CSJ - STL12036-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12036-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12036-2024 Radicación n.° 108261 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló CARMEN ELISA RODRÍGUEZ ACOSTA contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Agraria y Rural el 12 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado nº 150013153002202400075-01.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de «acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, trabajo y mínimo vital», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 108261
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Bernarda de la Concepción Torres Corredor, como propietaria del local ubicado en la carrera 15 ª n.° 11 – 13 de la ciudad de Tunja, celebró un contrato de administración del bien inmueble con Julio César Martínez
Bernarda de la Concepción Torres Corredor, como propietaria del local ubicado en la carrera 15 ª n.° 11 – 13 de la ciudad de Tunja, celebró un contrato de administración del bien inmueble con Julio César Martínez Salamanca, propietario de la Inmobiliaria Inversiones Martínez S.A., quien, a su vez, celebró un contrato de arrendamiento con la aquí accionante y con Edna Magali y Nubia Mavel Amado Rodríguez, estas dos últimas en calidad de deudoras solidarias. Manifestó que Bernarda de la Concepción Torres Corredor, como propietaria, promovió proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra y de Julio César Martínez Salamanca, Edna Magali y Nubia Mavel Amado Rodríguez, cuyo asunto le fue asignado al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja con radicado n.° 150014189003202300536-00. Autoridad judicial, que a través de auto de 18 de diciembre de 2023 rechazó la demanda por cuanto no se demostró con certeza que la demandante estuviera reconocida como arrendadora del local referido. Inconforme con la anterior determinación, presentó recurso de reposición, sin embargo, el juzgado de conocimiento, por providencia de 5 de marzo de 2024, no repuso la decisión. Relató que Bernarda de la Concepción instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, con el fin de que se le ordenara dejar sin efecto el proveído de 5 de
Relató que Bernarda de la Concepción instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, con el fin de que se le ordenara dejar sin efecto el proveído de 5 de marzo de 2024 y, en su lugar, admitiera la demanda de restitución de inmueble arrendado. Trámite cuyo conocimiento le correspondió asumir 2Radicación n.° 108261 SCLAJPT-12 V.00 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja con radicado n.° 150013153002202400075-00, que, por sentencia de 18 de abril de 2024, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, por considerar que para el fin perseguido, Bernarda contaba «con los mecanismos idóneos administrativos, policivos y judiciales». En vista de tal negativa, la allí accionante impugnó la anterior decisión, por lo que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en fallo de 17 de mayo de 2024, revocó la decisión de primera instancia, dejó sin efecto el auto de 18 de diciembre de 2023 que rechazó la demanda dentro del proceso de restitución de inmueble y, en su lugar, concedió el amparo y ordenó al juzgado estudiar nuevamente el tema, habida consideración de que el a quo incurrió en una vía de hecho judicial, por cuanto aquella acreditó que era la arrendadora y propietaria del inmueble, por lo que el funcionario judicial no estaba llamado a exigirle más requisitos de los consignados en los artículos 82 y 384 del Código General del Proceso.
propietaria del inmueble, por lo que el funcionario judicial no estaba llamado a exigirle más requisitos de los consignados en los artículos 82 y 384 del Código General del Proceso. La accionante sustentó su reproche en que, pese a que es «Arrendataria de Buena Fe » del citado inmueble desde el año 2012 en razón del contrato de arrendamiento que celebró con la Inmobiliaria Inversiones Martínez S.A., la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja no la vinculó a la acción de tutela con radicado n.° 2024-00075, por tanto, consideró que omitió la integración del contradictorio. Agregó que el Tribunal accionado en la sentencia de tutela que profirió el 17 de mayo de 2024 le causó un perjuicio irremediable al ordenarle al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, tramitar la demanda que interpuso Bernarda de la Concepción 3Radicación n.° 108261
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Torres Corredor en su contra, dado que, en su sentir, aquella no ostenta la calidad de arrendadora del bien inmueble objeto de debate. Con fundamento en lo mencionado, pidió que se deje sin efecto el fallo de tutela que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, profirió el 17 de mayo de 2024, en el trámite identificado con radicado n.° 2024-00075 y, en consecuencia, que se mantenga la decisión que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja profirió el 18 de abril de 2024.
