CSJ - STL12032-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12032-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12032-2020 Radicación n.° 91475 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor GUSTAVO SÁNCHEZ ROJAS, contra la decisión del 5 de noviembre de 2020 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos a la defensa y debido proceso, presuntamente conculcados por la entidad accionada.Radicación n.° 91475
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Como situaciones fácticas enunciadas en el escrito tutelar se describieron las siguientes:
1. Que dentro del proceso de restitución y formalización de tierras radicado bajo el n° 54-001-3121-001-201600208-02, el aquí accionante actuó en calidad de tercero interviniente y como propietario del predio rural denominado “Parcela # 7 Predio Londres”, ubicado en el corregimiento de Buena Esperanza del municipio de
Cúcuta, Norte de Santander .
2. Que el 01 de junio de 2020, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del
corregimiento de Buena Esperanza del municipio de Cúcuta, Norte de Santander .
2. Que el 01 de junio de 2020, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, emitió sentencia, declarando impróspera la oposición formulada por el señor Sánchez Rojas y accediendo a las pretensiones de la solicitante en el proceso de restitución de tierras.
3. Que contra dicha providencia el profesional del derecho que ejerció la defensa del señor Sánchez Rojas, interpuso recurso de apelación el 8 de junio siguiente, sin embargo, su nuevo apoderado, el 23 de junio de 2020 presentó aclaración, corrección o adición de sentencia, acreditando la buena fe exenta de culpa, de la calidad de legítimo propietario sobre el predio objeto de restitución, solicitado por la señora Graciela Pineda de Oviedo.
4. Que el 8 de julio de esta anualidad, se expidió constancia de ejecutoria, informándose que la decisión
2Radicación n.° 91475 SCLAJPT-12 V.00 quedó ejecutoriada el 5 de junio de 2020, sin tener en cuenta que la solicitud de “ aclaración (…)” se encontraba en trámite, por lo que mediante escrito presentado el 9 de junio hogaño solicitó a través de su apoderado judicial que se revisara y emitiera la aclaración, corrección o adición a la sentencia deprecada, a lo cual, la autoridad accionada respondió
apoderado judicial que se revisara y emitiera la aclaración, corrección o adición a la sentencia deprecada, a lo cual, la autoridad accionada respondió mediante auto del 3 de agosto de 2020, rechazando por extemporánea la petición elevada, bajo el argumento de haber sido presentada la misma fuera de término, “omitiendo que el proceso se encontraba al despacho sin constancia de ejecutoria”, cuando se radicó la misma.
5. Que el 9 de septiembre de esta anualidad, radicó acción de tutela contra el auto que negó la solicitud de corrección y adición de sentencia, la cual resolvió en primera instancia la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado n° 11001-02-03-000-202002471-00, la cual fue denegada en fallo del 24 de septiembre de 2020.
Por lo que a través de la acción de tutela pretendió: «[…] PRIMERO: Ser reconocida la BUENA FE EXENTA DE CULPA de mi representado señor GUSTAVO SÁNCHEZ ROJAS, quien actúa en condición de parte OPOSITORA Y SEGUNDO OCUPANTE, afectado por la decisión tomada en la sentencia dentro del proceso de la referencia de fecha 1 de junio de 2020.
SEGUNDO: Una vez reconocida la buena fe exenta de culpa de mi representado, sea mantenida su TITULARIDAD DEL PREDIO rural denominado “PARCELA #7 PREDIO LONDRES”, ubicado en el corregimiento de Buena Esperanza del municipio de Cúcuta, Norte de
Santander (…)
mi representado, sea mantenida su TITULARIDAD DEL PREDIO rural denominado “PARCELA #7 PREDIO LONDRES”, ubicado en el corregimiento de Buena Esperanza del municipio de Cúcuta, Norte de Santander (…) 3Radicación n.° 91475
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TERCERO: En el evento en que se dé la restitución de tierra a favor de la señora GRACIELA PINEDA DE OVIEDO solicito (….) se ordene el pago de la compensación en dinero o en especie a favor de mi representado por el valor del avalúo comercial del predio a la fecha de la sentencia, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.
