CSJ - STL12033-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12033-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12033-2022 Radicación n.° 67892 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RUBEN DARIO MUÑOZ PULGARIN contra la SALA QUINTA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO y al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y al Abogado VICTOR ALONSO PEREZ GÓMEZ, y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral 05001310501120150153801 y la causa administrativa 05001233100020040068300 objeto de la presente acción.Radicación n.° 67892
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I. ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la «DIGNIDAD, IGUALDAD, DEFENSA, DEBIDO PROCESO, DERECHO QUE SE APLIQUE LA SANA CRITICA» , que considera vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.
Refirió el promotor, que fungió como apoderado judicial de Roxana Echeverry Hernández, y como tal, promovió
por las autoridades judiciales censuradas. Refirió el promotor, que fungió como apoderado judicial de Roxana Echeverry Hernández, y como tal, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra de la Fiscalía General de la Nación, cuya causa judicial conoció el Juzgado administrativo vinculado. Adujo, que previo a impetrar la acción administrativa, remitió a su poderdante el poder y el respectivo contrato de prestación de servicios; que esta le remitió el poder debidamente rubricado, sin embargo, el reseñado contrato no le fue entregado pese a las múltiples solicitudes que este le elevó. Relató, que en ejercicio de su profesión y en este tipo de procesos administrativos, usualmente pacta con sus clientes honorarios equivalentes al 40% del total de las condenas que resulten de salir avante las demandas en ambas instancias, y que con la señora Echeverry Hernández, se convino tal porcentaje y así quedó asentado en el titulo que esta nunca suscribió. 2Radicación n.° 67892
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Acotó, que la autoridad administrativa de primer grado, accedió a las pretensiones de su representada, decisión que confirmó el Tribunal Contencioso Administrativo de esta ciudad, en proveído del 7 de mayo de 2015. Relató, que su poderdante posterior a la decisión de segundo grado, sustituyó poder al togado vinculado, a fin de materializar vía demanda de ejecución las condenas impuestas a la autoridad judicial vencida en el juicio
segundo grado, sustituyó poder al togado vinculado, a fin de materializar vía demanda de ejecución las condenas impuestas a la autoridad judicial vencida en el juicio administrativo; ello con el fin de desconocer sus respectivos honorarios en el porcentaje fijado y con pleno conocimiento de que no se había suscrito el citado contrato de prestación de servicios jurídicos. Adujo, que ante tal situación, formuló demanda ordinaria laboral en contra de su mandante, cuyo conocimiento correspondió al juez laboral hoy accionado en el presente tramite, quien en determinación del 23 de noviembre de 2020, accedió parcialmente a sus pretensiones, razón por la cual fue recurrida por ambas partes. Esbozó, que el colegiado cuestionado en providencia del 23 de mayo de la anualidad, en su decisión, confirmó que el demandante hoy promotor, demostró la existencia de un contrato verbal de prestación de servicios profesionales; no obstante, modificó la condena y determinó que el porcentaje de honorarios pactado se fijó en el 36% del monto de las condenas en ambas instancias. 3Radicación n.° 67892
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Cuestionó del juez plural censurado en su determinación, que este « en forma equivoca y desconociendo las pretensiones propias de la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES procedió a realizar una liquidación de HONORARIOS PROFESIONALES, la cual no se le había solicitado y dejando de
PROFESIONALES procedió a realizar una liquidación de HONORARIOS PROFESIONALES, la cual no se le había solicitado y dejando de ADMINISTRAR JUSTICIA en cuanto al (4%) SOLICITADO POR EL SUSCRITO DE TODAS LAS CONDENAS A FAVOR DE ROXANA ECHEVERRY en el proceso administrativo » aunado a que « no solo desconocieron flagrantemente como prueba presentada legal y oportunamente, los varios correos electrónicos que la demandada ROXANA ECHEVERRY HERNANDEZ le envió a mi colega y socia» […] «si no que cometieron otro agravante que es peor y es que DESCALIFICARON TAJANTEMENTE LA JURAMENTADA DE LA CITADA PROFESIONAL DEL DERECHO» Por último, censuró del colegiado refutado, que no acogió el conjunto de pruebas presentadas, de acuerdo con la sana critica, por cuanto se dejaron al margen del análisis probatorio, el contrato de prestación de servicios entregado a la demandante que no fue suscrito por esta, y adicional a esto, los medios de convicción arrimados al proceso no fueron objeto de tacha, por lo tanto, necesariamente el a quem debió darle el valor adecuado a cada prueba. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó, […] 2. REVISAR minuciosamente el expediente del proceso de COBRO DE HONORARIOS PROFEIONALES, sobre todo el amplio
constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó, […] 2. REVISAR minuciosamente el expediente del proceso de COBRO DE HONORARIOS PROFEIONALES, sobre todo el amplio acerbo probatorio arrimado al proceso como tal, donde figura como accionante el Abogado RUBEN DARIO MUÑOZ PULGARIN y demandada ROXANA ECHEVERRY HERNANDEZ, con el fin de 4Radicación n.° 67892 SCLAJPT-11 V.00 corroborar los Fundamentos facticos y demás en los que erraron los falladores de primera y segunda instancia.
