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CSJ - STL12031-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12031-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12031-2020 Radicación n.° 91421 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por GONZÁLO RAMÍREZ LASSO , contra la decisión del 12 de noviembre de 2020 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI dentro de la acción de tutela promovida en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

I. ANTECEDENTES Gonzalo Ramírez Lasso acudió al mecanismo preferente con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente conculcados por la entidad accionada.Radicación n.° 91421

SCLAJPT-12 V.00

Manifiesta el accionante que el 30 de septiembre de 2020, solicitó directamente al Procurador General de la Nación, que conforme a las facultades otorgadas en la Carta Política, efectuara las actuaciones pertinentes para lograr el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos dentro de la acción adelantada contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM, PAR TELECOM, radicada bajo el n° 2009-00300-00, tramitada en primera y segunda instancia, en su orden, por los Juzgados Civil Municipal y Civil del Circuito de Puerto Tejada (Cauca). Afirma que la solicitud elevada obedeció a que, se ha

2009-00300-00, tramitada en primera y segunda instancia, en su orden, por los Juzgados Civil Municipal y Civil del Circuito de Puerto Tejada (Cauca). Afirma que la solicitud elevada obedeció a que, se ha insistido desde hace más de 10 años, el cumplimiento a los aludidos fallos, de manera directa ante la apoderada general del PAR TELECOM y a través de varias solicitudes de cumplimiento y posterior imposición de desacato, puestas en conocimiento del juez de primera instancia, sin que hubiese sido posible lograr decisión favorable, pese a no existir impedimento válido que prohíba a los funcionarios de la entidad, acatar y hacer cumplir las providencias judiciales. Aduce que, en la solicitud o derecho de petición del 30 de septiembre de 2020 se indicaron los hechos que motivaron la misma, y las entidades ante quienes debe actuar de manera directa la Procuraduría General de la Nación, con el fin de lograr su cometido constitucional, como lo es, el de vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales y los actos administrativos, por cuanto, le fue suspendido el pago de una pensión derivada del plan de pensión anticipada que representa para él, su mínimo vital; y que su petición fue 2Radicación n.° 91421 SCLAJPT-12 V.00 trasladada por parte del Procurador General de la Nación a la Procuradora Delegada 28 Judicial II para Asuntos Laborales de la ciudad de Cali, quien en oficio P28JIIL-0129 del 16 de

SCLAJPT-12 V.00 trasladada por parte del Procurador General de la Nación a la Procuradora Delegada 28 Judicial II para Asuntos Laborales de la ciudad de Cali, quien en oficio P28JIIL-0129 del 16 de octubre de 2020, manifestó que dicha entidad no puede acceder favorablemente a las solicitudes planteadas. Arguye que la entidad accionada debía, de manera oficiosa iniciar las investigaciones a que hubiera lugar, pero desafortunadamente ello no ocurrió, pues se vio un desinterés por parte de la Procuraduría Delegada, al no resolver de manera clara, precisa y congruente las varias peticiones que se elevaron en el escrito del 30 de septiembre de esta anualidad. Finalmente dice que, no fue acreditado por parte de la Procuradora Delegada, el haber rendido un informe ante el señor Procurador Judicial de la Nación, con respecto al asunto que le fue asignado para resolver, por lo que considera que le fueron trasgredidos sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por no haber sido asumido directamente el asunto por el aquí accionado. Por lo que a través de la acción de tutela pretendió: « […] se ordene al Procurador General de la Nación Doctor FERNANDO CARRILLO FLÓREZ, que de manera directa y como representante del Ministerio Público, se sirva dar respuesta a la solicitud de fecha 30 de septiembre de 2020, elevada por el suscrito accionante, abarcando en dicha respuesta todos y cada uno de los puntos propuestos en la misma y que de la respuesta emitida por los