con radicado n.° 2024-00075 y, en consecuencia, que se mantenga la decisión que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja profirió el 18 de abril de 2024. Adicionalmente, solicitó que se ordene al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad que deje en firme las providencias de 18 de diciembre de 2023 y 5 de marzo de 2024, así como también, que como medida cautelar deje sin efecto « LA NOTIFICACIÓN de las providencias registradas en el sistema Siglo XXI, que surten su notificación a partir del día de hoy 24 de mayo de 2024, de las cuales no se pueden visualizar en el micrositio del Despacho ni el estado, pues no aparece registrado […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de junio de 2024, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela presentada y ordenó notificar a las accionadas y demás vinculados e intervinientes dentro de la acción de tutela a la que hizo referencia la promotora.
Durante el término, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja remitió el enlace de acceso al expediente cuestionado y los datos de los intervinientes. 4Radicación n.° 108261
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Por su parte, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja relató las actuaciones surtidas en el proceso de restitución de inmueble arrendado y destacó que en el desarrollo de este
Por su parte, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja relató las actuaciones surtidas en el proceso de restitución de inmueble arrendado y destacó que en el desarrollo de este no transgredió los derechos fundamentales de la parte accionante. Por último, Bernarda de la Concepción Torres Corredor, vinculada al presente trámite, solicitó que se niegue la acción de tutela, por cuanto tiene derecho a terminar el contrato de arrendamiento del bien inmueble objeto de debate en su calidad de arrendadora. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 12 de junio de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo suplicado por cuanto consideró que la promotora incumplió el requisito de subsidiariedad, dado que contaba con la posibilidad de alegar la nulidad de lo actuado con base en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo normado en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. Por último, impugnada la anterior determinación, tal y como posteriormente se procederá explicar, la ponencia inicialmente presentada en Sala, de 31 de julio de 2024, fue derrotada, motivo por el cual se dispuso por secretaría la remisión del expediente a este titular, siendo allegado el mismo el 1º de agosto siguiente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional y, en sustento de ello, indicó
siendo allegado el mismo el 1º de agosto siguiente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional y, en sustento de ello, indicó que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, a través de auto de 23 de mayo de 2024 admitió la demanda de
5Radicación n.° 108261 SCLAJPT-12 V.00 restitución de inmueble arrendado que interpuso Bernarda de la Concepción Torres Corredor en su contra, lo anterior, en cumplimiento de la sentencia de tutela de 17 de mayo de 2024 y, «aún no le ha sido notificado […], por lo que en este momento es improcedente interponer la nulidad del numeral 8 del artículo 133 del CGP» que indicó el a quo constitucional. Aclaró que la presente queja constitucional no es en contra del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, sino contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, quien no la vinculó al trámite de tutela con radicado n.° 2024-00075 y le impidió ejercer su derecho de defensa. En consecuencia, reiteró su solicitud de que se revoque la sentencia de 17 de mayo de 2024, que el Tribunal accionado profirió.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos
mayo de 2024, que el Tribunal accionado profirió.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
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De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. De esa forma es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que
existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. De esa forma es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se tiene que el a quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, tras estimar que la tutelante contaba con la posibilidad de alegar la nulidad de lo actuado con base en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo normado en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. Para resolver el asunto se proceden a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, teniéndose que, frente al razonamiento antes dicho, se opuso la impugnante con los fundamentos ya reproducidos en el acápite de impugnación. Pues bien, conforme a lo pregonado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, que unificó la procedencia de la tutela 7Radicación n.° 108261 SCLAJPT-12 V.00 contra una acción de la misma naturaleza, la mayoría de la Sala advierte la