3. Que como consecuencia de lo anterior se me TUTELAN MIS
DERECHOS FUNDAMENTALES, como: DIGNIDAD, SUSTENTO,
IGUALDAD, DEFENSA, DEBIDO PROCESO, ACOGIMIENTO DE LAS PRUEBA Y LA PALICACION DE LA SANA CRITICA, entre otros, y principio como el de: LA REALIDAD-REALIDAD, DUDA y FAVORABILIDAD consagrados en el artículo “53” de la >Carta Magna, concordantes y complementados con otras normas y jurisprudencia que tengan relación con en el evento que nos ocupa.
4. Que como consecuencia de lo anterior se DECLARE LA NULIDAD DE LAS SENTENCIA DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA del 23 de mayo de 2022, proferidas, la primera por el Juzgado Once (11) Laboral Oral del Circuito de Medellín, mientras que (sic) lla segunda, por la SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
INSTANCIA del 23 de mayo de 2022, proferidas, la primera por el Juzgado Once (11) Laboral Oral del Circuito de Medellín, mientras que (sic) lla segunda, por la SALA QUINTA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN-, Rdo. 05001-31-05-011-2015-01538-01 por ser abiertamente VIOLATORIAS DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES, además de ser (sic) acolitadras por las transgresiones, incluso a las normas legales penales de nuestro país por la señora ROXANA ECHEVERRI HERNANDEZ demandada al interior del Proceso ordinario de Cobro de Honorarios Profesionales.
5. Que como consecuencia de lo anterior se le ORDENE a los TUTELADOS expedir nuevas sentencias en las cuales se tengan en cuenta el amplio aservo probatorio arrimado al proceso y aplicando en forma estricta la sana critica […] 6.Que como consecuencia de lo anterior se le ORDENE a los TUTELADOS que en las nuevas sentencias CONDENEN a la señora ROXANA ECHEVERRY HERNANDEZ a pagar las costas y agencias en derechos en ambas instancias.
7. Que como consecuencia de lo anterior se les ordene a los TUTELADOS CONDENAR a la señora ROXANA ECHEVERRY HERNANDEZ a reconocer y pagar al demandante RUBEN DARIO MUÑOS PULGARIN LA INDEMNIZACION INTEGRAL consagrada en el artículo 6 de la Ley 446 de 1998, referente a los PERJUICIOS
HERNANDEZ a reconocer y pagar al demandante RUBEN DARIO MUÑOS PULGARIN LA INDEMNIZACION INTEGRAL consagrada en el artículo 6 de la Ley 446 de 1998, referente a los PERJUICIOS INMATERIALES (MORALES) causados por la pluricitada señora,
respecto a la SUSTITUCUION DEL PODER AA MI FAVOR
INMEDIATAMENTE GANE EL PROCESO DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Y
LA DEFRAUDACION QUE PRETENTE EN MIS CONTRA, AL DESCONOCERME DE MIS HONORARIOS PROFESIONALES, legalmente pactados con ella, del CUARENTA (40%) POR CIENTO DEL TOTAL DE LA SENTENCIA desde el momento mismo de la contratación, pretendiendo pagarme solo el treinta y seis (36%) de la misma. 5Radicación n.° 67892
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8. Que como consecuencia de lo anterior se CONDENE a los Tutelados a reconocer y pagar al suscrito las costas y agencias en derecho de la presente tutela sustantado en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, el cual fue declarado exequible pro la H.