CUARTO: Suspender las órdenes impartidas a la oficina de instrumentos públicos de Cúcuta, que afecten jurídicamente el predio objeto de proceso.
QUINTO: Suspender la entrega del predio objeto de proceso.
SEXTO: Ordenar vincular como litisconsorcio necesario al Banco Agrario de Colombia S.A. de acuerdo a la anotación N°10 del folio de matrícula inmobiliaria que identifica el predio objeto de litis.
SÉPTIMO: Tener en cuenta al fallar el impacto emocional y económico, el daño a causar a mi representado, en razón a que despojarlo del predio sería condenar a una familia y trabajadores junto con sus familiares, que velan dependen del mismo (sic) y que tienen todo su patrimonio invertido en el”
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de octubre del año en curso, la Sala Civil homóloga, admitió el escrito de tutela, ordenó la notificación
tienen todo su patrimonio invertido en el”
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de octubre del año en curso, la Sala Civil homóloga, admitió el escrito de tutela, ordenó la notificación del extremo accionado, y vinculó a las partes que intervinieron en el proceso que originó la queja constitucional para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
En el término de traslado, el abogado de la Alcaldía de San José de Cúcuta, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Registradora de Instrumentos Públicos de Cúcuta solicitó se declare improcedente la acción de tutela por 4Radicación n.° 91475 SCLAJPT-12 V.00 considerar que esa entidad no ha trasgredido los derechos invocados por el accionante. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas dijo que no ha vulnerado ningún derecho del actor, toda vez que no se ha adelantado actuación administrativa relacionada con la inclusión en el RUV, por lo que no era procedente acceder a ninguna de las pretensiones invocadas. La Agencia Nacional de Tierras, adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones demandadas no la aluden, con acciones u omisiones administrativas acaecidas por esa entidad, pues corresponden a cuestiones procesales y judiciales que no son de su competencia. Los demás guardaron silencio.
administrativas acaecidas por esa entidad, pues corresponden a cuestiones procesales y judiciales que no son de su competencia. Los demás guardaron silencio. Adelantado el trámite pertinente, la autoridad que conoció del presente asunto constitucional en primer grado, emitió decisión el 5 de noviembre de 2020, denegando el amparo deprecado, al considerar que, se evidenciaba la duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela, pues se verificó que esta era la segunda oportunidad en la que se acudía a esta especial vía para discutir que en el proceso de restitución de tierras “no se valoró adecuadamente el material probatorio obrante en el expediente, de cara a la calidad de opositor y segundo ocupante de buena fe exenta de culpa” que dice ostentar. 5Radicación n.° 91475
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el señor Gustavo Sánchez Rojas, por intermedio de su apoderado judicial, la impugnó.
Aseguró que si bien en la presente acción existe coincidencia en los sujetos procesales, respecto de una tutela presentada con antelación, no concordaban ni el objeto, ni la causa pretendida, pues en la primera se solicitaba que la magistratura accionada “aceptara, analizara y estudiar[a] la solicitud de adición y aclaración y en esta acción se pretende una revisión al fallo dentro del proceso de restitución de tierras”.
IV. CONSIDERACIONES La acción constitucional de tutela, establecida en el
solicitud de adición y aclaración y en esta acción se pretende una revisión al fallo dentro del proceso de restitución de tierras”.
IV. CONSIDERACIONES La acción constitucional de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en procura de una salvaguarda inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando quiera que estas resulten amenazadas o trasgredidas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta Sala ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 91475
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A partir de ese postulado, se debe recordar que el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se regula la acción de tutela, en su artículo 38 establece « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Precepto que como fin último persigue evitar el uso desmedido de este mecanismo de protección, en aras de
tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Precepto que como fin último persigue evitar el uso desmedido de este mecanismo de protección, en aras de impedir que sobre un mismo asunto se profieran varias decisiones judiciales, quebrantando con ello la seguridad jurídica y el adecuado funcionamiento del sistema judicial. Ahora bien, para que se configure esta conducta, es necesario que confluya identidad de partes, causa y objeto en las solicitudes de amparo y que, adicionalmente, no exista un motivo que justifique la duplicidad de acciones. En el asunto sometido a consideración de esta Sala, revisados los hechos y pretensiones que fundamentaron la tutela de la referencia, al ser confrontados con los que se extraen de la sentencia del 24 de septiembre de 2020, emitida por la Sala Civil de esta Corporación, dentro del radicado n° 11001-02-03-000-2020-02471-00 se verifica que en igual sentido:
