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CSJ - STL12034-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12034-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12034-2022 Radicación n o 99081 Acta n° 30 Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que JORGE HUMBERTO ARROYAVE DORADO presentó contra la sentencia que la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, emitió el 10 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y al JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA de la misma municipalidad, a PIEDAD MONCAYO BOLAÑOS, GESTIOPOLIS S.A.S. y demás intervinientes en el proceso radicado 2014-00431.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 99081

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El promotor del resguardo, instauró en causa propia acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Como fundamento fáctico de su pretensión, el precursor expuso, que la Secretaría de Infraestructura y Valorización de Cali, decretó de «utilidad pública e interés social» una cuota parte del inmueble de propiedad de su representada, Piedad

Como fundamento fáctico de su pretensión, el precursor expuso, que la Secretaría de Infraestructura y Valorización de Cali, decretó de «utilidad pública e interés social» una cuota parte del inmueble de propiedad de su representada, Piedad Moncayo Bolaños, misma que firmó promesa de compraventa el 28 de junio de 2013, en la que se estableció la forma de pago. Adujo, que su representada no ha realizado entrega del predio, toda vez que no se le había cancelado la totalidad del precio, por lo que el ente municipal, el 2 de febrero de 2015, demandó la expropiación del terreno parcial y construcción total. Indicó, que el despacho de conocimiento convocado, continuó con el trámite del proceso y dictó sentencia accediendo a las pretensiones del municipio demandante, para posteriormente ordenar la entrega de los títulos judiciales a la demandada, mismos que fueran retirados por el convocante en razón de su mandato de representación. Posterior a un avaluó del bien expropiado, el Municipio de Cali, interpone acción de tutela, en la que el Tribunal Superior de esa ciudad, el 27 de febrero de 2017, dispuso 2Radicación n.° 99081 SCLAJPT-12 V.00 dejar sin efecto la sentencia de instancia en el proceso expropiatorio y ordenó emitir un nuevo pronunciamiento ajustado a la legalidad; señala, que además dispuso investigar a los que intervinieron en el proceso. Dicha providencia fue confirmada vía apelación por la Sala Civil de

ajustado a la legalidad; señala, que además dispuso investigar a los que intervinieron en el proceso. Dicha providencia fue confirmada vía apelación por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 21 de abril de 2018. Que han trascurrido 6 años y la autoridad judicial accionada no ha dado curso a las investigaciones; sin embargo, en incidente de responsabilidad patrimonial, fue sancionado a pagar el equivalente a cinco (5) salarios mínimos y compulsa de copias para que se le investigue disciplinariamente, porque según el despacho: «no hizo lo suficiente para que su representada devolviese el dinero», que se había pagado de más. Conforme a lo anterior, el aquí convocante solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, imploró:

1. Declarar la nulidad de la decisión adoptada en el incidente de perjuicios adelantado por el Juzgado Quince Civil Del Circuito De Cali, en diligencia llevada a cabo en septiembre 30 del año 2021 y confirmada por el Tribunal Superior de Cali, en marzo del presente año, en contra del suscrito, toda vez que las decisiones adoptadas constituye una vía DE HECHO que no consulta la verdad procesal obrante en el plenario, y adicional a ello, es contraria a la prueba de interrogatorio de parte llevada a cabo por el mismo despacho accionado con la demandada PIEDAD MONCAYO BOLAÑOS. 2. Ordenar la designación de peritos a efecto de determinar los perjuicios

parte llevada a cabo por el mismo despacho accionado con la demandada PIEDAD MONCAYO BOLAÑOS. 2. Ordenar la designación de peritos a efecto de determinar los perjuicios generados a la demandada tal como dicho (sic) corporación lo indicó en decisión adoptada al surtirse la impugnación a fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali – Sala Civil en sede de tutela incoada por el Municipio de Cali. 3Radicación n.° 99081

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de agosto de 2022, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

El Tribunal Superior de Cali, a través del Magistrado ponente, informó que esa corporación resolvió mediante Auto del 08 de marzo de 2022, el recurso de apelación presentado por la parte aquí accionante contra proveído del 30 de septiembre de 2021, proferido en el incidente de responsabilidad patrimonial dentro del proceso verbal de expropiación, seguido por la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Cali contra la señora Piedad Moncayo, el cual había sido conocido por el Juzgado 15 Civil del Circuito, en el que se resolvió confirmar la decisión adoptada por la A quo. Advirtió, que en la providencia atacada, se destacó lo

Circuito, en el que se resolvió confirmar la decisión adoptada por la A quo. Advirtió, que en la providencia atacada, se destacó lo referente a la imposición de las sanciones al abogado y a su mandante, con ocasión de la negativa reiterada de devolver la suma ordenada y las maniobras dilatorias en las que incurrió la parte demandada en el devenir del proceso de expropiación. 4Radicación n.° 99081

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En ese orden de ideas, aduce que se atiene a lo que decida la Corte frente a la presente acción. El Juzgado Quince Civil del Circuito de esa capital, remitió el enlace del proceso de expropiación en cita, y en su memorial, hace un recuento de las actuaciones del trámite que fue definido por el superior funcional. Frente a la conducta pasiva en oposición al requerimiento para la devolución de los dineros pagados de más, y que fueran reclamados por el aquí accionante, en el trámite incidental de responsabilidad patrimonial, se dispuso la compulsa de copias ante la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para la correspondiente investigación. Se aprecia que dentro del trámite, no se evidenció vulneración a derecho alguno, por lo que se opone a las pretensiones del actuante. La Secretaría de Infraestructura Distrital de Santiago de Cali, pidió su desvinculación y se opuso al amparo, puesto que «no se vislumbra que se haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante».