Corte Constitucional.
9. Que como consecuencia de lo anterior se COONDENE A LOS TUTELADOS a pagar la indemnización integral del artículo 16 de la Ley 446 de 1.998 referente a los perjuicios inmateriales causados con la presente tutela. […] Mediante proveído de 31 de agosto de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las
de la Ley 446 de 1.998 referente a los perjuicios inmateriales causados con la presente tutela. […] Mediante proveído de 31 de agosto de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso laboral controvertido y causa administrativa, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciara sobre ella. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Las partes accionadas y convocadas, guardaron silencio en el término dispuesto por el despacho.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados
6Radicación n.° 67892 SCLAJPT-11 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos
para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
De manera que el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor legal ni efecto alguno las sentencias de primera y segunda instancia del 23 de mayo de 2022, proferidas, la 7Radicación n.° 67892 SCLAJPT-11 V.00 primera por el Juzgado Once Laboral Oral del Circuito de Medellín, y la segunda por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, ultima que confirmó que el demandante hoy promotor demostró la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales pactado verbalmente; empero, determinó que
Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, ultima que confirmó que el demandante hoy promotor demostró la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales pactado verbalmente; empero, determinó que el porcentaje de los honorarios pactados y adeudados, ascendió al 36% del monto de las condenas en ambas instancias en el proceso administrativo primigenio. Como lo aducido por la parte accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, descendiendo al sub judice, las censuras del petente frente a la determinación se contraen a lo siguiente: 8Radicación n.° 67892
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(i) en forma equivoca y desconociendo las pretensiones propias de la demanda de cobro de honorarios profesionales procedió a realizar una liquidación de honorarios, la cual no
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(i) en forma equivoca y desconociendo las pretensiones propias de la demanda de cobro de honorarios profesionales procedió a realizar una liquidación de honorarios, la cual no se le había solicitado y dejando de administrar judicial en cuanto al (4%) solicitado de todas las condenas a favor de Roxana Echeverry Hernández en el proceso administrativo. (ii) desconocieron flagrantemente como prueba presentada legal y oportunamente, los varios correos electrónicos que la demandada Roxana Echeverry Hernández que le envió a la colega y socia y descalificaron tajantemente la juramentada de la citada profesional del derecho. (iii) no acogió el conjunto de pruebas presentadas, de acuerdo con la sana critica, por cuanto se dejaron al margen del análisis probatorio, el contrato de prestación de servicios entregado a la demandante que no fue suscrito por esta, y adicional a esto, los medios de convicción arrimados al proceso no fueron objeto de tacha, por lo tanto, necesariamente el a quem debió darle el valor adecuado a cada prueba.» En lo atinente al primer reparo, precisa la Sala que dado que el propulsor cuestiona el fallo de segundo grado emitido por el colegiado, en efecto se advierte que lo pretendido por este en esa instancia de acuerdo a su recurso vertical, se dirigió a otros aspectos de la determinación del a quo , no obstante, en la misma providencia, es evidente, que la demandada igualmente recurrió la decisión y su fundamento se erigió, precisamente en cuestionar el porcentaje del 40%
obstante, en la misma providencia, es evidente, que la demandada igualmente recurrió la decisión y su fundamento se erigió, precisamente en cuestionar el porcentaje del 40% fijado en primer grado y que ella estimó en 35%. (Fls 6 y 7); para ello, se translitera lo peticionado por la demandada en lo que corresponde al escrito del fallo aportado por el petente: “Solicita se modifique la sentencia toda vez que dentro del proceso no se probaron los hechos que el demandante pretendía, solamente se baso el fallo en el testimonio de la señora María Elena Maya Rico, debe tenerse en cuenta que la testigo refiere una reunión en el 2013 y de años anteriores a esa fecha ella nunca conoció ningún contrato, además la testigo afirmo que con el señor Henry Aníbal Romaña también había pactado el 40% y 9Radicación n.