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CSJ - STL12035-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12035-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12035-2020 Radicación n.° 91277 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por NAYELI WAITOTO SALAS contra el fallo del 10 de noviembre de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Medellín, dentro del acción constitucional que el ALCALDE MUNICIPAL DEL BAJO BAUDÓ (CHOCÓ) promovió contra el JUZGADO SÉPTIMO

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I ANTECEDENTES El Alcalde Municipal del Bajo Baudó (Chocó) acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso yRadicación n.° 91277 SCLAJPT-12 V.00 defensa, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, el 19 de agosto de 2020, fue notificado por el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, sobre la admisión de una tutela presentada en su contra, por parte de Nayeli Waitoto Salas, concediéndole un término de 2 días para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de dicha acción.

presentada en su contra, por parte de Nayeli Waitoto Salas, concediéndole un término de 2 días para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de dicha acción. Narró que, en virtud de lo anterior, el día 21 de agosto de 2020 a las 3 y 21 P.M., se opuso al amparo y advirtió que el juzgado de conocimiento no tenía competencia para conocer del trámite y, en su lugar, la misma tenía que haberse remitido al Juez Promiscuo Municipal del Bajo Baudó, despacho que tenía jurisdicción en el lugar de ocurrencia de los hechos. Dijo que el juzgado accionado, el 1.º de septiembre de 2020, lo notificó del fallo de tutela, en la cual observó que “el despacho tuvo por no contestada la acción de tutela, pese a que hubo pronunciamiento oportuno enviado a la dirección electrónica del despacho”. Indicó que a pesar de que la decisión fue favorable a la entidad territorial, allegó memorial el 4 de septiembre de 2020, en el que informó al despacho que la tutela había sido contestada de manera oportuna, a fin de que los argumentos 2Radicación n.° 91277 SCLAJPT-12 V.00 defensivos se hubiesen tenido en cuenta en el fallo constitucional. Adujo que la parte accionante interpuso impugnación, expresando nuevos argumentos y aportando nuevo material probatorio. Por lo que, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, el 16 de octubre del presente año,

Adujo que la parte accionante interpuso impugnación, expresando nuevos argumentos y aportando nuevo material probatorio. Por lo que, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, el 16 de octubre del presente año, revocó el fallo de primera instancia y concedió los derechos invocados por la actora, “pero lo más raro y preocupante es que en la página número 2 de la sentencia en comento, indica el despacho en acápite informe de la parte accionada, que el municipio guardó silencio cuando nunca el despacho nos corrió traslado de la admisión del recurso, es tan así que no sabíamos cuál era el juzgado que le correspondió resolver la impugnación”. Aseguró que las autoridades judiciales incurrieron en una violación directa del derecho al debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, al indicar que “la entidad territorial no se pronunció sobre los hechos y pretensiones, cuando lo hicimos de manera oportuna, al igual negarnos la oportunidad de pronunciarnos sobre el recurso de impugnación y las nuevas pruebas aportadas con dicho memorial”. Corolario de lo anterior, solicitó que se accediera al amparo constitucional rogado y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela 2020-00312, ya que las decisiones tomadas al interior del 3Radicación n.° 91277 SCLAJPT-12 V.00 mismo, fueron contrarias a la ley y la jurisprudencia. Asimismo, pidió que se remitiera el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal del Bajo Baudó, por ser el competente

SCLAJPT-12 V.00 mismo, fueron contrarias a la ley y la jurisprudencia. Asimismo, pidió que se remitiera el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal del Bajo Baudó, por ser el competente para conocer de ese asunto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los accionados y vinculados.

