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CSJ - STL12029-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12029-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12029-2020 Radicación n.° 61634 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala, en primera instancia, sobre la demanda de tutela presentada por GUSTAVO ALONSO

TABARQUINO LEÓN contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

PEREIRA.

I. ANTECEDENTES Gustavo Alonso Tabarquino León, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada.Radicación n.° 61634

SCLAJPT-11 V.00

Como sustento de la solicitud de amparo, dice que tiene 72 años y no cuenta con ingresos para su subsistencia; que durante su vida laboral estuvo afiliado al ISS, y le fue reconocida una indemnización sustitutiva con base en 948,75 semanas, porque Colpensiones «desconoció» periodos con los empleadores Julián Agudelo/Maderas y Diseños, e Industrias Tauro Ltda., los que registran en la historia laboral en mora para los períodos de febrero de 1995 y enero de 1982; que el 16 de julio de 2014 solicitó a la entidad que

Industrias Tauro Ltda., los que registran en la historia laboral en mora para los períodos de febrero de 1995 y enero de 1982; que el 16 de julio de 2014 solicitó a la entidad que le informara las acciones que había adelantado contra los deudores patronales y que le expidiera copia «de los formatos de afiliación a pensión, por cada empleador, de los documentos que soportaron el retiro en pensión por cada uno de sus empleadores y de su historia laboral con constancia de ser válida para reconocimiento de prestaciones económicas». Que el 28 de mayo de 2015 recibió respuesta de la Gerencia Nacional de Gestión Documental de Colpensiones con la que le entregó el reporte de semanas del período 1967 – 1994, indicando ese documento tenía «plena validez y fuerza probatoria»; sobre el empleador Julián Agudelo le indicó que «dicho empleador posee proceso de cobro coactivo No.- 032 a cargo de la seccional de Risaralda» ; que el 27 de abril de 2015 solicitó el reconocimiento de la prestación y le fue negada el 20 de noviembre siguiente, con el argumento de que solo contaba con 948 semanas; que entonces promovió proceso ordinario que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, despacho que el 11 de agosto de 2016, dictó sentencia estimatoria de las 2Radicación n.° 61634 SCLAJPT-11 V.00 pretensiones y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez.

de agosto de 2016, dictó sentencia estimatoria de las 2Radicación n.° 61634 SCLAJPT-11 V.00 pretensiones y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez. Que el proceso se envió al tribunal para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, trámite en el que dispuso oficiar a la demandada para que informara «el lapso por el cual efectuó el cobro coactivo N° 32 en contra del empleador Julián Agudelo y cuáles fueron los resultados del mismo»; que con oficio del 27 de septiembre de 2017 Colpensiones respondió que «actualmente no se adelanta proceso de cobro coactivo por concepto de aportes contra el empleador Julián Agudelo»; que también se requirió a la apoderada del allá demandante para que allegara alguna prueba del vínculo laboral con el referido empleador, para lo cual aportó copia del contrato de trabajo de fecha 15 de febrero de 1995, desprendible de nómina del mes de febrero de 2016, incapacidades médicas del 17 de febrero y 14 de marzo de 1995 y tarjeta de comprobación de derechos de abril del mismo año. Que a pesar de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal de Pereira, el 20 de noviembre de 2017 revocó la decisión de primera instancia y absolvió a Colpensiones, para ello consideró que el trabajador no demostró la relación laboral con Julián Agudelo para el año 1995, y por tanto ese tiempo no se podía tener en cuenta en la historia laboral, porque la

consideró que el trabajador no demostró la relación laboral con Julián Agudelo para el año 1995, y por tanto ese tiempo no se podía tener en cuenta en la historia laboral, porque la información fue depurada y para el año 2016, ya no registraba la mora alegada; sobre el empleador Industria Tauro Ltda., el tribunal desconoció la mora en que incurrió 3Radicación n.° 61634 SCLAJPT-11 V.00 este por el período comprendido entre marzo de 1978 y septiembre de 1983, al punto que ni siquiera hace mención de ello en la sentencia. Conforme a lo narrado, pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal de Pereira, y en su lugar se ordene a esa colegiatura emitir una nueva decisión «congruente y fundamentada» en la línea jurisprudencial sobre mora patronal. Con auto del 9 de diciembre de 2020 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al accionado y las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de reparo. Dentro del término de traslado, Colpensiones dijo que lo pedido por el tutelante corresponde resolver al juez natural, cuyo espacio no puede ser invadido por el constitucional. A la fecha de proyectarse esta sentencia, no se había recibido ninguna otra respuesta.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de

constitucional. A la fecha de proyectarse esta sentencia, no se había recibido ninguna otra respuesta.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó, en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales; p ara garantizar el uso racional del

4Radicación n.° 61634 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, los de subsidiariedad e inmediatez. Sobre el primer aspecto,  es evidente que el peticionario no agotó dentro del  proceso ordinario laboral todos los medios de defensa que  tenía a su alcance, pues contra la sentencia de segunda instancia no interpuso el recurso extraordinario de casación, mecanismo que resultaba ser el adecuado para controvertir lo decidido por el juez plural accionado, en tanto la tutela no es un mecanismo alterno para entrar a valorar pruebas, como pretende el apoderado del señor Gustavo Alonso Tabarquino. De suerte que la protección constitucional deprecada no resulta procedente acorde con lo previsto en

pretende el apoderado del señor Gustavo Alonso Tabarquino. De suerte que la protección constitucional deprecada no resulta procedente acorde con lo previsto en el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,  al avizorarse que el tutelante no hizo uso oportuno de los recursos judiciales de que disponía para controvertir ante el juez natural, las decisiones que hoy cuestiona por esta vía excepcional.