° 67892 SCLAJPT-11 V.00 luego este mismo señor Romaña dijo que él había acordado un 35%, razón por la cual solicita se modifique la sentencia”. Conforme a lo anterior, se infiere, que el fallador de segundo grado, contrario a lo expuesto por el censor, analizó los argumentos que esbozó la parte vencida con relación al porcentaje cuestionado por la vía de alzada, y por ello se pronunció frente al mismo, luego, no se puede afirmar que el a quem inadvierte con su proveído el principio de congruencia ya que se itera, tal petición fue pretendida por la recurrente y parte vencida en juicio. De allí el fundamento para que el juez de instancia proceda a su estudio. De otra parte y con respecto al segundo reproche, ha
congruencia ya que se itera, tal petición fue pretendida por la recurrente y parte vencida en juicio. De allí el fundamento para que el juez de instancia proceda a su estudio. De otra parte y con respecto al segundo reproche, ha de decirse que el a quem decretó, de hecho, la declaración de la Abogada y Socia del petente Dra. María Elena Maya Rico y en su criterio determinó darle validez a lo expuesto por ella en su relato, que valga precisar, fue rendido bajo la gravedad de juramento, por lo cual fallador en su discernimiento estimó lo siguiente: «Ahora, el a quo, concluyo con base en el testimonio de la abogada María Elena Maya Rico, compañera de oficina del accionante, que en verdad el porcentaje fijado por las pares fue del 40%, toda vez que indico la declarante que estuvo presente el 4 de diciembre de 2013 en una reunión entre el demandante, la señora Roxana y el padre de esta, que en dicha oportunidad se fueron a tomar algo a la cafetería Pan de Abril, que allá estuvieron hablando, que la hoy demandante estaba feliz por que había ganado el proceso en primera instancia y que en ese lugar la señora Roxana Echeverry Hernández le pidió al dr Rubén Darío que le hiciera un descuento, que le rebajara los honorarios del 40% al 35% a lo que el dr Muñoz le contesto que eso era imposible. Las anterior manifestaciones no tienen la entidad suficiente para probar que los honorarios profesionales fueron pactados en un 10Radicación n.° 67892 SCLAJPT-11 V.00 40%, toda vez que la presunta reunión se presenta diez años
Las anterior manifestaciones no tienen la entidad suficiente para probar que los honorarios profesionales fueron pactados en un 10Radicación n.° 67892 SCLAJPT-11 V.00 40%, toda vez que la presunta reunión se presenta diez años después de que las partes acordaron celebrar el contrato de prestación de servicios profesionales, siendo claro que en el momento del acuerdo inicial la declarante no tuvo participación alguna en las conversaciones que hubiere sostenido el actor y la demandada, pues reconoce la señora María Elena Maya Rico que solo comenzó a tener comunicación con la señora Roxana Echeverry Hernández a través de unos correos electrónicos en el 20 13. Adicionalmente, no puede pasarse por alto que la declarante refiere que, en dicha ocasión, se encontraba la demandada con su padre, señor German Echeverri quien también declaro en el proceso y desmintió a la señora María Elena Maya al declarar que solo la vio una vez, que su hija se la presento, que fue solo un saludo y no más, refiriendo que nunca se habló del contrato. De lo anterior, no resulta claro que el día 4 de diciembre de 2013, la señora María Elena Maya Rico, hubiera conocido el acuerdo inicial de las partes, recordando, también, que la accionada se refiere también a la existencia de dos contratos, uno inicial en el que se acordó un porcentaje del 36% y un segundo contrato después de la decisión de primera instancia en la cual el apoderado presuntamente modifico el 40% y con el cual la accionante no estuvo de acuerdo». Concluyendo y evidenciando el juzgador frente a este
contrato después de la decisión de primera instancia en la cual el apoderado presuntamente modifico el 40% y con el cual la accionante no estuvo de acuerdo». Concluyendo y evidenciando el juzgador frente a este reparo, la clara contradicción en que incurre la reseñada testigo al evidenciar que: «En igual sentido, la señora María Elena Maya Rico, manifestó conocer que en el caso que el demandante le llevo al señor Henry Aníbal Romaña Asprilla, compra de trabajo de la llamada a juicio, contra la Fiscalía General de la Nación, se había pactado un 40%, afirmación que fue igualmente desvirtuada por el propio señor Romaña Asprilla, al manifestar que le cancelo al abogado Rubén Darío Muños Pulgarín, un porcentaje del 35% del valor que obtuvo producto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.» Con fundamento en lo precedente, ha de decirse que el colegiado de forma extensa, acogió y valoró la declaración rendida por la abogada reseñada quien hizo mención a 11Radicación n.° 67892 SCLAJPT-11 V.00 correos electrónicos enviados a la demandante y como tal, el fallador edificó su decisión en tal declaración que, a su juicio, aportó los elementos de convicción suficientes para determinar que en efecto, el porcentaje pactado equivale al 36% de todas las condenas de la causa administrativa. Por otro lado, y en lo que atañe al tercer reparo, el juez