solicitud de fecha 30 de septiembre de 2020, elevada por el suscrito accionante, abarcando en dicha respuesta todos y cada uno de los puntos propuestos en la misma y que de la respuesta emitida por los requeridos se me ponga en conocimiento, no sin antes advertirle el deber que le asiste de disponer la apertura de las investigaciones tanto disciplinarias, fiscales y penales a que hay lugar contra los funcionarios que con su acción u omisión han venido vulnerando mis derechos fundamentales, que fueron reconocidos en los fallos de tutela que son objeto de la presente acción, todo esto tendiente a 3Radicación n.° 91421 SCLAJPT-12 V.00 que se me restablezca el derecho a percibir el mínimo vital que desde el mes de mayo de 2010 viene siendo vulnerado, al haberse dispuesto la suspensión del pago de mi mesada pensional sin autorización alguna por parte de la Apoderada General del PAR

TELECOM».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de noviembre de esta anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, admitió el escrito de tutela, ordenó la notificación del extremo accionado, y vinculó a la Procuradora Delegada 28 Judicial II para Asuntos Laborales de Cali, señora Aurora Martínez Arango , al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación-PAR TELECOM, al Juzgado Civil Municipal y el Juzgado Civil del Circuito, ambos de Puerto Tejada para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En el término de traslado, el titular del Juzgado Civil

en Liquidación-PAR TELECOM, al Juzgado Civil Municipal y el Juzgado Civil del Circuito, ambos de Puerto Tejada para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término de traslado, el titular del Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada, informó que el señor Ramírez Lasso, presentó acción de tutela a efectos de que se le garantizaran sus derechos fundamentales, y en sentencia del 6 de noviembre de 2009, la entonces titular de ese despacho, confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de esa misma localidad, bajo el radicado 2009-00300-00 tuteló el derecho fundamental a la igualdad, ordenándose al PAR TELECOM, ofreciera al tutelante, el plan de pensión anticipada que le fue brindado a los servidores de Telecom en el mes de marzo de 2003 y, se ordenara el reconocimiento y pago de la misma desde el 26 de julio de 2003, incluyendo el retroactivo de dichas mesadas pensionales y su inclusión en nómina de pensionados 4Radicación n.° 91421 SCLAJPT-12 V.00 hacía futuro, hasta tanto la Caja de Previsión Social CAPRECOM, asumiera el pago de la pensión. Dijo que, el 28 de junio de 2019 se presentó incidente de desacato por el presunto incumplimiento al amparo concedido, y en providencia del 26 de julio siguiente, la falladora del momento decidió no imponer sanciones por desacato, por haberse configurado “ cosa juzgada fraudulenta ”, al emitirse una decisión instituida en fraude a la ley, derivada de una

momento decidió no imponer sanciones por desacato, por haberse configurado “ cosa juzgada fraudulenta ”, al emitirse una decisión instituida en fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial, en el que incluso, se afirma que la señora jueza que emitió pronunciamiento en este asunto, fue sancionada disciplinariamente. Que pese a lo anterior, el señor Ramírez Lasso el 3 de agosto de 2020 presentó nuevamente incidente de desacato para el cumplimiento de la acción de tutela 2009-00300-00, bajo argumentos similares a los del incidente previamente decidido; que el 14 de agosto de esta anualidad se dio apertura al trámite incidental, posteriormente, el 31 de agosto se abstuvo el funcionario judicial de imponer las sanciones de que trata el Decreto 2591 de 1991, por considerar que en el asunto, se configuraba bajo los estrictos argumentos ahí vertidos, la existencia del principio “ non bis in ídem ” frente al desacato constitucional. Por su parte, la Abogada de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación afirmó que dicha entidad no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos 5Radicación n.° 91421 SCLAJPT-12 V.00 del tutelante, ya que se brindó la respuesta correspondiente al derecho de petición, y se dio el acompañamiento acorde a las

ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos 5Radicación n.° 91421 SCLAJPT-12 V.00 del tutelante, ya que se brindó la respuesta correspondiente al derecho de petición, y se dio el acompañamiento acorde a las funciones legales y constitucionales, por lo que solicitó la improcedencia de la acción. Aseguró que, frente a este trámite, de acuerdo a lo informado por la Procuraduría Delegada, al parecer en el año 2019 se tramitó otra acción constitucional cuyos derechos y hechos son similares a los aquí reclamados. El Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación - PAR Telecom, por intermedio de su Apoderada General, Hilda Terán Calvache dio respuesta a la tutela haciendo mención a la sentencia proferida por los Juzgados Civil Municipal y Civil del Circuito de Puerto Tejada, manifestando respecto del Plan de Pensión Anticipada (PPA) que este no se eleva a la categoría jurídica de pensión, como el señor Ramírez Lasso pretende hacerle ver al despacho induciéndolo en un error, con el fin de demostrar que este Patrimonio está supuestamente incumpliendo el pago de una pensión. Afirma que se reconoció el pago de un emolumento periódico definido como mesada a título jurídico, celebrado entre Telecom y determinados trabajadores y que tuvo como consecuencia la decisión bilateral de hacer cesar la relación laboral. Se resalta que dicho beneficio no fue concedido de forma vitalicia y una vez que cada ex funcionario cumpliera los

entre Telecom y determinados trabajadores y que tuvo como consecuencia la decisión bilateral de hacer cesar la relación laboral. Se resalta que dicho beneficio no fue concedido de forma vitalicia y una vez que cada ex funcionario cumpliera los requisitos de pensión recaía en este la obligación de radicar 6Radicación n.° 91421 SCLAJPT-12 V.00 toda la documentación requerida ante el fondo pensional correspondiente. En relación a las decisiones proferidas por el Juzgado Civil Municipal y Juzgado Civil del Circuito ambos de Puerto Tejada dentro del proceso con radicado 2009-00300-00, indica lo dispuesto por cada uno esos despachos e informa que para dar cumplimiento a la decisión judicial, se constituyó un depósito judicial a favor del señor Ramírez Lasso por valor de doscientos cincuenta y siete millones ciento sesenta y cinco mil veintinueve pesos ($257.165.029) precisando que con anterioridad al momento de la liquidación de Telecom, se le reconoció al señor Ramírez un monto de cuarenta y seis millones ochocientos ochenta y nueve mil ochocientos dieciséis pesos ($46.889.816), situación que comprueba que nunca se vio afectado el debido proceso, su mínimo vital y vida digna, entre otros derechos fundamentales llamados a amparar por el actor. De tal suerte, que si se advierte que la base para el cálculo fue la suma de $1.807.727, se puede concluir que desde la inclusión en el Plan por vía de tutela, percibió alrededor de 135 mesadas de PPA, equivalente a 11 años de pagos mensuales,

fue la suma de $1.807.727, se puede concluir que desde la inclusión en el Plan por vía de tutela, percibió alrededor de 135 mesadas de PPA, equivalente a 11 años de pagos mensuales, en contradicción del instructivo que señalaba que el PPA, se reconocería a quienes les faltara 7 años o menos para cumplir los requisitos para la pensión convencional de jubilación. Esto, sin tener en cuenta las mesadas pagadas a partir de diciembre de 2009, visto así, el ex trabajador ha tenido sustento para él y su familia y se encuentra acreditado que se han pagado más de 135 mesadas, correspondientes a 11 años. 7Radicación n.° 91421

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El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, en respuesta dada por la titular, manifiesta que lo expuesto por el petente en su escrito de tutela, son hechos que no le constan a esa judicatura, dado que la acción que interpone recae sobre una petición elevada ante la Procuraduría General de la Nación, que data del pasado 30 de septiembre, donde el actor pretende que dicho ente, dentro de sus facultades constitucionales y legales, adelante las actuaciones pertinentes para obtener el cumplimiento de los fallos proferidos dentro de tutela por él adelantada en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom - PAR TELECOM. Una vez se surtió el trámite pertinente, la autoridad que conoció del presente asunto constitucional en primer grado, emitió decisión el 12 de noviembre de 2020, negando el amparo