sentencia CC SU627 de 2015, que unificó la procedencia de la tutela 7Radicación n.° 108261 SCLAJPT-12 V.00 contra una acción de la misma naturaleza, la mayoría de la Sala advierte la necesidad de tener por superado el requisito de subsidiariedad -decidido por el a quo constitucionaly estudiar de fondo los reproches de impugnación con ocasión a la primacía en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa en un trámite de tutela, comoquiera que en orden de analizar lo censurado, esto es, la nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, resulta imperioso estudiar la procedencia de dicho mecanismo. Al respecto, importa decir que la Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005 ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir
Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se 8Radicación n.° 108261 SCLAJPT-12 V.00 materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un
perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En el escenario jurisprudencial referido, la solicitud de amparo permite el estudio de fondo de los sucesos fácticos alegados por la accionante, por cuanto lo que se discute se enmarca en una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias
permite el estudio de fondo de los sucesos fácticos alegados por la accionante, por cuanto lo que se discute se enmarca en una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, como es la no integración del contradictorio, situación que aquí se censura. Pues bien, en el presente caso los reparos de la accionante se centraron en aducir que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del 9Radicación n.° 108261
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Distrito Judicial de Tunja transgredió sus derechos fundamentales porque no la vinculó a la acción de tutela con radicado n.° 2024-00075, de suerte que con ello omitió la integración del contradictorio. Al descender al sub-lite, se advierte que, en estricto sentido, a la fecha de la interposición de la acción de tutela que aquí se censura, la tutelante no ostentaba aún la calidad de demandada en el proceso de restitución de inmueble arrendado, ni era parte dentro del proceso, puesto que el trámite allí cuestionado recaía solo sobre el rechazo de la admisión de la demanda, es decir, se refería a actos propios de quien fungía como parte actora, situación ajena en ese momento a quienes serían llamados como demandados. Por tal motivo, acertado resultó el proceder del tribunal, pues mal haría en vincularla a un trámite constitucional en el que aún no era parte, ni había sido notificada del mismo, ya que para esa etapa procesal no se había integrado el contradictorio del que ahora sí le podría ser motivo de inconformidad a la allá demandada y aquí tutelante.
aún no era parte, ni había sido notificada del mismo, ya que para esa etapa procesal no se había integrado el contradictorio del que ahora sí le podría ser motivo de inconformidad a la allá demandada y aquí tutelante. A lo anterior se agrega que, de haberse vinculado la demandada del proceso de restitución al trámite constitucional reprochado, se le estaría poniendo sobre aviso de una actuación jurídica que claramente no le vinculaba en su momento y que, adicionalmente, se encontraba surtiendo su curso conforme a la normatividad aplicable, y situación que de haber acontecido generaría una alteración el trámite habitual del proceso allí censurado, viéndose afectada la seguridad jurídica de aquel proceso. Por ello es que se considera que el trámite se surtió en debida forma dentro de la acción atacada. De otro lado, y cuando la aquí accionante sea tenida en ese asunto como parte procesal, también le asistirá el derecho de defensa y contradicción, una vez admitida y notificada de la demanda, a través de 10Radicación n.° 108261 SCLAJPT-12 V.00 la contestación de la misma o de los actos que considere pertinentes. Y de no ser convocada como parte, debiendo serlo, podrá ejercer los mecanismos procesales que le aseguren su presencia en el proceso para lo cual solo basta acudir a las reglas que el estatuto procesal prevé al respecto. En suma, la decisión adoptada por el tribunal de conocimiento está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica
En suma, la decisión adoptada por el tribunal de conocimiento está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica En esas condiciones, se confirmará la sentencia impugnada, pero por los argumentos aquí expuestos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Carmen Elisa Rodríguez Acosta Accionados: Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad
Radicación: 108261
Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que disiento de la decisión que flexibilizó el presupuesto de subsidiariedad para estudiar de fondo la petición de la accionante, por los motivos que paso a exponer.