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín dijo que no era necesario hacer pronunciamiento respecto de ninguno de los hechos de la acción de tutela, por lo que allegó el trámite adelantado tanto en primera como en segunda instancia en la acción cuestionada, para que se verificaran las pretensiones reclamadas. Por fallo del 10 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo deprecado por el actor y determinó “Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela (…) radicada 007 2020 00312. Se ordena al titular del Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín Dr. JUAN CAMILO AVENDAÑO HENAO, la remisión INMEDIATA de la acción constitucional al juez competente, Juez Promiscuo Municipal de Bajo Baudó -Chocó- para lo pertinente”. 4Radicación n.° 91277

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INMEDIATA de la acción constitucional al juez competente, Juez Promiscuo Municipal de Bajo Baudó -Chocó- para lo pertinente”. 4Radicación n.° 91277

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Para llegar a la anterior decisión, consideró lo siguiente: Es claro para la Sala que en el trámite de la acción de tutela radicada 007-202000312 existió una irregularidad procesal puesto que - ambos operadores judiciales - Juez Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Juez Veintidós Laborales del Circuito de Medellín, no tuvieron en cuenta para la decisión judicial los argumentos presentados por la parte actora respecto de los hechos de la acción y de las pretensiones de la accionante, es decir, que la contraparte afectada con la acción-MUNICIPIO DEL BAJO BAUDÓ-, no pudo ejercer su derecho de defensa en el trámite constitucional discutido; es evidente que el Municipio accionado contestó la acción en la oportunidad dispuesta por el Juez de Primera Instancia, la admisión de la acción le fue notificada el 19 de agosto de 2020, y dos días hábiles después, el 21 de ese mismo mes y año, el Alcalde de esa Municipalidad presentó el oficio 304 contentivo del informe de la acción de tutela, razón por la que se configura una vía de hecho en la actuación constitucional. Advierte asimismo la Sala que, a pesar de que algunos de los argumentos expuestos por la parte accionada en el informe de la

304 contentivo del informe de la acción de tutela, razón por la que se configura una vía de hecho en la actuación constitucional. Advierte asimismo la Sala que, a pesar de que algunos de los argumentos expuestos por la parte accionada en el informe de la acción de tutela fueron analizados por los jueces constitucionales en las sentencias del 01 de septiembre de 2020 y el 07 de octubre de 2020 tales como: el carácter residual de la acción de tutela, la existencia o no de otra vía judicial, el debido proceso en las actuaciones administrativas, la procedencia o no de la protección de las madres cabeza de familia; en las sentencia aludidas no se hizo un estudio frente a lo alegado por el Municipio del Bajo Baudó en relación con la competencia del Juez Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín para conocer de la acción presentada por la señora NAYELY WAITOTO SALAS contra el Municipio del Bajo Baudó, aspecto procesal determinante en el proceso constitucional. […] En el presente caso, según los hechos de la acción de tutela presentada por la señora NAYELY WAITOTO SALAS, las circunstancias que motivaron la acción constitucional por ella presentada tuvieron ocurrencia en el Municipio de Bajo Baudó así como la supuesta vulneración de los derechos, ambos hechos 5Radicación n.° 91277 SCLAJPT-12 V.00 están relacionados con la declaratoria de insubsistencia de la actora por parte de ese Municipio en el cargo de Bibliotecaria que aquella ejercía; razón por la que considera esta Sala, la acción de

SCLAJPT-12 V.00 están relacionados con la declaratoria de insubsistencia de la actora por parte de ese Municipio en el cargo de Bibliotecaria que aquella ejercía; razón por la que considera esta Sala, la acción de tutela -tal y como lo alegó el Municipio accionadodebió presentarse ante los jueces de esa territorialidad […] Se concluye de lo anterior que, como en este caso, desde el informe de la acción o contestación de la tutela, fue advertida y alegada por la parte accionada MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ la falta de competencia del Juez Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín para conocer de la acción de tutela radicada 007-202000312 respecto del factor territorial; correspondía al Juez constitucional pronunciarse frente a la causal discutida, declarando la nulidad de lo actuado -en observancia del factor territorialremitiendo la demanda y sus anexos al juez competente, que se repite para este caso lo sería el Juez Promiscuo Municipal de Bajo Baudó. Por todo, es claro para la Sala la existencia de irregularidades procesales en el trámite constitucional radicado 007-2020-00312 adelantado por los juzgados Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, configurándose así las causales de procedencia de la acción de tutela arriba descritas, ante la omisión de los operadores judiciales dentro del trámite constitucional, de evaluar

de Medellín, configurándose así las causales de procedencia de la acción de tutela arriba descritas, ante la omisión de los operadores judiciales dentro del trámite constitucional, de evaluar la contestación de la acción, las razones jurídicas esbozadas por esa entidad en el informe de la tutela, además de la solicitud de resolución de falta de competencia presentada y alegada por el Municipio en ese mismo informe constitucional.