Remanentes de Telecom - PAR TELECOM. Una vez se surtió el trámite pertinente, la autoridad que conoció del presente asunto constitucional en primer grado, emitió decisión el 12 de noviembre de 2020, negando el amparo deprecado, al considerar que, la respuesta emitida por parte de la señora Procuradora Delegada 28 Judicial II Para Asuntos Laborales de Cali resultaba acertada, en tanto que, conforme a la facultad de delegación, esta contaba con la competencia para resolver la misma, indicando las razones por las cuales no podía dar respuesta favorable a la solicitud del actor. Explicó también que, dado que lo que se busca por parte del señor Ramírez Lasso, en última medida, es una protección a su derecho fundamental al mínimo vital, el cual considera vulnerado, y se ordene el pago de una pensión derivada de los fallos de tutela emitidos por parte del Juzgado Civil Municipal y Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, tal situación fue atendida con anterioridad por diferentes despachos judiciales, citando lo resuelto en la Sentencia N° 10 del 24 de enero del 8Radicación n.° 91421 SCLAJPT-12 V.00 año 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. En tal sentido, concluyó que lo reclamado por parte del accionante ya había sido debatido en diversas providencias de carácter constitucional, como la aludida, siendo resueltas sus pretensiones en forma negativa, sin que se advirtiera en el presente asunto situaciones diferentes que permitieran decidir lo contrario.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el señor

Gonzalo Ramírez Lasso, la impugnó.

presente asunto situaciones diferentes que permitieran decidir lo contrario.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el señor

Gonzalo Ramírez Lasso, la impugnó. Solicita que esta Corporación “analice de forma detenida y detallada el contenido del oficio PV28JIIL-0129 de 16 de octubre de 2020 suscrito por la doctora AURORA MARTÍNEZ ARANGO, en calidad de Procuradora Judicial II para Asuntos Laborales, en el cual se limita a transcribir la petición elevada por el suscrito y luego en tres renglones manifiesta sin mayor profundidad y sin argumentos valederos para el suscrito, al manifestar que no es posible acceder a mis pedimentos. Intenta a renglón seguido validar su negativa aduciendo que la intervención de la Procuraduría en Asuntos Judiciales no tiene como objeto apoyar los intereses de las partes. Pero como quedó aclarado en párrafos anteriores, no se trata en mi caso de una intervención en un asunto judicial como los que se indican en el numeral 7 del art. 77, sino que lo que se pretende es que se vigile el cumplimiento de una de las decisiones judiciales adoptadas dentro del trámite de una acción de tutela, cuyo incumplimiento por parte de la señora apoderada General del PAR TELECOM vulneran derechos fundamentales del suscrito (….) 9Radicación n.° 91421

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En el remoto evento en que se determine no proteger los derechos fundamentales deprecados, se solicita a la Corte Suprema de Justicia que le indique las directrices que debe seguir el Juzgado Civil Municipal de

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En el remoto evento en que se determine no proteger los derechos fundamentales deprecados, se solicita a la Corte Suprema de Justicia que le indique las directrices que debe seguir el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada, para hacer cumplir el fallo de tutela que me protegió el derecho a la igualdad y los parámetros establecidos para imponer las sanciones por desacato a que hubiere lugar, frente a la señora apoderada del PAR TELECOM (….)”.

IV. CONSIDERACIONES A través del mecanismo preferente, el señor Gonzalo Ramírez Lasso en esencia pretende que, se ordene al Procurador General de la Nación que de manera “directa y como representante del Ministerio Público", de respuesta a la solicitud elevada a dicha entidad el pasado 30 de septiembre de 2020, la cual considera, fue “mal interpretada por la señora Procuradora 28 Judicial II para Asuntos Laborales, puesto que en la aparente respuesta de fecha 16 de octubre de 2020, afirma que la intervención en los asuntos judiciales no tiene como objeto apoyar los intereses de las partes, sino defender el orden jurídico, el patrimonio público y los derechos fundamentales.

