CSJ - STL12028-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12028-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12028-2020 Radicación n.° 61584 Acta n.° 47 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JORGE
ELIÉCER RODRÍGUEZ ESTÉVEZ contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Jorge Eliécer Rodríguez Estévez por medio de apoderado judicial instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vitalRadicación n.° 61584
SCLAJPT-11 V.00 y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere que el 19 de mayo de 2016, su hijo Jorge Luis Rodríguez Pineda tras sufrir un accidente laboral falleció; que se encontraba afiliado a la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros; que le solicitó a la A.R.L el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, la cual fue negada por la empresa; que por intermedio de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral, pidiendo dicha sustitución pensional; que el conocimiento le correspondió al Juzgado
de la pensión de sobreviviente, la cual fue negada por la empresa; que por intermedio de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral, pidiendo dicha sustitución pensional; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el que en fallo del 6 de diciembre de 2018, no accedió a las pretensiones; que el representante del Ministerio Público apeló la decisión y el Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Laboral, en providencia del 28 de febrero de 2019, la confirmó, al considerar que el demandante no logró demostrar la dependencia económica. Señala el accionante que su abogada «[…] se desentendió totalmente del proceso, sin jamás informar del desarrollo de este a su poderdante, el señor RODRÍGUEZ ESTÉVEZ, ni asistiendo a las audiencias programadas por el Juzgado Primero Laboral de Cúcuta, quedando dicha reclamación en el limbo, dejando que solo la parte demandada actuara, sin dar la oportunidad al señor demandante RODRÍGUEZ ESTÉVEZ, de defender y exponer su derecho frente al señor Juez». Con base en lo señalado, solicita que «[…] se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso con radicado 540013105002018-00069-00, adelantado en primera instancia ante el Juzgado Primero laboral de Cúcuta y en segunda instancia ante la Sala Laboral 2Radicación n.° 61584 SCLAJPT-11 V.00 del Tribunal Superior de Cúcuta, en virtud a que los accionados
Primero laboral de Cúcuta y en segunda instancia ante la Sala Laboral 2Radicación n.° 61584 SCLAJPT-11 V.00 del Tribunal Superior de Cúcuta, en virtud a que los accionados desconocieron los derechos mínimos del acá tutelante, respecto a la igualdad procesal de las partes, al evidenciar que este pese a haber iniciado la acción ordinaria laboral, mediante apoderada judicial, esta de manera negligente no actuó en concordancia con el poder otorgado». Por auto del 3 de diciembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados, y vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2018 – 00069, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El apoderado judicial de Positiva Compañía de Seguros S.A., pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, remitió el expediente digital del proceso ordinario laboral mencionado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Laboral, guardó silencio. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la 3Radicación n.° 61584
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procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la 3Radicación n.° 61584 SCLAJPT-11 V.00 omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del
contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. 4Radicación n.° 61584
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En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad
jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo 5Radicación n.° 61584 SCLAJPT-11 V.00 que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela
asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. En atención a la jurisprudencia transcrita, y como se advirtió, la parte actora pretende controvertir la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta el 28 de febrero de 2019, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta misma ciudad el 6 de diciembre de 2018, mientras que la solicitud de amparo se promovió el 2 de diciembre del año que avanza, esto es, pasados un año y nueve (9) meses, contados desde la última decisión que puso fin al proceso, lapso en el cual, resulta notoria la extemporaneidad de la presente demanda de tutela, pues sobrepasa el término que esta Corporación ha estimado como prudencial, para efectos de invocar la
notoria la extemporaneidad de la presente demanda de tutela, pues sobrepasa el término que esta Corporación ha estimado como prudencial, para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental, sin justificación alguna, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un 6Radicación n.° 61584 SCLAJPT-11 V.00 riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni siquiera se adujo algún motivo válido para tal desidia. Debe recordarse que cuando una de las partes, o algún interviniente involucrado en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho lo representará en el litigio, sólo significa que va a ejercer su derecho de defensa en su nombre, lo cual implica entender, que no traslada al elegido la titularidad de esa garantía fundamental, pues como concuerdan en afirmarlo tanto la doctrina como la jurisprudencia, aquél es inalienable e irrenunciable y se conserva en todo momento; pero precisamente por el derecho que mantiene, es que el poderdante debe hacer una vigilancia a la actuación del abogado, para que concuerde con sus expectativas, y si no está de acuerdo con la calidad de la gestión, pueda revocarle el mandato, de lo contrario, el
a la actuación del abogado, para que concuerde con sus expectativas, y si no está de acuerdo con la calidad de la gestión, pueda revocarle el mandato, de lo contrario, el poderdante se deberá atener a las actuaciones del togado, que son las que le traerán consecuencias jurídicas. Así las cosas, si existió un descuido o sencillamente, si el profesional del derecho del que se valió el accionante no honró los deberes profesionales de informarle de la actuación y sus detalles, tiene a su alcance otros mecanismos diseñados por el ordenamiento positivo, a efectos de que se juzgue dicha 7Radicación n.° 61584 SCLAJPT-11 V.00 conducta omisiva. Aunado a lo anterior, se advierte que a pesar de haber contado el tutelante con un medio de defensa judicial, para controvertir las decisiones, a saber el recurso extraordinario de casación, no hizo uso del mismo. Por tanto, si el reclamante renunció, o no utilizó los medios procesales que la ley otorga para garantizar sus prerrogativas, no resulta comprensible que frente a esta conducta, pretenda atribuir a los jueces accionados la transgresión de unos derechos que, pudiendo hacerlo, no procuró hacer valer en forma adecuada.
Teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelantó y frente al cual,
de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelantó y frente al cual, se repite, no ejerció el recurso procedente que la ley le confiere para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento. Por lo anterior, resulta improcedente la tutela presentada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ
8Radicación n.° 61584
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ESTÉVEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
9Radicación n.° 61584
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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