III. IMPUGNACIÓN La accionada Nayely Waitoto Salas impugnó el fallo de primera instancia constitucional, por lo que cuestionó lo siguiente: No existió omisión de valorar la contestación de la acción de tutela que la entidad accionada dice haber allegado. En realidad no obra

6Radicación n.° 91277 SCLAJPT-12 V.00 en el plenario prueba de haber allegado tal contestación a los Despachos accionados (…) en este contexto, a juicio de esta recurrente, resulta acertado lo efectuado por los Despacho accionados, en el sentido de aplicar lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, respecto de la presunción de veracidad de los hechos indicados en el libelo de tutela. De otro lado, estima esta recurrente, que al anular todo lo actuado en el trámite de tutela con radicado 312 de 2020, la Sala de conocimiento incurre en el yerro de desconocer la eficacia directa del texto constitucional y su prevalencia sobre normativas de inferior jerarquía. Olvida dicha instancia que la norma Superior, cuya eficacia es directa, se insiste, de ninguna manera condiciona

del texto constitucional y su prevalencia sobre normativas de inferior jerarquía. Olvida dicha instancia que la norma Superior, cuya eficacia es directa, se insiste, de ninguna manera condiciona la acción de tutela a un factor territorial para su conocimiento (…) de allí que se considera, respetuosamente, que yerra la Sala de conocimiento al desconocer el carácter sumarísimo de la acción de tutela y la eficacia prevalente y directa del derecho de tutela, en su génesis y consagración sustancial, al supeditarlo a un factor territorial ajeno al texto constitucional. En el presente caso, la Sala a quo, está supeditando derechos fundamentales a un aspecto formal de competencia territorial que, respecto de asuntos de raigambre constitucional y iusfundamental, no aplica, al no estar así establecido en la Constitución. Tal aspecto, relevante en sede legal, no así entratándose de derechos fundamentales en juego. Con esta conducta la Sala desconoce la prevalencia del derecho sustancial mío y de mi hijo menor de edad, en los términos del citado artículo 228 CP. En línea con lo expuesto, entonces, no existe vía de hecho en el proceder de los Despachos Judiciales accionados, por lo que debe darse aplicación a la regla general y jurisprudencial que indica la improcedencia de tutela contra fallos de tutela. Ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T 272 de 2014.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la

Constitucional en sentencia T 272 de 2014.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le

7Radicación n.° 91277 SCLAJPT-12 V.00 permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y, comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual se garantiza a quienes acceden a la administración de justicia, la participación equitativa 8Radicación n.° 91277 SCLAJPT-12 V.00 por la defensa de sus intereses y, en tal sentido, se requiere de un justo cause a fin de no trasgredir las prerrogativas superiores de los usuarios. En el asunto sub examine , la parte impulsora de la súplica, a través del presente mecanismo constitucional, pide que se declaré nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela 2020-00312, ya que las decisiones tomadas al interior del mismo fueron contrarias a la ley y la jurisprudencia. Asimismo, pidió que se remitiera el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal del Bajo Baudó, por ser el competente para conocer de ese asunto. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo y declaró la nulidad de lo actuado en la acción de tutela 2020-00312, luego de determinar que hubo una irregularidad por parte de los juzgados accionados al no haber tenido en cuenta la contestación de la acción suscrita por la entidad territorial accionada al momento de ser requerida; además, determinó que hubo una falta de competencia del Juzgado Séptimo de pequeñas Causas

por la entidad territorial accionada al momento de ser requerida; además, determinó que hubo una falta de competencia del Juzgado Séptimo de pequeñas Causas Laborales de Medellín por factor territorial, toda vez que los hechos que generaron la supuesta vulneración fue en el municipio del Bajo Baudó, por lo tanto, el juez que debía conocer de la solicitud de amparo era el Juzgado Promiscuo Municipal de esa latitud y, en tanto, ordenó enviar allí el expediente para que se adelantara lo concerniente. 9Radicación n.° 91277

