia de reemplazo en la que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de las sanciones presentadas y acceda a sus pretensiones.

De igual manera, solicitó suspender provisionalmente la orden de multa y arresto impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito mediante auto de 11 de abril de 2025, confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en auto de 24 de abril de 2025.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante providencia de 21 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la tutela y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso preferente objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-02350-01

SCLAJPT-12 V.00 6

Asimismo, negó la medida provisional, toda vez que no encontró acreditados los requisitos exigidos por el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.

Durante el término correspondiente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva refirió que no ha vulnerado las garantías superlativas reclamadas por la accionante. Asimismo, remitió el link del expediente.

Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva refirió que no ha vulnerado las garantías superlativas reclamadas por la accionante. Asimismo, remitió el link del expediente.

A su turno, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en la instancia y solicitó se niegue el amparo impetrado al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia de primera instancia el 5 de junio de 2025, en la que negó la protección constitucional deprecada, al considerar que «la controversia aún se encuentra en curso en la vía ordinaria».

III. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión, insistiendo en sus planteamientos iniciales. Aunado a ello, refirió que ya había radicado solicitud de modulación al fallo de tutela e inaplicación de la sanción impuesta, ante las autoridades accionadas, sin tener en una respuesta acorde a losRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-02350-01 SCLAJPT-12 V.00 7 lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política concibió la tutela como un mecanismo preferente y sumario, para que las personas acudan ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.

las personas acudan ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.

En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que éstas aleguen previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, ha n sido establecidos como idóneos para cada caso.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-02350-01

SCLAJPT-12 V.00 8

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre otras, esta Sala señaló:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería

1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Descendiendo los anteriores razonamientos y, conforme a los argumentos presentados en el escrito de impugnación, el problema jurídico que la Sala debe decidir radica en establecer si es viable dejar sin efecto, por vía de tutela, la decisión que adoptó el Tribunal convocado en auto de 24 de abril de 2025, por medio del cual confirmó la sanción por desacato impuesta por el a quo en el trámite incidental que se sigue contra la hoy precursora.

Pues bien, para resolver dicho planteamiento, esta Corporación reitera, de entrada, que el 8 de mayo de 2025 la promotora, en calidad de representante de la UARIV, presentó solicitud de modulación del fallo de tutela de 17 de febrero de 2025 e inaplicación de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato seguido a continuación, solicitudRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-02350-01

febrero de 2025 e inaplicación de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato seguido a continuación, solicitudRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-02350-01 SCLAJPT-12 V.00 9 que se encuentra pendiente de resolver por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito.

De ahí que, al margen de las consideraciones que cabría realizar frente a la procedibilidad del mecanismo tuitivo contra incidentes de desacato, surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso de los recursos correspondientes, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues, se insiste, la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir la decisión que refuta, ante el juez natural y, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales, pues cumple aguardar a que el a quo se pronuncie sobre los reparos traídos a colación, sin que el juez de tutela pueda usurpar su competencia, bajo el argumento de la impugnación relativo a que el despacho de primer grado convocado aún no ha resuelto «la solicitud de modulación al fallo de tutela e inaplicación de la sanción impuesta, ante las autoridades accionadas».

Por las razones expuestas, se revocará el fallo de primer

convocado aún no ha resuelto «la solicitud de modulación al fallo de tutela e inaplicación de la sanción impuesta, ante las autoridades accionadas».

Por las razones expuestas, se revocará el fallo de primer grado y en su lugar, se declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-02350-01

SCLAJPT-12 V.00 10

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 994B4059F8E936C328757032AA7AFF87561EF52CFC04FA1127865A6928249249

Documento generado en 2025-08-11

Consultar sobre este documento ...