pretensiones del actuante. La Secretaría de Infraestructura Distrital de Santiago de Cali, pidió su desvinculación y se opuso al amparo, puesto que «no se vislumbra que se haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 10 de agosto de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, al considerar que las actuaciones realizadas por las autoridades en el transcurso del proceso, estuvieron ceñidas 5Radicación n.° 99081 SCLAJPT-12 V.00 a lo dispuesto por la norma, y no existieron conductas de las que se pudiera efectuar un juicio de vulnerabilidad.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor impugnó, resumiendo los hechos de su demanda inicial, en esta oportunidad concluyó, que desde el proceso de expropiación se evidenciaron yerros que devinieron en un incidente que de manera injusta lo sancionó pecuniariamente, sin perjuicio de las resultas de la investigación por presunta falta disciplinaria.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se

sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente 6Radicación n.° 99081 SCLAJPT-12 V.00 derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver en sede de impugnación, se contrae a dilucidar si con su actuar las accionadas vulneraron el derecho fundamental invocado, al resolver el incidente de responsabilidad patrimonial en desmedro de los intereses del promotor del amparo constitucional. Si bien, la queja se dirigió contra la providencia del Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, esta Sala analizará la que fue proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, el 8 de marzo de 2022, como quiera que es la que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.

la que fue proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, el 8 de marzo de 2022, como quiera que es la que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido. El colegiado que fungió como superior, confirmó íntegramente la decisión que sancionó al togado y ordenó de manera inmediata devolver la cifra de dinero ya determinada y para ello enfatizó que los reparos del recurrente eran tendientes a que se reliquidara y reconociera a su mandataria las indemnizaciones a que hubiese lugar, y a que, se designaran peritos con el fin de establecer los perjuicios ocasionados a la misma. 7Radicación n.° 99081

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Bajo ese contexto al tribunal convocado anunció que conoció con anterioridad en segunda instancia el «proceso de expropiación» que dio origen al «incidente de responsabilidad patrimonial» reprochado y en lo atinente a las «indemnizaciones reclamadas por el apoderado», dispuso que: « Este no es el escenario para buscar la compensación de las indemnizaciones que pueda tener o no derecho su mandante y que, tal y como él lo señaló desde la contestación a la demanda, en el incidente de nulidad del que desistió, hasta en la sustentación del recurso que aquí se resuelve, el presente proceso no es el adecuado para satisfacer las pretensiones de la demanda. (…) si bien se dispuso un dinero a favor de la parte por orden

presente proceso no es el adecuado para satisfacer las pretensiones de la demanda. (…) si bien se dispuso un dinero a favor de la parte por orden judicial, la parte no debía disponer de este al tener conocimiento que no estaban bien fundamentados los cimentos del proceso y, en caso de haber dispuesto de este, en cuanto se impuso la orden de reintegrar el depósito judicial, debió proceder como tal; circunstancia que se advirtió anteriormente por esta Sala, como ya se señaló, cuando se resolvió la segunda instancia del presente proceso». Frente a la conducta del apoderado en el trámite del proceso recalcó que:

«…no se atempera a las normas legales vigentes y las órdenes judiciales ya suscitadas, yendo en contravía del adecuado proceder judicial y la falta a los deberes y responsabilidades en que incurre la parte demandada y su abogado. (…) aunque parece que hay un saldo pendiente de pago a favor de la demandada por concepto de la compraventa del inmueble pretendido en expropiación, es lo cierto que, el abogado, desde el requerimiento realizado en enero de 2018, ha dilatado la devolución del dinero ordenado en sentencia de diciembre de 2017, o por lo menos, proponer o acreditar la propuesta del pago descontando el remanente que asiste a Piedad Moncayo, sin embargo, si bien, dicha situación es enunciada por el apoderado, de ello no existe prueba alguna en el expediente.» 8Radicación n.° 99081

propuesta del pago descontando el remanente que asiste a Piedad Moncayo, sin embargo, si bien, dicha situación es enunciada por el apoderado, de ello no existe prueba alguna en el expediente.» 8Radicación n.° 99081

SCLAJPT-12 V.00

Luego de su estudio finiquitó situando la decisión en que no se encontraban reunidos los requisitos para revocar la providencia. Así, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión censurada, toda vez que esta no fue caprichosa e inconsulta; por el contrario, la determinación se acompasa con las normas que rigen el asunto. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó con observancia de la ley aplicable al asunto, ya que en el proceso de expropiación, en el que si bien se entrevió una irregularidad, esta fue saneada al proferir nueva sentencia de cierre. De cara a la solicitud de incidente de responsabilidad patrimonial que resultó en desfavor del aquí actuante, cuando el juzgado de instancia dispuso sancionarlo con multa equivalente a 10 SMLMV y ordenó que de manera inmediata, devolviera «la cifra de dinero equivalente a $94.788.823», confirmada por el superior el 8 de marzo de 2022, no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema. Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente

obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema. Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas, luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida 9Radicación n.° 99081 SCLAJPT-12 V.00 con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, se impone precisar, que contrario a lo aducido por el recurrente, revisado el fallo de tutela en primera instancia, se evidencia que no hay lugar a reproches, pues el A quo estudió las razones que lo llevaron a proferir su decisión, lo cual verificó la inexistencia de cualquier violación a derechos fundamentales y en virtud de ello, concluyó que la Magistratura convocada adoptó su decisión de conformidad con las reglas que rigen el asunto y bajo esa premisa de razonabilidad negó la tutela incoada. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

10Radicación n.° 99081

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por inasistencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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