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Pues bien, observa la Sala que las decisiones censuradas por el tutelista fueron proferidas al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que, en principio, no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Frente al tema esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que razonó:

Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción,

Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). 10Radicación n.° 91277

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Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). 10Radicación n.° 91277

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No obstante, cabe resaltar que la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de

fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de 11Radicación n.° 91277 SCLAJPT-12 V.00 procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Ahora, como en el presente asunto la parte actora aduce la violación del debido proceso y defensa por no tenerse en cuenta la contestación presentada dentro de la tutela cuestionada, es procedente realizar un estudio de fondo de lo peticionado, al interior de esta acción constitucional. A fin de dirimir el asunto se hace necesario remitirse a las actuaciones relevantes allegadas al expediente de tutela, en las que se observa lo siguiente: Nayeli Waitoto Salas promovió acción de tutela en contra de la Alcaldía del Bajo Baudó (Chocó) en la cual solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y, se ordenara a la tutelada, efectuara su reintegro al cargo de bibliotecaria que venía desempañando en dicho municipio o a otro de igual categoría. De dicho trámite, tuvo conocimiento el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín que, el 19 de agosto de 2020, admitió la tutela y 12Radicación n.° 91277 SCLAJPT-12 V.00 otorgó un término de 2 días hábiles al Municipio accionado para contestar, la tutela en comento.

12Radicación n.° 91277 SCLAJPT-12 V.00 otorgó un término de 2 días hábiles al Municipio accionado para contestar, la tutela en comento. Seguidamente, el 21 de agosto del 2020, la Alcaldía del Bajo Baudó remitió al correo electrónico del juzgado de conocimiento j07pclmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, 4 anexos, incluido el oficio 304 de esa misma calenda, en donde se manifestó sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela 2020-00312, oportunidad en la que expresó preliminarmente que “previo en emitir un pronunciamiento de fondo sobre la acción de tutela de la referencia, y evitar nulidades en el presente trámite, es valioso advertir, que a nuestro juicio el despacho de conocimiento de la presente acción de tutela, no tiene competencia para ello y en su lugar la misma debió ser remitida al juez promiscuo municipal de Bajo Baudó, despacho que tiene jurisdicción en el lugar de ocurrencia de los hechos”. Asimismo, se manifestó sobre cada uno de los hechos señalados por la accionante en su escrito inicial, para luego fundamentar su defensa sobre la improcedencia de la acción de tutela, ya que la actora podía atacar el acto administrativo que declaró su insubsistencia, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; continuó señalando, que no se probó que Nallely Eaitoto Salas fuera madre cabeza de familia y, remarcó que, la resolución por medio de

nulidad y restablecimiento del derecho; continuó señalando, que no se probó que Nallely Eaitoto Salas fuera madre cabeza de familia y, remarcó que, la resolución por medio de la de la cual la removieron de cargo, todavía no se encontraba ejecutoriada, porque se le otorgó un término de 10 días para controvertirla, el cual para ese momento estaba en curso. 13Radicación n.° 91277

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Finalmente, se pronunció sobre cada uno de los derechos fundamentales incoados por la tutelista y, concluyó solicitando se desestimaran las pretensiones de la accionante, toda vez que no se incurrió en la violación deprecada. El a quo, mediante providencia del 1.º de septiembre de 2020, negó por improcedente el amparo solicitado, dentro de dicha decisión y señaló que “HERMENEGILDO ADALBERTO GONZÁLEZ IBARGUEN EN CALIDAD DE ALCALDE DEL MUNICIPIO DEL BAUDÓ CHOCÓ pese haber sido notificado en debida forma, guardó silencio al llamado realizado, motivo por el cual, se dará aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991”, decisión notificada al municipio accionado ese mismo día. La Alcaldía del Bajo Baudó allegó el oficio 322 del 4 de septiembre hogaño, en el que indicó que sí había dado contestación de manera oportuna al momento de ser