1. El accionante en aquel trámite corresponde al mismo presuntamente afectado en la presente acción.
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2. Ambas tutelas se fundamentan en las mismas situaciones fácticas, la cuales se dirigen a indicar que hubo vulneración de los derechos fundamentales del tutelante a la defensa y el debido proceso, por parte del Colegiado accionado pues “no le dio la valoración suficiente a las pruebas aportadas al proceso”.
hubo vulneración de los derechos fundamentales del tutelante a la defensa y el debido proceso, por parte del Colegiado accionado pues “no le dio la valoración suficiente a las pruebas aportadas al proceso”.
3. Lo peticionado tanto en una, como en la otra acción, pese a que varía en algunos términos, finalmente persigue lo mismo dentro del proceso 54-001-31-21001-2016-00208-00, el “ser reconocida la BUENA FE EXENTA DE CULPA de (…) GUSTAVO SÁNCHEZ ROJAS, quien actúa en condición de parte OPOSITORA Y SEGUNDO OCUPANTE, afectado por la decisión tomada en la sentencia dentro del proceso de la referencia de fecha 1 de junio de
2020. Bajo ese panorama, surge evidente que lo pretendido en esta acción ya fue objeto de debate y decisión en sede constitucional, tan es así que la Sala Civil homóloga, frente a tales aspiraciones, indicó: […] es preciso acotar que si bien el tutelante afirma que en la «sentencia» se dejó de considerar su calidad de persona de buena fe exenta de culpa, lo cierto es que de acuerdo a lo allí establecido, «como la oposición presentada por Gustavo Sánchez Rojas no está dirigida a demostrar actos de buena fe exenta de culpa con el objeto de obtener una compensación a su favor, se abstendrá la Sala de realizar pronunciamiento en tal sentido, (…)». Así las cosas, es evidente que tal cuestionamiento no tiene vocación de prosperidad ya que fue la propia negligencia de Sánchez Rojas la que llevó a que no hubiera un análisis de su «buena fe exenta
realizar pronunciamiento en tal sentido, (…)». Así las cosas, es evidente que tal cuestionamiento no tiene vocación de prosperidad ya que fue la propia negligencia de Sánchez Rojas la que llevó a que no hubiera un análisis de su «buena fe exenta de culpa», por lo que no puede ahora, mediante este camino suplir tal omisión». 8Radicación n.° 91475
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Concluyendo finalmente que: […] En efecto, sabido es que el descuido en el empleo de los medios de contradicción previstos por el legislador impide a esta vía supralegal interferir en los trámites respectivos, si en cuenta se tiene que no es solución de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, y su no ejercicio o utilización indebida, acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de los pronunciamientos que le sean adversos, ya que son el resultado de su propia incuria.” Sobre el particular, es importante para esta Colegiatura precisar que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunas situaciones fácticas, y aun cuando la parte actora se esmeró en intentar plantear una situación novedosa en el asunto, relacionada con el hecho de que en la segunda acción no se pidió la aceptación, análisis y estudio de la solicitud de aclaración presentada contra la sentencia del 1 de junio de 2020, pues, puntualmente lo que se solicitó fue el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa del señor Sánchez Rojas dentro del proceso que dio origen a este trámite,
junio de 2020, pues, puntualmente lo que se solicitó fue el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa del señor Sánchez Rojas dentro del proceso que dio origen a este trámite, no hace que esta nueva demanda constitucional difiera sustancialmente de la anteriormente promovida, pues finalmente lo que se persigue es lo mismo. De lo dicho, resulta palmario que lo que aquí acontece es la utilización desmedida de la acción preferente, de modo que la decisión proferida el 24 de septiembre de 2020, sin duda hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, sin que exista un motivo que justifique un reexamen del asunto. 9Radicación n.° 91475
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 91475
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Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 91475
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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