CSJ - STL12030-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL12030-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12030-2020 Radicación n.° 91157 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y la sociedad RANSA COLOMBIA SAS, contra la sentencia del 4 de noviembre de 2020 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió ENIZ JARAMILLO ANDRADE en representación de su esposo, OSSMAN SÁNCHEZ AGUIRRE , y su menor hijo M.A.S.A., contra la colegiatura recurrente.
I. ANTECEDENTES La señora Eniz Jaramillo Andrade instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a laRadicación n.° 91157
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, de su cónyuge Ossman Sánchez Aguirre, y su menor hijo M.A.S.A., presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Narró que promovió demanda de responsabilidad civil contra Emilio Llorach, Karen Caicedo, Allianz, Transporte Verper y Ramsa Colfrigos, por las lesiones que le fueron
Narró que promovió demanda de responsabilidad civil contra Emilio Llorach, Karen Caicedo, Allianz, Transporte Verper y Ramsa Colfrigos, por las lesiones que le fueron causadas al señor Ossman Sánchez Aguirre, en un accidente de tránsito; que la primera instancia culminó el 5 de septiembre de 2019, cuando el Juez Quince Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia desestimando las pretensiones; que frente a esa decisión interpuso recurso de apelación el que sustentó dentro de los tres días siguientes a que se dictara la providencia; que la alzada fue admitida por la colegiatura criticada mediante auto del 17 de octubre de 2019; que mediante proveído del 31 de agosto de 2020, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, de conformidad a lo normado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Que el 7 de septiembre del año en curso, su apoderada judicial solicitó a la mentada autoridad judicial que le informara cuáles eran « los correos electrónicos de los demandados, con el fin de proceder a dar traslado de los alegatos », a lo que recibió respuesta informal en la que se indicaban las direcciones electrónicas del extremo pasivo; que el 8 siguiente envió la información, lo que puso en conocimiento del tribunal el 10 de septiembre de 2020; que el escrito presentado, correspondió al 2Radicación n.° 91157 SCLAJPT-12 V.00 recurso entregado en forma escrita, pero «dándole el nombre de
septiembre de 2020; que el escrito presentado, correspondió al 2Radicación n.° 91157 SCLAJPT-12 V.00 recurso entregado en forma escrita, pero «dándole el nombre de alegatos, conforme lo ordenado por el despacho»; que con auto del 14 de septiembre, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por falta de sustentación, desconociendo que el mismo había sido sustentado «desde el 10 de septiembre de 2019, y que la orden dada en auto de fecha 31 de agosto de 2020 era de presentar ‘alegatos’ conforme lo expuesto por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y el auto de fecha 31 de agosto de 2020 »; que en dicho proveído no se indicó ninguna consecuencia procesal por su falta de presentación; que inconforme con esa determinación la recurrió en reposición y subsidio súplica, mecanismo que fue resuelto desfavorablemente manteniendo en su integridad el auto impugnado, en providencia del pasado 2 de octubre, en el cual indicó « no entiende este funcionario como el abogado pudo generar tal duda, dado que en segunda instancia no se da traslado para alegar de conclusión sino para sustentar» ; que se incurrió en un ritualismo excesivo al declarar desierto el recurso de apelación, a pesar de que fue sustentado oportunamente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 27 de octubre de 2020 la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela , ordenó notificar al accionado y vinculó a las partes e intervinientes en
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 27 de octubre de 2020 la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela , ordenó notificar al accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo objeto de reparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
3Radicación n.° 91157
SCLAJPT-12 V.00
Dentro del término de traslado, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, compartió un enlace en el que dijo se podían consultar las actuaciones surtidas en esa instancia, no obstante, al intentar abrirlo, arroja un mensaje que dice «este vínculo se ha quitado». Agregó que el abogado que interpuso la acción de tutela carece de poder para hacerlo, que la acción carece del presupuesto de subsidiariedad porque no se interpuso el recurso de reposición, que «Si el criterio de la apoderada de la recurrente, realmente desde esa ocasión, era que no se debía producir esa adecuación procesal, sino continuar con el trámite del Código General del Proceso, o que no tenía necesidad de cumplir con la carga de sustentar ante esta Corporación su recurso debió presentar el respectivo recurso de reposición; y si no hubiera entendido cual era la conducta que se esperaba de ella, y realmente tenía “dudas” de la conducta a seguir debió formular la petición establecida en el artículo 285 de ese Estatuto procesal».
