CSJ - STL12036-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12036-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL12036-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02561-01 Acta 26
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que JUAN RAMÓN GRANADOS GONZÁLEZ y AQUILES JOSÉ JARAVA OTERO interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 12 de junio de 2025, en el trámite de acción de tutela que los recurrentes presentaron contra la
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO SEGUNDO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS (SUCRE).
I. ANTECEDENTES
Los tutelantes instauraron la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, administración de justicia e «imperio de la ley »,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02561-01 SCLAJPT-12 V.00 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Ruth del Carmen, Elena Fermina, María del Rosario, María Eugenia, Amelia Ramona y Francisco Javier Jarava Ricardo presentaron proceso verbal contra Fredy Alberto Rodríguez Manrique, July Esther Pérez Arias, Juan Guillermo Zuleta
Ruth del Carmen, Elena Fermina, María del Rosario, María Eugenia, Amelia Ramona y Francisco Javier Jarava Ricardo presentaron proceso verbal contra Fredy Alberto Rodríguez Manrique, July Esther Pérez Arias, Juan Guillermo Zuleta Márquez y los hoy accionantes, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública n.° 503 de 18 de septiembre de 2017, protocolizada en la Notaría Única de San Marcos – Sucre, por medio de la cual se perfeccionó la venta de la finca Santo Domingo , identificada con matrícula inmobiliaria n.° 346-12561. Lo anterior, con fundamento en que el presunto vendedor, esto es, el fallecido Héctor Aquiles Jaraba Ricardo, carecía de consentimiento informado.
El conocimiento de ese asunto correspondió inicialmente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, bajo el radicado 707083189001-2023-0000800; autoridad que, mediante proveído de 16 de febrero de 2023, se declaró impedida para conocer el mismo, en virtud del numeral 9° del artículo140 del Código General del Proceso.
A través de auto de 14 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos aceptó el impedimento de su homólogo, avocó el conocimiento delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02561-01 SCLAJPT-12 V.00 3 asunto bajo el radicado n.° 70708-31-89-002-2023-0001500 e inadmitió la demanda.
Una vez subsanada, la autoridad accionada la admitió
SCLAJPT-12 V.00 3 asunto bajo el radicado n.° 70708-31-89-002-2023-0001500 e inadmitió la demanda.
Una vez subsanada, la autoridad accionada la admitió en decisión de 24 de marzo de 2023, notificó a las partes y decretó, como medida cautelar, la inscripción respectiva en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 46-12561 de la oficina de registro de instrumentos públicos de San Marcos-Sucre, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 591 del Código General del Proceso.
A continuación, los demandantes formularon recusación, invocando la causal 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, pero el a quo la rechazó mediante auto de 11 de abril de 2023 , por estimar que no se estructuró, toda vez que el funcionario no conoció en instancia superior o en grado inferior del asunto en litigio. Por tanto, remitió el expediente al superior, en los términos del inciso segundo de la misma disposición.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la anterior decisión, mediante auto de 22 de enero de 2024, por lo que el Juzgado emitió proveído de 12 de julio siguiente , obedeciendo y cumpliendo lo resuelto por el Colegiado.
El 21 de febrero de 2025, la parte pasiva del litigio presentó reposición contra el auto admisorio de la demanda de 24 de marzo de 2023 y una nueva recusación contra el
cumpliendo lo resuelto por el Colegiado.
El 21 de febrero de 2025, la parte pasiva del litigio presentó reposición contra el auto admisorio de la demanda de 24 de marzo de 2023 y una nueva recusación contra el juez de conocimiento, esta vez con fundamento en la causalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02561-01 SCLAJPT-12 V.00 4 prevista en el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso.
Por medio de auto de 5 de marzo de 2025, el juzgado rechazó esta segunda recusación y remitió el asunto al citado Tribunal, autoridad que en providencia de 2 de mayo de 2025 avaló la decisión de primer grado y devolvió el expediente.
En sede de tutela, los accionantes afirman que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en «defecto procedimental absoluto, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico», al proferir las decisiones de 5 de marzo y 2 de mayo de 2025, a través de las cuales declararon infundada la segunda recusación, pues consideran que:
[…] muy a pesar de que este funcionario acepta y confiesa los hechos en que se fundamenta la recusación, incluyendo, ser compadre de sacramento en el rito católico entre sí, con la (sic) apoderado judicial de las demandantes, doctora LUZMILA G[Ó]MEZ OTERO, y por tanto dichas decisiones carecen de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustentan las mismas […] [Énfasis original]
G[Ó]MEZ OTERO, y por tanto dichas decisiones carecen de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustentan las mismas […] [Énfasis original]
Con fundamento en lo anterior, pidieron la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, solicitan dejar sin efecto los proveídos de 5 de marzo y 2 de mayo de 2025 y, en su lugar, «tomar las demás decisiones que correspondan al caso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02561-01
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La tutela se radicó el 30 de mayo de 2025 y se admitió a través de auto de 3 de junio de 2025, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja para que ejercieran su derecho de defensa.
En el término concedido para tal fin, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos - Sucre defendió la legalidad de su actuación y adjuntó el link del expediente digital del proceso censurado.
Por otra parte, un magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su lugar, negarla, ya que considera que lo perseguido por los accionantes es revivir un debate que ya se definió con las garantías aplicables al caso.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de junio de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el
debate que ya se definió con las garantías aplicables al caso.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de junio de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar razonables las actuaciones realizadas en el trámite del proceso generador de la presente acción tuitiva.