determinar que en efecto, el porcentaje pactado equivale al 36% de todas las condenas de la causa administrativa. Por otro lado, y en lo que atañe al tercer reparo, el juez plural acotó y se pronunció en lo pertinente al título ejecutivo aportado sin rubricas, concluyendo que: «Con el fin de resolver el problema jurídico advierte este juez plural que, del análisis de la prueba recaudada en el tramite del proceso, no es posible concluir que en efecto las partes pactaron unos honorarios en el porcentaje del 40% tal y como lo pretende el accionante, ello por cuanto en primer lugar, no obra en el plenario copia del contrato de prestación de servicios profesionales en el cual se pueda corroborar dicho acuerdo, no siendo suficiente el contrato que exhibió el demandante al momento de rendir interrogatorio de parte, en tanto que el mismo no cuenta con la firma de quienes se aduce lo suscribieron, además de que el profesional del derecho afirmó en la demanda que (sic) contrato fue verbal.» En concordancia con lo anterior, se precisa que el juez plural abordó el estudio del documento aportado como prueba del valor de los honorarios, el cual fue allegado por el demandante; fue así como, el sentenciador, a fin de determinar el valor probatorio a otorgarle, encontró en efecto, que el mismo, per se, no tiene la vocación de determinar el porcentaje pretendido sobre la base de que carece de uno de los elementos de validez de los contratos, esto es, el consentimiento de las partes por virtud de la falta de su
que el mismo, per se, no tiene la vocación de determinar el porcentaje pretendido sobre la base de que carece de uno de los elementos de validez de los contratos, esto es, el consentimiento de las partes por virtud de la falta de su rúbrica. Por ello fue que consideró, que no era dable tomar 12Radicación n.° 67892 SCLAJPT-11 V.00 como monto de los honorarios, el que aparecía en la documental referenciada, y en consecuencia, tuvo en cuenta otras probanzas, como son las testimoniales, entre otras, para de esa forma llegar a su convencimiento. Por último, esta Sala concluye frente a lo estimado por el petente, que tales pruebas no fueron tachados en el marco de la causa laboral de primer grado, y además ha de decirse, que si bien los medios de convicción arrimados al plenario no fueron objeto de tal censura, en aparte alguno del fallo cuestionado, se observa que el a quem haya advertido la falsedad de las documentales adosadas, dado que tal actitud procesal no fue ejercida por la parte pasiva y se itera, lo ya dicho en precedencia, que la totalidad de los medios de pruebas obrantes en el trámite laboral se apreciaron en conjunto y el operador expuso el mérito asignado a cada una y sobre las cuales sustento su proveído, en el marco de la libertad en la apreciación probatoria de que trata el artículo 65 del C.P.L. y de la S.S. Vale anotar, frente a las censuras endilgadas por el promotor de esta acción, que el cuerpo Colegiado accionado
libertad en la apreciación probatoria de que trata el artículo 65 del C.P.L. y de la S.S. Vale anotar, frente a las censuras endilgadas por el promotor de esta acción, que el cuerpo Colegiado accionado explicó con suficiencia las razones de hecho y derecho que motivaron su decisión, respaldadas en valoraciones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, sin que el Tribunal censurado soslayara el deber judicial de sustentar y motivar su proveído; así las cosas, no da lugar a dar paso excepcional al amparo, pues se itera, la autoridad puesta en entre dicho no incurrió en una vía de hecho. 13Radicación n.° 67892
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En este orden, considera esta Magistratura, que la decisión confutada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado, por las razones expuestas al interior del presente proveído.
III. DECISIÓN
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado, por las razones expuestas al interior del presente proveído.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15