no hubiera entendido cual era la conducta que se esperaba de ella, y realmente tenía “dudas” de la conducta a seguir debió formular la petición establecida en el artículo 285 de ese Estatuto procesal». La apoderada de Allianz Seguros S.A., dijo que no existe confusión en el auto del tribunal que corrió traslado para sustentar el recurso de apelación so pena de declararlo desierto; que la representante judicial de la tutelante argumentó que «por error» no remitió la sustentación «al magistrado ponente ni a la secretaría del tribunal», que no es de recibo que «no tenga conocimiento que después de haber sido admitido el recurso de apelación, con la entrada en vigencia del [D]ecreto 806, en su artículo 14, debía sustentarse por escrito. La apoderada de los demandantes si (sic) hizo la sustentación del recurso, solo que no lo envió al tribunal como 4Radicación n.° 91157 SCLAJPT-12 V.00 ella mismo (sic) lo acepta» . Por ello pidió mantener la decisión del colegiado que declaró desierta la alzada. La señora Karen Caicedo Rosado, refirió que «en nuestro caso ha cometido desatinadas decisiones, tal como es el caso de habernos negado la posibilidad de resolver el recurso de Apelación presentado y sustentado oportunamente. Sin ser abogada, pero mi apoderado judicial me mantiene al tanto de los eventos que ocurren dentro del proceso. Sin temor a equívocos,
Apelación presentado y sustentado oportunamente. Sin ser abogada, pero mi apoderado judicial me mantiene al tanto de los eventos que ocurren dentro del proceso. Sin temor a equívocos, se tiene que; la sala, no tuvo en cuenta que mi apoderado judicial, estando en términos presentó la sustentación del recurso y además solicitó en su momento ante esa sala copia del auto que ordenaba el traslado, pero en ningún momento le concedieron dicha copia para conocerse si se trataba del SUSTENTAR o de ALEGAR. En todo caso, nos negaron la oportunidad, sin embargo en términos se presentó la sustentación y sin embargo el recurso fue declarado desierto, ello es un grave error de la sala accionada». Por ello solicitó conceder el resguardo y ordenar al accionado resolver el recurso de apelación. La sociedad Ransa Colombia SAS, adujo que «a diferencia de lo falsa y temerariamente sostenido por el apoderado de la accionante (hechos 12, 13, 17, 18 y 19), que NO HAY un error de derecho en la decisión del Tribunal Superior ni un excesivo ritualismo, ni una violación de derechos fundamentales, sino la aplicación de la consecuencia que se deriva de las normas procesales aplicables». Que los apartes jurisprudenciales citados en el escrito de tutela corresponden a decisiones anteriores a la expedición del Decreto 806 de 2020; que «La 5Radicación n.° 91157
SCLAJPT-12 V.00
citados en el escrito de tutela corresponden a decisiones anteriores a la expedición del Decreto 806 de 2020; que «La 5Radicación n.° 91157 SCLAJPT-12 V.00 accionante argumenta que presentó su sustentación ante el Juez Quince (15) Civil del Circuito, con lo que dio cumplimiento al requisito de sustentar el recurso ante el Tribunal Superior, además de ser contrario al artículo 322 del Código General del Proceso, es contrario a la realidad y a la lógica. Es imposible sostener que una sustentación realizada en primera instancia sea a su vez una sustentación ordenada por un auto expedido casi un año después de haberse proferido la sentencia impugnada. No puede concebirse que un recurso cuya sustentación se ordenó el treinta y uno (31) de agosto de 2020 ante el Tribunal Superior, haya sido sustentado a su vez el cinco (5) de septiembre de 2019 ante un juez diferente. Además de la notoria ausencia de coherencia temporal, no hay una identidad entre el juez ante el cual se debe sustentar el recurso y se desconoce la orden judicial contenida en el auto del treinta y uno (31) de agosto de 2020», por lo que pidió rechazar el amparo. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, dijo atenerse a lo resuelto, ya que ninguna transgresión se le imputa a ese despacho. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2020 concedió
imputa a ese despacho. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2020 concedió el amparo. Para ello consideró que el colegiado censurado impartió un trámite defectuoso al recurso interpuesto por la actora, lo que justifica la intervención del juez de tutela, porque «pese a que la alzada propuesta por el tutelante se promovió en vigencia del Código General del Proceso, no tuvo en cuenta el tránsito de legislación que media entre el artículo 327 de dicho Estatuto Procesal y el precepto antes citado, en virtud de las 6Radicación n.° 91157 SCLAJPT-12 V.00 previsiones del canon 625 ibídem, lo cual lo obligaba a seguir el trámite del recurso en los términos de esa codificación procedimental, más no bajo el abrigo del Decreto Legislativo 806 de 2020».
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla y la sociedad Ransa Colombia Colfrigos SAS, la impugnaron.
