CSJ - STL12035-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12035-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12035-2022 Radicación n.° 98851 Acta 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de ELVIA GISELA ARISTIZÁBAL SÁNCHEZ contra la decisión proferida el 27 de julio de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SOACHA; asunto al que se vinculó a ANDRÉS ESCOBAR GONZÁLEZ, así como a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2021-00081, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración deRadicación n.° 98851
SCLAJPT-12 V.00 justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que aquí interesa, se tiene que Andrés Escobar González adelantó en contra de la promotora proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en el que se invocó como causal la separación de hecho por un período superior a los 3 años. El trámite lo conoció el juzgado tutelado y ante la
cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en el que se invocó como causal la separación de hecho por un período superior a los 3 años. El trámite lo conoció el juzgado tutelado y ante la manifestación de la aquí accionante sobre su situación de pobreza, se le asignó un defensor de oficio quien contestó la demanda, se allanó a las pretensiones y se abstuvo de solicitar medidas cautelares. Luego, frente a unas inconformidades aducidas por la accionante en relación con su abogado, llegado el día de la audiencia, aquella «le pid[ió] al juez que le t [uviera] por revocado el poder y le conced[iera] un término para conseguir otro Abogado a lo que el señor Juez acced[ió]». Asignada una nueva procuradora judicial, esta pidió «medidas cautelares» y propuso nulidad procesal; sin embargo, el 6 de mayo de 2022, el a quo la rechazó al considerar que: [E]l abogado en amparo de pobreza ha contestado la demanda bajo la gravedad del juramento por lo que se entiende que todo es veraz y está ajustado a la legalidad y que sería del caso entrar [a] dictar sentencia con base en el allanamiento, si no fuera porque la suscrita había apelado la decisión y consideró pertinente el pronunciamiento de la segunda instancia.
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La anterior decisión se apeló y el tribunal fustigado, en
pertinente el pronunciamiento de la segunda instancia.
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La anterior decisión se apeló y el tribunal fustigado, en pronunciamiento del 7 de julio siguiente, la confirmó. Con base en lo expuesto, la convocante arguyó que el anterior proveído es «definitivo» y decidió su suerte dentro del proceso objeto de reproche, «dejándola completamente desprotegida, sin derecho a reclamación alguna, como alimentos, indemnización, etc.». Aunado a ello, sostuvo que, para efectos de resolver sobre la nulidad, ninguno de los juzgadores de instancia hizo una valoración probatoria adecuada, pues, en su parecer, debió analizarse que en el expediente reposaba «una contestación de la demanda ineficaz», en tanto el «abogado en amparo de pobreza por salir del paso» se allanó y no presentó reconvención; además, que no se aplicó el precedente CC T-544-2015 que se citó con la sustentación de la invalidación del asunto. Por lo anterior, Elvia Gisela solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores rogadas y, como consecuencia, dejar sin efecto el auto del 6 de mayo de 2022, así como «DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la designación del apoderado de oficio […]» y «se expidan copias del presente proceso y se ordene enviarlas al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que se investigue la eventual negligencia en que incurrió el señor
copias del presente proceso y se ordene enviarlas al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que se investigue la eventual negligencia en que incurrió el señor apoderado de oficio designado en este asunto». 3Radicación n.° 98851
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 21 de julio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Primero de Familia de Soacha envió el link del expediente digital. Por su parte, el tribunal encartado remitió el pronunciamiento del 7 de julio hogaño que confirmó el proveído del 6 de mayo anterior que rechazó la nulidad. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 27 de julio del año que transcurre, negó el amparo reclamado . Para ello, consideró que el auto criticado no lucía antojadizo ni caprichoso y, después de citar apartes del mismo, concluyó: Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como quiere la querellante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir
aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias. (Cursiva del texto). En relación con la petición de compulsa de copias, para efectos de que se investigara al abogado de oficio, la Homóloga Civil advirtió que «es a la sedicente a quien corresponde noticiar directamente a los organismos 4Radicación n.° 98851 SCLAJPT-12 V.00 «competentes», porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha predicado esta Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción».
III. IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó; para tales efectos, reiteró que en el trámite de la nulidad no se tuvo en cuenta la sentencia CC T-544-2015 la cual «trata de un caso semejante al presente esto es, cuando un apoderado de oficio no ejerce su labor de manera juiciosa, sino que por el contrario lo hace desprolijamente […]».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
manera juiciosa, sino que por el contrario lo hace desprolijamente […]».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez
fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine , la Sala se pronunciará únicamente sobre lo que fue objeto de impugnación, esto es que se deje sin efecto el auto dictado por el juzgado convocado, el 6 de mayo de 2022, que rechazó la nulidad propuesta al interior del proceso objeto de debate y, en consecuencia, se acceda a la invalidación perseguida. Pues bien, dado que contra el anterior proveído se interpuso apelación y el tribunal fustigado, en decisión del 7 de julio hogaño, confirmó; es claro que se cumplen los 6Radicación n.° 98851 SCLAJPT-12 V.00 requisitos de procedibilidad de esta acción, por lo que se pasa a estudiar esta última que zanjó el asunto. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el despacho plural accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar lo resuelto por el juez singular , esto es rechazar la nulidad propuesta del trámite civil con radicado No. 2021-00081.
razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar lo resuelto por el juez singular , esto es rechazar la nulidad propuesta del trámite civil con radicado No. 2021-00081. En efecto, el tribunal tutelado frente a la indebida representación judicial, expuso que: [D]icha sanción sólo cabe en cuanto esté expresamente prevista por la ley, acaso por eso que la doctrina apellida como el principio de la taxatividad, difícilmente puede apelarse a un expediente como el propuesto por la recurrente para dar al traste con parte de la actuación que viene adelantándose; por supuesto que si en este caso los hechos alegados como fundamento de la solicitud de nulidad, no se circunscriben a ninguna de las causales contempladas en el precepto 133 del código general del proceso, lo procedente, atendiendo lo dispuesto en el inciso 4º del precepto 135 del código general del proceso, era rechazar esa solicitud, cual en efecto aconteció. Palmario a lo anterior, sostuvo que, aunque la parte pasiva procuraba encausar la nulidad conforme el numeral 4.° del artículo 133 del CGP, lo cierto era que no se acompasaba a la misma, ya que dicha causal: [S]e configura en los casos en que “interviene un incapaz, una persona jurídica, un patrimonio autónomo o cualquier otro sujeto que deba concurrir al proceso por intermedio de un representante legal o vocero, sin la presencia de éste. Igual consecuencia se originará del hecho de permitir la participación
sujeto que deba concurrir al proceso por intermedio de un representante legal o vocero, sin la presencia de éste. Igual consecuencia se originará del hecho de permitir la participación de un abogado, en nombre de uno de los sujetos procesales, sin encargo para actuar” (Cas. Civ. Sent. de 20 de febrero de 2018, exp. SC280-2018), lo que no es del caso, pues una cosa es que por la naturaleza del proceso la demandada no pueda actuar en 7Radicación n.° 98851 SCLAJPT-12 V.00 causa propia y, otra bien distinta, que deba intervenir a través de un representante legal o vocero. Explicado lo anterior, el juez plural trajo a colación la causal de nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política y acotó que: [T]iene unos confines bastante definidos, pues que diga que es nula la prueba obtenida con violación del principio del debido proceso “significa, entonces, que si no se produce una lesión al derecho de defensa, con eficacia tal que pueda privar a una de las partes de la garantía constitucional establecida por el artículo 29 de la Carta Política, la nulidad en cuestión no podrá ser declarada, máxime si se tiene en cuenta que el régimen vigente en materia de nulidades no sanciona con ellas cualquier irregularidad que se produzca en la tramitación del proceso sino únicamente aquéllas que, por su trascendencia así lo ameritan” (Cas. Civ., Sent. 22 de mayo de 1998), esto es, que aquélla se “restringe al elemento probatorio obtenido con violación de las
únicamente aquéllas que, por su trascendencia así lo ameritan” (Cas. Civ., Sent. 22 de mayo de 1998), esto es, que aquélla se “restringe al elemento probatorio obtenido con violación de las garantías procesales, el que ya no podrá incidir en la apreciación del juez” (Sent. T-057 de 2006), lo cual no afecta el proceso como tal. Con base en lo anterior, coligió que ni conforme la anterior óptica era viable conceder la nulidad alegada, máxime si se tenía en cuenta que la inadecuada defensa técnica: [N]o conlleva la vulneración de garantías fundamentales”, específicamente cuando se establece que la parte estuvo asistida “dentro del proceso por un abogado”, sin que “el hecho de no estar conforme con su actuar, (…) lo legitim[e] para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas» (citada recientemente en CSJ STC5871-2017)” (Cas. Civ. Sent. de 23 de agosto de 2017, exp. STC12840-2017), desde luego que “el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de (…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (Cas. Civ. Sent. de 6 de septiembre de 2011, rad. 01816-00, reiterado en fallo STC5012-2017).
eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (Cas. Civ. Sent. de 6 de septiembre de 2011, rad. 01816-00, reiterado en fallo STC5012-2017). 8Radicación n.° 98851
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Por último, hizo referencia sobre el precedente jurisprudencial CC T-544-2015 que introdujo la parte interesada y advirtió que, si bien era cierto que el mismo traía un criterio que de alguna forma: [P]odría apuntalar la tesis propuesta por la recurrente, de no ser porque las circunstancias de allí difieren considerablemente de las de ahora; en efecto, mientras ese pronunciamiento concluye que se “vulnera el derecho al debido proceso cuando en ejecución del amparo de pobreza se designan abogados de oficio que no intervienen oportunamente en la defensa técnica que procure la realización de actos de contradicción”, en cuanto que en ese evento la parte “no contó con la debida representación en el curso del proceso ejecutivo, pues los abogados designados no acudieron a su defensa, el primero no asumió su representación porque no fue notificado del nombramiento y el segundo, solo solicitó un acercamiento entre las partes”. También lo era que, en el asunto de marras: [E]el abogado designado no sólo fue notificado del nombramiento, sino que además lo aceptó y en representación de su prohijada contestó tempestivamente la demanda, obviamente que, habiendo sido, así las cosas, no puede decirse que lo dicho por la
sino que además lo aceptó y en representación de su prohijada contestó tempestivamente la demanda, obviamente que, habiendo sido, así las cosas, no puede decirse que lo dicho por la jurisprudencia en el evento en cita deba imponerse necesariamente en un supuesto como el que se ofrece en este proceso, ni mucho menos que deba considerarse como una regla general que obligue adoptarla en todos los casos en que se ha designado un apoderado por cuenta de la concesión de un amparo de pobreza. Luego, añadió que: [E]esa forma de asumir el litigio que adoptó el dicho profesional implique una afrenta a los derechos de su representada, pues, como también lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, aun cuando se decrete la cesión de los efectos civiles del matrimonio católico con fundamento en una causal objetiva, ese hecho no es en sí indicativo de que el cónyuge que ha demandado el divorcio pueda “disponer de los efectos patrimoniales de la disolución”, cual viene suponiéndolo la recurrente; en estos casos se ha admitido que aun de encontrarse probada una causal ‘remedio’, “el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer 9Radicación n.° 98851 SCLAJPT-12 V.00 las consecuencias patrimoniales”, ya que “es el inocente quien puede revocar las donaciones que por causa del matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable -artículo 162 C.C.-; y a favor de aquel y a cargo de quien dio lugar al rompimiento subsiste la
puede revocar las donaciones que por causa del matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable -artículo 162 C.C.-; y a favor de aquel y a cargo de quien dio lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria” (Sent. C-1495 de 2000)». Y, finalmente, concluyó que «muy a despecho de esas razones que expone la apelación abogando la protección de esos derechos a que alude su petitum, esa temática que viene en medio de esa discusión hace parte de los extremos del litigio que, en su momento, ha de solventar el juzgador inexorablemente». Frente a lo anterior, esta Sala insiste que el auto que se pretende atacar por esta vía no es arbitrario o caprichoso ni está desprovisto de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, razón por la cual no es dable calificarlo de caprichoso , lo que le impide al juez de tutela interferirlo, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. En ese orden, los argumentos expresados por el juez cuestionado no lucen irracionales ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas. De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia
y una adecuada valoración de las pruebas aportadas. De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia 10Radicación n.° 98851 SCLAJPT-12 V.00 judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como de forma arraigada lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017). Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juzgador de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Por último, frente a la reiteración de que debía tenerse en cuenta el precedente CC T-544-2015, «porque se trata de un caso semejante al presente esto es, cuando un apoderado de oficio no ejerce su labor de manera juiciosa, sino que por el contrario lo hace desprolijamente» conviene precisar que
un caso semejante al presente esto es, cuando un apoderado de oficio no ejerce su labor de manera juiciosa, sino que por el contrario lo hace desprolijamente» conviene precisar que aquella providencia no es vinculante ni obligatoria, lo que conlleva a concluir que la autoridad judicial convocada no actuó de forma omisiva, en ese sentido. Teniendo en cuenta, 11Radicación n.° 98851 SCLAJPT-12 V.00 además, tal y como lo dejó ver el tribunal encausado, que no se trata de asuntos equiparables. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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