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CSJ - STL12036-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12036-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12036-2022 Radicación n.° 67714 Acta Extraordinaria 53 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por LUZ MERY CARDONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, asunto al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL , y a las partes, intervinientes e interesados en el ordinario 73268310500120200009001.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 67714

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Como sustento, mencionó que promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Servicios Ambientales S.A. E.S.P., Somos Suministros Temporal S.A. en Liquidación Judicial, Lazos Empresariales S.A.S. y Servicios y Empleos S.A.S. en Liquidación; asunto que conoció, en primera instancia, el Juzgado Laboral del

Servicios y Empleos S.A.S. en Liquidación; asunto que conoció, en primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal y, mediante sentencia del 17 de enero de 2022, accedió a las pretensiones. Determinación que se apeló. Informó que, el 25 de marzo del año en curso, se celebró una transacción con la demandada Servicios Ambientales S.A. E.S.P., en la que acordaron el pago de $35.000.000 y así dar por terminado el proceso, lo cual quedó condicionado a la aprobación del mismo por parte de la colegiatura enjuiciada; afirmó que envió varias solicitudes para que se diera trámite, pero no había recibido respuesta. Conforme a lo narrado, pretende que se conceda el resguardo implorado y, como consecuencia de ello, ordenar a la corporación accionada resuelva lo que en derecho corresponda acerca del contrato de transacción allegado al juez de segundo grado. La tutela fue radicada el 12 de agosto de 2022 y, mediante auto de 17 siguiente, esta Sala la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 67714

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El Juzgado Laboral del Circuito del Espinal dijo que allí se adelantó la primera instancia en el trámite objeto de la presente acción, en el cual se respetaron las garantías de las partes.

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El Juzgado Laboral del Circuito del Espinal dijo que allí se adelantó la primera instancia en el trámite objeto de la presente acción, en el cual se respetaron las garantías de las partes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Ibagué informó que:

El expediente con radicado 73268310500120200009001 tiene el ingreso por apelación de sentencia que corresponde al turno (2022-019) y el ultimo (sic) resuelto tiene el número interno (2021-083), por tanto, no es posible saltar el orden atendiendo la prohibición establecida en el artículo 18 de la Ley 446 de 19981 (sic), pues saltar el turno es un acto que constituye falta disciplinaria. Por otra parte, la Sala Laboral de esta Corporación, a través del Acuerdo 001 del 26 de enero de 2022, dispuso autorizar sustanciar y resolver de manera preferente los asuntos de la seguridad social por unidades temáticas, correspondientes a los procesos radicados en la Sala Laboral con corte a 26 de enero de 2022; autorizando a este Despacho determinar de acuerdo al criterio de magistrado sustanciador, el orden en que se emitirán las sentencias que hacen parte del programa de proyección por unidad temática, subproceso no se encuentra clasificado dentro de ninguna de estas unidades, por tratarse de contrato de trabajo. […]. Finalmente, la petición no ha sido resuelta atendiendo las instrucciones del despacho, según la cual si la petición

trabajo. […]. Finalmente, la petición no ha sido resuelta atendiendo las instrucciones del despacho, según la cual si la petición comprende la suerte del recurso se resuelve, si no, la petición se resuelve con el mismo recurso, instrucción establecida con el fin de optimizar el tiempo y el esfuerzo para concentrarlos en la decisión de los asuntos de fondo, pues tales peticiones distraen las personas y los recursos que intervienen en la solución de los asuntos de la instancia, puesto que son previsibles con el solo conocimiento de las disposiciones legales y su sentido y alcance sobre tales aspectos. Precisó que no vulneró los derechos fundamentales de la reclamante, toda vez que no podía saltarse el turno de los otros procesos que estaban con anterioridad al de la actora, 3Radicación n.° 67714 SCLAJPT-11 V.00 pues ello constituía una falta disciplinaria y el desconocimiento de las garantías de los demás.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte accionante pretende que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué se pronuncie sobre el contrato de transacción que fue suscrito por las partes y puesto a su conocimiento, con el fin de dar por terminado el conflicto. Frente a ello, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son 4Radicación n.° 67714 SCLAJPT-11 V.00 aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez

carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad

fundamentales al debido proceso, mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. 5Radicación n.° 67714

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A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus litigios; aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos.

precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Ahora bien, de la respuesta entregada por el despacho criticado, se tiene que el turno asignado al proceso de la reclamante es el 2022-019 y a la fecha van en el 2021-083, sin que sea posible alterar dicho orden, porque ello implicaría desconocer las garantías de las personas que están a la espera de que se les resuelvan sus asuntos. De lo anterior, no se observa la presunta demora que alegó la parte actora y, por ello, no es viable acceder a lo 6Radicación n.° 67714 SCLAJPT-11 V.00 pedido por aquella, pues debe recordarse que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. Ahora, la autoridad judicial accionada precisó que las solicitudes presentadas para que se dé trámite: No ha sido resuelta atendiendo las instrucciones del despacho, según la cual si la petición comprende la suerte del recurso se resuelve, si no, la petición se resuelve con el mismo recurso, instrucción establecida con el fin de optimizar el tiempo y el esfuerzo para concentrarlos en la decisión de los asuntos de fondo, pues tales peticiones distraen las personas y los recursos

resuelve, si no, la petición se resuelve con el mismo recurso, instrucción establecida con el fin de optimizar el tiempo y el esfuerzo para concentrarlos en la decisión de los asuntos de fondo, pues tales peticiones distraen las personas y los recursos que intervienen en la solución de los asuntos de la instancia, puesto que son previsibles con el solo conocimiento de las disposiciones legales y su sentido y alcance sobre tales aspectos. Frente a ello, considera esta Sala que tal respuesta debió entregarse a la parte interesada y dar las explicaciones que considerara pertinentes, pues solamente se dieron a conocer con ocasión de la presente acción. Por tanto, se exhortará a la autoridad convocada para que dé respuesta a dichas solicitudes. Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas. 7Radicación n.° 67714

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que dé respuesta a las solicitudes de impulso procesal.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 67714

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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