Con auto del 25 de noviembre se dispuso devolver el expediente al juez de primer grado para que se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por la sociedad Ransa Colombia Colfrigos SAS. La colegiatura reiteró los argumentos del escrito inicial, y agregó que «la Sala de Casación Civil, actualmente está utilizando, en forma automática y genéricamente su nuevo precedente de “inaplicación del Decreto 806 de 2020”, sin entrar
agregó que «la Sala de Casación Civil, actualmente está utilizando, en forma automática y genéricamente su nuevo precedente de “inaplicación del Decreto 806 de 2020”, sin entrar a estudiar las particularidades concretas de cada acción de tutela, de acuerdo a los anteriores y reiterados precedentes de esa Corporación (tanto en Sala de Casación Civil como de la Laboral) y de la Corte Constitucional, referentes a: La formulación del recurso de reposición o de la pertinente solicitud de aclaración como cumplimiento del requisito de subsidiaridad en tutela. Que las partes procesales les corresponde asumir las consecuencias desfavorables originados en la conducta de sus apoderados judiciales, ya sea por acción u omisión y que no es pertinente que se pretenda trasladar esa responsabilidad a los 7Radicación n.° 91157
SCLAJPT-12 V.00
Funcionarios Judiciales, cuando la causa directa y eficaz del perjuicio recibido deviene de las deficiencias de su abogado». Por su parte, el apoderado de Ransa Colombia SAS., dijo que «La Decisión Impugnada debe revocarse porque (i) desconoce las reglas jurisprudenciales respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) implica una violación del derecho fundamental al debido proceso de RANSA y las demás partes demandadas en el expediente 2014-00592 y (iii) constituye un precedente que afecta gravemente la seguridad jurídica»; que la sentencia recurrida le permite a la tutelante beneficiarse de su propia culpa dado que no formuló ningún
demás partes demandadas en el expediente 2014-00592 y (iii) constituye un precedente que afecta gravemente la seguridad jurídica»; que la sentencia recurrida le permite a la tutelante beneficiarse de su propia culpa dado que no formuló ningún reparo «que determinó que la sustentación de la apelación debía ser por escrito», y que no presentó la sustentación del recurso ante el juez correspondiente.
IV. CONSIDERACIONES La carta instituida por el constituyente en 1991, introdujo la acción de tutela como una herramienta de carácter excepcional para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando quiera que estos fueren transgredidos por las autoridades públicas o los particulares en algunos casos específicos. No obstante, su procedencia está sometida a la configuración de unos requisitos de procedibilidad.
Tratándose de providencias judiciales, es pacífico el criterio de que esta no procede a menos que la decisión cuestionada sea abiertamente contraria al ordenamiento 8Radicación n.° 91157 SCLAJPT-12 V.00 jurídico, que la deje inmersa en alguna de las causales generales o específicas desarrolladas por la jurisprudencia1. Para resolver el asunto sometido a consideración de esta Sala, se procede a analizar los argumentos expuestos por las recurrentes, siendo coincidentes las dos en el de la subsidiariedad; el colegiado lo fundamenta en que la parte tutelante no interpuso recurso de reposición, o solicitudes de
recurrentes, siendo coincidentes las dos en el de la subsidiariedad; el colegiado lo fundamenta en que la parte tutelante no interpuso recurso de reposición, o solicitudes de aclaración o adición del auto que declaró desierto el de apelación, adicional a lo relacionado con la falta de poder que legitime al procurador judicial de la actora para acudir a la tutela; por su parte la sociedad aduce que la parte demandante no sustentó el recurso ante el juez que correspondía. 1 SU-116 DE 2018. […] Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
9Radicación n.° 91157
SCLAJPT-12 V.00
En relación con la carencia de poder para interponer la acción de amparo, basta indicar que con el escrito inicial se allegó el mandato otorgado por la señora Jaramillo Andrade, al abogado Fernán Ramón Cerra Silva, como se verifica en el archivo que reposa en la carpeta digital nombrada «03. Escrito de tutela y anexos». En lo que tiene que ver con el hecho de que, según afirma el colegiado, la parte demandante no recurrió el auto del 14 de septiembre de esta anualidad que declaró desierto el recurso de apelación, revisado los anexos allegado por la tutelante, se
el colegiado, la parte demandante no recurrió el auto del 14 de septiembre de esta anualidad que declaró desierto el recurso de apelación, revisado los anexos allegado por la tutelante, se encuentra el auto del 2 de octubre de 2020 en el que se resolvió el recurso de reposición y en subsidio queja, contra el proveído mencionado, a través del cual desestimó la petición y mantuvo lo resuelto y negó por improcedente el de queja. Lo anterior deja sin sustento lo aducido por la Corporación impugnante, y aunque el juez constitucional de primer grado consideró que no se acudió al mecanismo horizontal en mención, lo cierto es que si se utilizó. Cumpliéndose con ello con el presupuesto que se alega incumplido. En cuanto a lo expresado por Ransa Colombia SAS., de que la reclamante del resguardo no sustentó el recurso ante el juez competente, debe decirse que la apoderada de la parte demandante sustentó por escrito el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ante el juez singular el 10 de septiembre de 2019, como se verifica con el anexo allegado con el escrito tutelar, y el mismo fue admitido por la colegiatura accionada con auto del 17 de octubre de ese año. A pesar de ello, el juez plural procedió a declararlo desierto mediante el 10Radicación n.° 91157 SCLAJPT-12 V.00 auto del 14 de septiembre de 2020, cuando la parte no tenía la obligación de volver a sustentarlo, pues ya lo había hecho; de hecho, en el auto del 31 de agosto de 2020 se corrió traslado para «alegar». Por manera que no puede ser de recibo que el