La Alcaldía del Bajo Baudó allegó el oficio 322 del 4 de septiembre hogaño, en el que indicó que sí había dado contestación de manera oportuna al momento de ser requerido, la cual no fue tenida en cuenta por el juzgado al momento de fallar, por lo que “disiente frente a la anotación que se hizo en relación con la respuesta de la accionada (…) máxime cuando la decisión judicial que se adoptaría iba a ser un precedente para que otras personas que fueron desvinculadas de la alcaldía (…) instauraran acciones similares”, en tanto, “ esta aclaración se hace no con el fin de interponer recursos, sino para demostrarle al despacho que se le dio respuesta en debida forma”. 14Radicación n.° 91277

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La accionante Waitoto Salas, el 7 de septiembre de esta anualidad, radicó impugnación y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 7 de octubre siguiente, revocó el fallo de primera instancia, tuteló los derechos fundamentales pedidos y, en consecuencia, ordenó a la alcaldía accionada, procediera a reintegrar a la actora en el cargo de Auxiliar Administrativo (Bibliotecaria). Dentro de esa determinación, se destacó que “ Debidamente notificada, la entidad guardó silencio, sin hacer pronunciamiento alguno sobre los hechos de la tutela”. Pues bien, señalado lo anterior, observa la Sala que los despachos judiciales accionados incurrieron en un error que

notificada, la entidad guardó silencio, sin hacer pronunciamiento alguno sobre los hechos de la tutela”. Pues bien, señalado lo anterior, observa la Sala que los despachos judiciales accionados incurrieron en un error que amerita la intervención del juez constitucional a efectos de enmendar la equivocación detectada, toda vez que se evidencia de todo lo dicho y de las pruebas allegadas al expediente, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del Alcalde Municipal del Bajo Baudó (Chocó), ya que se omitió tener en cuenta, al momento de fallar, la contestación de la tutela allegada por medio de oficio 304 del 21 de agosto del 2020 , en la cual, subrayó la falta de competencia para conocer del a quo, se pronunció sobre cada uno de los hechos y derechos fundamentales destacados en el escrito genitor y sobre la improcedencia de la solicitud de amparo, sin que hubiese algún pronunciamiento, al contrario los jueces aseguraron que la parte había guardado silencio y, por ello, aplicó la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sin que esta norma pueda ser procedente para el caso en estudio, por lo manifestado. 15Radicación n.° 91277

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En ese mismo sentido, cabe destacar, que la parte accionante fue insistente en exponer antes los jueces constitucionales que si había dado respuesta a la acción de tutela pero sin que ellos se pronunciaran al respecto, de ahí que se enmarca aún más la irregularidad procesal

constitucionales que si había dado respuesta a la acción de tutela pero sin que ellos se pronunciaran al respecto, de ahí que se enmarca aún más la irregularidad procesal enrostrada, al omitir dar trámite a ese documento y proceder a resolver tanto en primera como en segunda instancia, por lo que se insiste, surge diáfano, la configuración de una vía de hecho al interior del trámite constitucional objeto de análisis. Puestas, así las cosas, por la conducta omisiva e injustificada de las autoridades judiciales accionadas, se impone mantener la protección reclamada por la parte tutelante, pero se modificará la decisión de primera instancia constitucional, comoquiera que la falta de competencia es uno de los argumentos expuestos en la contestación del ente territorial y por ello es el juez natural quien debe resolver dicho asunto.

Por lo dicho, se deja sin efecto los fallos emitidos por los despachos judiciales accionados, dentro de la acción constitucional 2020-00312, ordenándose que, en el término de diez 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas Laborales de Medellín emita una nueva decisión, en

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