Pero resulta que la petición del 30 de septiembre de 2020 está encaminada concretamente a que el señor Procurador ejerza las funciones que le son propias”. Sobre el particular, resulta oportuno recordar que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la

funciones que le son propias”. Sobre el particular, resulta oportuno recordar que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento 10Radicación n.° 91421 SCLAJPT-12 V.00 planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el asunto,  se advierte que en la petición presentada el 30 de septiembre de 2020, ante el Procurador General de la Nación, se pretendía que este funcionario presentara una serie de solicitudes a las distintas entidades judiciales (Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada, Gerente del PAR Telecom, Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Cali) que guardaban relación con las providencias emitidas en primera y segunda instancia, dentro del trámite constitucional radicado bajo el n° 2009-00300-00, que se adelantó en el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada (Cauca), para la emisión de unas certificaciones sobre el caso particular. Sobre este aspecto, debe decirse que la solicitud elevada

adelantó en el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada (Cauca), para la emisión de unas certificaciones sobre el caso particular. Sobre este aspecto, debe decirse que la solicitud elevada por impugnante el pasado 30 de septiembre, fue resuelta, y así fue reconocido por el propio accionante en escrito tutelar. Se verifica que se dio respuesta por parte de la Procuradora Delegada 28 Judicial II para Asuntos Laborales de Cali, a través de oficio P28JIIL 01-29 del 16 de octubre de 2020, mediante el cual, de manera muy puntual precisó: “Analizadas sus peticiones, me permito manifestarle que atendiendo el marco constitucional y legal que rige las funciones de la Procuraduría General de la Nación, no es posible acceder favorablemente a sus pedimentos. 11Radicación n.° 91421

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Lo anterior, porque la intervención en los asuntos judiciales no tiene como objeto apoyar los intereses de las partes, sino defender el orden jurídico, el patrimonio público y los derechos fundamentales, en los términos previstos por la Constitución y las actuaciones que usted pretende se realicen por parte de la entidad, son actividades propias de las partes o de los litigantes involucrados en el proceso judicial”

De lo trasuntado, es posible concluir por parte de esta Sala que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, pues la accionada emitió una respuesta clara, de fondo, coherente

De lo trasuntado, es posible concluir por parte de esta Sala que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, pues la accionada emitió una respuesta clara, de fondo, coherente con lo solicitado, puesta en conocimiento del interesado y, acorde con los límites naturales al ejercicio de sus competencias y que, independiente que la resolución de la solicitud haya sido emitida por una de las delegadas del Procurador General de la Nación, ello correspondió a una actuación derivada de la facultad de delegación con la que cuenta el representante del Ministerio Público, según lo establece el artículo 277 de la Constitución Política.

De acuerdo con lo anterior,  es menester recordar  que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, o en los términos pretendidos por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto. 12Radicación n.° 91421

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Así las cosas, lo  reprochado por  el tutelante, entonces, constituye un hecho superado  por carencia actual del objeto, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia,

constituye un hecho superado  por carencia actual del objeto, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cuál es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Finalmente, respecto a la solicitud  del accionante relacionada con que esta Corporación indique las directrices que debe seguir el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada para el cumplimiento de un fallo de tutela, debe decirse que, lo aquí reclamado por el señor Ramírez Lasso ya fue debatido en otra providencia proferida por esta sala 1, mediante la cual, se negó el resguardo, por lo que, al no advertirse situaciones distintas a las planteadas en dicha decisión frente a este pedimento, se negará igualmente tal solicitud, aunado a que, es el propio Decreto 2591 de 1991 el que establece el trámite para el cumplimiento de una orden tutelar, correspondiente al incidente de desacato ante la autoridad que concedió el resguardo, en razón a ello, no compete a esta Sala instruir a la autoridad judicial aludida por el accionante, en cuanto al cumplimiento de una orden tutelar. Por las razones previamente descritas, se confirmará el fallo impugnado, en el que se declaró improcedente el amparo deprecado. 1 STL5694-2019 13Radicación n.° 91421

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V. DECISIÓN

fallo impugnado, en el que se declaró improcedente el amparo deprecado. 1 STL5694-2019 13Radicación n.° 91421

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

14Radicación n.° 91421

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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