CSJ - STL12031-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12031-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL12031-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02542-01 Acta 26
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que JOHN JAIRO HENAO CAÑAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 12 de junio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó
contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El convocante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción, igualdad y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02542-01
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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Judy Andrea Montaña Salazar promovió demanda declarativa contra el hoy accionante, con el fin de que se declarara la unión marital de hecho entre ambos y se liquidara la sociedad patrimonial.
Dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá bajo el radicado 11001311000320190102500, autoridad que, mediante auto
liquidara la sociedad patrimonial.
Dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá bajo el radicado 11001311000320190102500, autoridad que, mediante auto de 4 de marzo de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al demandado.
A través de memorial de 9 de abril de 2021, la parte demandante aportó las certificaciones emitidas por la empresa de correos Inter Rapidísimo con número de guía 700051155412, en relación con el trámite de envío del citatorio y aviso al aquí accionante, de conformidad a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.
El 23 de abril de 2021, el demandado formuló incidente de nulidad, invocando como causal la referida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. Para tal efecto, indicó que la diligencia de notificación no se entregó adecuadamente y, en apoyo de dicha aseveración, aportó certificación de Inter Rapidísimo, mediante la cual se le informó sobre la presunción de «pérdida de la notificación judicial bajo la guía n.° 700051838156 toda vez que se mal entreg[ó]».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02542-01
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De manera simultánea, contestó la demanda y formuló excepciones de mérito.
Mediante auto de 9 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá indicó que, en efecto, la parte actora no demostró el cumplimiento de la notificación al extremo demandado, «conforme lo ordena el Código General
Tercero de Familia de Bogotá indicó que, en efecto, la parte actora no demostró el cumplimiento de la notificación al extremo demandado, «conforme lo ordena el Código General del Proceso y/o el Decreto 806 de 2020»; por tanto, desestimó las diligencias de enteramiento personal antes descritas y tuvo por notificado a John Jairo Henao Cañas por conducta concluyente, en virtud de lo previsto en el artículo 301 del Código General del Proceso. Asimismo, tuvo por contestada la demanda y fijó el 26 de mayo de 2022 como fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del mismo ordenamiento.
El 16 de noviembre de esa misma anualidad, el demandado presentó recursos de reposición y, subsidiariamente, apelación, insistiendo en que su notificación no se surtió adecuadamente, dado que no se le permitió: i) conocer integralmente el auto admisorio; ii) acceder a la demanda y sus anexos ni iii) contar con el término de ejecutoria y traslado de la demanda.
El 15 de febrero de 2024, el accionante desistió del incidente de nulidad promovido, al considerar que insistir en dicho trámite resultaba innecesario, en tanto que, «para este despacho judicial, es un hecho que la notificación acometida por la parte demandante, no observó lo estatuido por el C.G.P. […]».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02542-01
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En auto de 5 de abril de 2024, el juzgado admitió el desistimiento del incidente de nulidad y requirió al aquí
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En auto de 5 de abril de 2024, el juzgado admitió el desistimiento del incidente de nulidad y requirió al aquí tutelante para que aclarara si mantenía su interés en que se tramitaran los recursos de reposición y apelación.
El demandante manifestó su deseo de continuar con los recursos interpuestos y, en ese orden, en proveído de 18 de octubre de 2024, el juzgado cognoscente mantuvo su decisión al resolver el remedio horizontal y concedió el recurso de apelación ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, en auto de 26 de febrero de 2025, lo inadmitió al estimarlo improcedente en relación con el proveído recurrido.
El accionante acudió al presente trámite constitucional, porque considera que el juzgado y el Tribunal convocado trasgredieron sus prerrogativas constitucionales; el primero, al tenerlo notificado por conducta concluyente, pese a que su notificación no fue adecuada, por las razones expuestas, lo cual le impidió presentar nuevas excepciones «de mérito como la caducidad de la acción y prescripción».
El segundo, al declarar inadmisible la alzada.
Por tanto, requirió la protección de sus garantías constitucionales, que se dejen sin efecto las decisiones reprochadas y se ordene «correr[le] traslado de la demanda en los términos previstos en los artículos 301 y 91 del C. G. delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02542-01
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los términos previstos en los artículos 301 y 91 del C. G. delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02542-01
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P., para poder ejercer efectivamente todos los derechos constitucionales».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 27 de mayo de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante proveído del día 3 de junio del mismo año, en el que ordenó la notificación de las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el asunto censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término concedido para tales efectos, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.
Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 12 de junio de 2025, la homóloga Civil negó el amparo solicitado, al estimar que las providencias censuradas se fundaron en «una interpretación razonable de la normativa procedimental».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, para lo cual reiteró sus argumentos iniciales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02542-01
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC 5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02542-01
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del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02542-01
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En el presente asunto, de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el juzgado convocado vulneró las garantías del promotor al proferir el auto de 18 de octubre de 2024, a través de la cual mantuvo en sede de reposición su decisión de 9 de noviembre de 2021, en la que lo tuvo notificado por conducta concluyente.
De otra parte, si el Tribunal hizo lo mismo al inadmitir el recurso de apelación en decisión de 26 de febrero de 2025.
En respuesta a tales interrogantes, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo residual, en tanto existe inmediatez como quiera que entre la última decisión que se adoptó en el asunto objeto de tutela - 26 de febrero de 2025y la formulación de esta queja se dio el 27 de mayo del año que avanza, esto es, menos de seis meses después; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra los proveídos reprochados no procedían más recursos.
Claro lo anterior, la Sala procede a analizar los reparos aludidos, en su orden:
Auto de 18 de octubre de 2024
Se recuerda que, en esta decisión, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena resolvió el recurso de reposiciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02542-01
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Se recuerda que, en esta decisión, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena resolvió el recurso de reposiciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02542-01 SCLAJPT-12 V.00 8 formulado por el entonces demandado, hoy accionante, contra el auto de 9 de noviembre de 2021, que lo tuvo por notificado por conducta concluyente.
En esa dirección, el despacho se refirió a las diligencias de notificación personal que surtió la parte demandante y que se describieron en la parte histórica de la presente decisión y reiteró que las mismas no cumplieron los lineamientos del Decreto 806 de 2020.
Destacó que, no obstante, el demandado acudió al despacho, manifestó tener conocimiento del proceso y actuó dentro del mismo, por tanto:
[…][S]e dieron los presupuestos legales para que se diera por notificada por conducta concluyente al demandado, de igual forma se permitió el acceso a la defensa y el debido proceso ya que como consta en el expediente fue notificado y tuvo acceso al expediente tan es así que en tiempo [h]a ejercido medios de defensa como contestación de la demanda entre otras.
Tengas[e] en cuenta que dice el artículo 301 CGP «La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la menciones en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considera notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal».
[…]
lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considera notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal».
[…]
Con fundamento en lo anterior, destacó que el a quo acertó al obrar en la forma en que lo hizo y descartó la existencia de irregularidades o nulidades adicionales que debieran declararse.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02542-01
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Por tanto, el despacho cognoscente no repuso el auto de 9 de noviembre de 2021 y concedió el recurso de apelación impetrado, en el efecto devolutivo.
Auto de 26 de febrero de 2025.
A su turno, en esta decisión, el Tribunal inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de 9 de noviembre de 2021, descrito previamente.
Para tal efecto, indicó que el artículo 321 del Código General del Proceso enlista las actuaciones susceptibles del recurso de alzada y señaló que, entre estas, no se encontraba la decisión recurrida. Agregó que, aunque el numeral 9° señala que también lo serán los que expresamente estén señalados en dicho código, «pudo establecerse que no existe en el ordenamiento procesal norma especial, conforme a la cual la decisión que se cuestiona sea apelable».
Por tanto, consideró que lo correcto era negar la concesión del recurso de apelación frente a la decisión del 9 de noviembre de 2021.
Así las cosas, al analizar las decisiones reprochadas,
Por tanto, consideró que lo correcto era negar la concesión del recurso de apelación frente a la decisión del 9 de noviembre de 2021.
Así las cosas, al analizar las decisiones reprochadas, para esta Sala es claro que son el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que se aplicaron los preceptos legales que regían cada uno de los asuntos, se interpretaron de manera loable y consultaron reglas mínimas de razonabilidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02542-01
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De esta manera, al descartarse en las providencias censuradas un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidenci a es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por el peticionario, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar la decisión que negó el resguardo deprecado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
para confirmar la decisión que negó el resguardo deprecado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02542-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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