obligación de volver a sustentarlo, pues ya lo había hecho; de hecho, en el auto del 31 de agosto de 2020 se corrió traslado para «alegar». Por manera que no puede ser de recibo que el tribunal convocado hubiere sacrificado el derecho a la doble instancia de la señora Eniz Jaramillo y su grupo familiar, por establecer una exigencia que incurre en un excesivo ritualismo, cuando lo que procedía era entrar a resolver la alzada. Es de recordar que esta Sala desde la sentencia STL34702018. Rad. 78847 del 7 de marzo de 2018, adoptó la postura de que no hay lugar a declarar desierto el recurso de apelación, siempre que este se hubiere sustentado en los términos del artículo 322 del Código General del Proceso, esto es, se formularon los reparos concretos a la decisión de primer grado en la audiencia en la que profirió la sentencia, y dentro de los tres días siguientes se fundamentó el recurso por escrito expresando los argumentos suficientes del disenso. Se dijo en aquella oportunidad: Cumple anotar que la citada norma también establece que «Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada»; de donde no puede inferirse que la misma deba necesariamente hacerse en forma oral, y, por lo mismo, habiéndose considerado por el juez de la apelación que se sustentó en debida forma el recurso, no existía ningún obstáculo para que
necesariamente hacerse en forma oral, y, por lo mismo, habiéndose considerado por el juez de la apelación que se sustentó en debida forma el recurso, no existía ningún obstáculo para que dicho estrado procediera a desatar el fondo del asunto sometido a su consideración.
Por lo que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, porque si fundamentó su disconformidad ante el a-quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2º, artículo 322 del Código General del Proceso), es viable resolver su censura, en atención, precisamente, 11Radicación n.° 91157 SCLAJPT-12 V.00 a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. As[í] las cosas, a partir de la fecha se advierte el cambio jurisprudencial en punto a que interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de sustentación por él programada, pues con ello se garantiza no solo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino
tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de sustentación por él programada, pues con ello se garantiza no solo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino a un proceso justo, y recto, ya que esta Sala venía sosteniendo de tiempo atrás que aun cuando el apelante sustentara el recurso, su no asistencia a la audiencia ante el superior, habilitaba al juez a declararlo desierto. Esta tesis fue reiterada recientemente en la sentencia STL10456-2020, en la que, al analizar un caso de similares connotaciones al aquí estudiado, se dijo: «En ese contexto, para la Sala, el Colegiado de instancia encausado impidió a la tutelante el ejercicio adecuado de su derecho fundamental al debido proceso, pues advirtió que sustentó el recurso de apelación ante el juez de primer grado y pese a ello lo declaró desierto. De modo que si bien el Tribunal respaldó su decisión en que la accionante se apartó de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, disposición que se expidió en el marco de la emergencia sanitaria, la Sala no avala este argumento de carácter formal, pues tal circunstancia no es óbice para proferir sentencia en el juicio y tampoco causal de declaratoria de deserción del recurso interpuesto, según se explicó anteriormente». De lo anterior, es claro que el tribunal accionado incurrió en el yerro enrostrado por la reclamante del resguardo, lo que lleva a modificar el fallo impugnado, en el sentido de ordenarle que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de 12Radicación n.° 91157
en el yerro enrostrado por la reclamante del resguardo, lo que lleva a modificar el fallo impugnado, en el sentido de ordenarle que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de 12Radicación n.° 91157 SCLAJPT-12 V.00 esta providencia, profiera la sentencia de segundo grado que desate la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, atendiendo las consideraciones aquí expresadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia recurrida, en el sentido de ORDENAR a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera la sentencia de segundo grado que desate la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia por la parte aquí accionante, atendiendo las consideraciones aquí expresadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 91157
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
13Radicación n.° 91157
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
14Radicación n.° 91157
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
15