En lo que tiene que ver con el principio de inmediatez, ha sido entendido como aquel según el cual debe transcurrir un término prudente y razonable entre la fecha en que se 5Radicación n.° 61634 SCLAJPT-11 V.00 presenta el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales y aquella en que se instaura la acción de tutela tendiente a contrarrestar dicha vulneración, pues el mismo artículo 86 constitucional, estable que lo que se busca con el mecanismo excepcional es «la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales» , por ello no es de recibo esperar que transcurra tanto tiempo entre la decisión que se denuncia como transgresora de las garantías superiores y la interposición de la acción de tutela; por ello la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha dicho, que el término prudencial para acudir al reclamo, es de seis 6 meses, contados desde la ocurrencia del hecho que se denuncia como generador de la vulneración.

Pues bien, se advierte que, en el caso aquí analizado, el cuestionamiento del accionante se dirige contra la sentencia

es de seis 6 meses, contados desde la ocurrencia del hecho que se denuncia como generador de la vulneración.

Pues bien, se advierte que, en el caso aquí analizado, el cuestionamiento del accionante se dirige contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, proferida el 20 de noviembre de 2017 ; y el presente mecanismo constitucional fue instaurado el 4 de diciembre de 2020, esto es, pasados más de tres años de haberse proferido la última decisión en el proceso declarativo que originó esta tutela, sin que pueda ser de recibo el argumento del apoderado del tutelante, cuando dice que «al tratarse en nuestro caso, del derecho a la PENSIÓN DE VEJEZ en el marco de una decisión judicial que lo negó con violación al debido proceso del accionante, procede la tutela contra la providencia judicial, en cualquier tiempo por cuanto su vulneración se prolonga indefinidamente, “es continua y actual”». En ese sendero, la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional, así lo explicó la 6Radicación n.° 61634

SCLAJPT-11 V.00

Corte Constitucional en sentencia SU-108-2018, cuando abordó el tema de la inmediatez en estos casos:

Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional[44], que procede en los casos en los que se presente violación

jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional[44], que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad [45] .

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica[46], generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.[47] Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005[48], en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “ de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”

[…]

Para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez en estos casos, el juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias

legítimos de resolución de conflictos.”

[…]

Para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez en estos casos, el juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de tutela. Así, el juzgador podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: (i) Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo; (ii) Que durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la interposición de la acción de tutela, se evidencie que existió diligencia de parte del accionante en la gestión de la indexación de su mesada pensional, lo cual contribuye a demostrar, prima facie, el carácter actual y permanente del daño causado al accionante por la vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, en el que haya habido una ausencia de actividad por parte del accionante en el trámite

el carácter actual y permanente del daño causado al accionante por la vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, en el que haya habido una ausencia de actividad por parte del accionante en el trámite de la indexación de la pensión, que se deba a circunstancias que constituyan un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que se presente debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar 7Radicación n.° 61634 SCLAJPT-11 V.00 dichos trámites; el juez constitucional tendrá en cuenta estas circunstancias para analizar este criterio. (iii) Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante en una situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones particulares del actor, al igual que con la presencia de prácticas abusivas de las entidades encargadas de reconocer y pagar la respectiva pensión.

Como viene de verse, para que se flexibilice el presupuesto de la inmediatez, es necesario que se cumplan unos requisitos que en el caso particular del actor no se dan, en tanto no hay razones que justifiquen la demora para acudir a la acción constitucional, no hay evidencia de que el tutelante haya sido diligente en la utilización de los medios

unos requisitos que en el caso particular del actor no se dan, en tanto no hay razones que justifiquen la demora para acudir a la acción constitucional, no hay evidencia de que el tutelante haya sido diligente en la utilización de los medios judiciales, pues como se dijo, no acudió al recurso de casación y tampoco está acreditada la situación de riesgo del demandante que resulte desproporcionada la exigencia del requisito que se echa de menos, ya que no hay prueba siquiera sumaria que demuestre la ocurrencia del algún perjuicio inminente ya que solo se tiene la afirmación del apoderado; además, el señor Gustavo Alonso Tabarquino recibió la indemnización sustitutiva por parte de la entidad demandada en el proceso ordinario, como él mismo lo expresó en su escrito tutelar; de suerte que la afirmación de que se puede acudir a la tutela en cualquier tiempo, queda sin sustento. Circunstancias estas que llevan a declarar improcedente el ampro.

III. DECISIÓN

8Radicación n.° 61634

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO ALONSO TABARQUINO

LEÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

LEÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 61634

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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