En el presente asunto, la promotora elevó acción de tutela contra la
presupuesto de subsidiariedad para estudiar de fondo la petición de la accionante, por los motivos que paso a exponer. En el presente asunto, la promotora elevó acción de tutela contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, con la finalidad de que se dejara sin efecto el fallo de tutela que el ad quem profirió, pues en su sentir era necesaria su vinculación al trámite. No obstante, contra dicha actuación, la tutelista no presentó solicitud de nulidad, omisión que no puede pasarse por alto, pues como se explicará en líneas posteriores, supone desconocer un requisito previosubsidiariedad - que debe agotarse para acudir a esta acción tuitiva contra (i) sentencias de tutela y (ii) las actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.Radicación n.° 108261
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Ahora bien, a juicio de la mayoría de la Sala es viable pasar por alto tal incuria, «y estudiar de fondo los reproches de impugnación con ocasión a la primacía en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa en un trámite de tutela, comoquiera que en orden de analizar lo censurado, esto es, la nulidad […] resulta imperioso estudiar la procedencia de dicho mecanismo»; sin embargo, estimo que no es posible condonar tal desatención. En primer lugar, es menester precisar que, si bien la parte actora
estudiar la procedencia de dicho mecanismo»; sin embargo, estimo que no es posible condonar tal desatención. En primer lugar, es menester precisar que, si bien la parte actora invocó la protección al derecho al debido proceso, el cual no desconozco que tiene rango de fundamental, la Corte Constitucional ha reconocido que los derechos fundamentales no son absolutos. Sobre el punto, en la sentencia CC C-045-1996, aquel órgano señaló: [...] Una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede decirse que tales derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible [...] Igualmente, en sentencias CC C239-1997, C-475-1997, CC C3552006, CC C258-2013 y CC C429-2020 dicha Corporación adoctrinó que los derechos fundamentales, por ese hecho, no adquieren el carácter de absolutos. En ellas, analizó diversos casos y normas relativizando el alcance de diferentes garantías superiores, incluso aquellas que se han considerado de mayor importancia para un Estado Social de Derecho como
absolutos. En ellas, analizó diversos casos y normas relativizando el alcance de diferentes garantías superiores, incluso aquellas que se han considerado de mayor importancia para un Estado Social de Derecho como el nuestro, esto es, la vida, la libertad de expresión, el habeas data, entre otros.
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Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones adelantadas en un trámite de igual naturaleza, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en la providencia CC SU6272015 en la que, en primera medida, destacó que se debe distinguir si el mecanismo de amparo se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a la sentencia; en ese sentido expuso: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos
exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, 14Radicación n.° 108261
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de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, 14Radicación n.° 108261 SCLAJPT-04 V.00 y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (subraya la Magistrada) Al respecto, nótese que el Tribunal Constitucional determinó de manera clara una serie de reglas y subreglas jurisprudenciales sobre la materia que, de acuerdo con la actividad del trámite censurado, se dividen en tres momentos procesales: (i) la sentencia de tutela, (ii) las actuaciones anteriores a esta y (iii) las actuaciones posteriores a aquella. En el caso sub examine, se advierte que, si bien la precursora dirige su reproche frente a la sentencia de tutela proferida por el ad quem accionado, lo cierto es que su inconformidad se centra en una omisión propia del trámite procesal previo a dicha providencia, esto es, su no vinculación al proceso tuitivo. En ese orden de ideas, es menester poner la mirada en lo determinado en el punto 4.6.3.1. de la sentencia de unificación en cita, en el que se precisó que en estos casos la acción de tutela es procedente, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión, cuando «se cumpl[a]n los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela» Así las cosas, vale la pena memorar que la misma jurisprudencia constitucional ha establecido que estos requisitos generales de
revisión, cuando «se cumpl[a]n los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela» Así las cosas, vale la pena memorar que la misma jurisprudencia constitucional ha establecido que estos requisitos generales de procedibilidad, a saber, son1: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; 1 CC C590-2005 15Radicación n.° 108261
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(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) Que, de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión; (v) La identificación de los hechos del caso y los