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron y, para tales efectos, reiteraron los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02561-01
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La acción de amparo referida procede, excepcionalmente, para controvertir decisiones judiciales; no obstante, para que ello ocurra, es necesario que el interesado demuestre que la providencia censurada es el resultado de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad que la profirió, en la medida en que no es procedente acudir a la acción constitucional únicamente para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias
discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Ahora bien, es oportuno recordar que el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02561-01 SCLAJPT-12 V.00 7 estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Por último, de acuerdo con la sentencia CC 590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislad or en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito, cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Claro lo anterior, una vez analizados los supuestos fácticos narrados en líneas atrás y verificado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad descritos , el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en
que se invocan.
Claro lo anterior, una vez analizados los supuestos fácticos narrados en líneas atrás y verificado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad descritos , el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si con los proveídos de 5 de marzo de 2025 y 2 de mayo del mismo año, se transgredieron las citadas garantías.
En ese orden, se advierte que, en la primera de tales decisiones -5 de marzo de 2025-, el Juez inició estudiando la causal de recusación contenida en el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso y citó los proveídos AP7229-2015 y AP45985 de la Sala de Casación Penal de esta Corte, entre otros, cumplido lo cual expresó:
Adujo en el presente asunto el ahora recusante, que no puedo continuar conociendo el proceso de la referencia, dado que existe una “amistad íntima” inicialmente con la apoderada de la parte demandante, ya que con la misma existe un vinculo (sic) sacramental del bautismo, sin embargo a pesar de lo anterior,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02561-01 SCLAJPT-12 V.00 8 este Despacho no encuentra razón suficiente para aceptar la recusación impetrada por los demandados, pues el hecho de que la apoderada de parte demandante tenga un vinculo (sic) sacramental con este funcionario, esta situación, asi (sic) expuesta, no conlleva per se, a que exista un soporte objetivo de la causal de recusación manifestada, dado que dentro del expediente no reposan elementos de juicio o hechos notorios
sacramental con este funcionario, esta situación, asi (sic) expuesta, no conlleva per se, a que exista un soporte objetivo de la causal de recusación manifestada, dado que dentro del expediente no reposan elementos de juicio o hechos notorios apreciable por los sentidos, que puedan indicar que por parte del Juez exista una amistad de carácter íntima con esa apoderada. Por otra parte, se estima que las razones aducidas por el ahora recusante, esto es, tener un vínculo sacramental dentro del bautizo, no demuestra, sin afectar la responsabilidad objetiva; porqué razón esa situación así expuesta, generaría inexorablemente un vínculo de amistad tan profundo e íntimo que sea suficiente para nublar las capacidades de ecuanimidad que debo tener como funcionario judicial. [Énfasis original]
Posteriormente, señaló que la causal expuesta se tornaba improcedente, de acuerdo con el artículo 142 del Código General del Proceso, toda vez que:
En esta causa, el suscrito juez ha emitido dos (2) providencias que fueron debidamente notificadas por estado, y sin que en aquel momento el ahora recusante, haya invocado la mencionado (sic) causal. Es así que para el día 12 de Julio del 2024, el suscrito juez emitió la providencia que ordenaba cumplir lo resuelto por el superior, y posteriormente con fecha 30 de septiembre del 2024, se decidió tomar nota acerca de los (sic) un embargo de derecho existente al interior de un Proceso, providencias ésta que fueron notificadas en estado, y sin que en ese momento se haya mostrado algún reparo frente a la causal alegada.
tomar nota acerca de los (sic) un embargo de derecho existente al interior de un Proceso, providencias ésta que fueron notificadas en estado, y sin que en ese momento se haya mostrado algún reparo frente a la causal alegada. En tal sentido, considera este funcionario que la recusación debió formularse de forma inmediata una vez el juez haya asumido el conocimiento del proceso, o en el mejor los (sic) escenario, tan pronto hubiera realizado la primera actuación, que este caso, fue el auto de fecha 12 de julio de 2024, a través de la cual se ordenó cumplir lo ordenado por el superior, decisión ésta que debió ser conocida por el recusante, dado que la misma se notificó por [E]stado, y muy a pesar de conocerla, decidió no actuar, guardado el respectivo silencio Véase que estas providencias fueron notificadas en Estado, lo que nos indica que el ahora recusante conoció de las actuaciones realizadas por el suscrito juez, sin que en su momento, haya presentado algún reparo, puesto que conociendo de ante mano, los supuestos hechos anteriores, debió formularla tan pronto el juez haya realizado el primer tipo de actuación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02561-01
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De otra parte, a través de auto de 2 de mayo de 2025, el Colegiado confirmó la decisión de declarar infundada la recusación presentada por el apoderado de la parte demandada en el proceso civil -hoy accionantes-, contra el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos.
Para arribar a esta determinación, comenzó por establecer el marco jurídico de los impedimentos y
demandada en el proceso civil -hoy accionantes-, contra el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos.
Para arribar a esta determinación, comenzó por establecer el marco jurídico de los impedimentos y recusaciones, para lo que tuvo en cuenta el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 141, 143 y 147 del Código General del Proceso y el proveído AL2683-2024 proferida por esta Sala.
Al referirse al caso en estudio, sobre la causal esgrimida por los tutelantes, esto es, «existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, representante o apoderado», se refirió a la sentencia STC 6456-2019 y concluyó:
En virtud de lo anterior, esta Corporación advierte la ausencia de un esfuerzo probatorio por parte del recusante, orientado a demostrar los hechos que fundamentan la causal invocada. En efecto, no basta con afirmar la existencia de una presunta relación de amistad íntima de la apoderada judicial con el operador judicial por ser “compadres” o con las partes, aportando únicamente como soporte de su dicho, un certificado laboral del auxiliar judicial ad-honorem, su nombramiento y una declaración notarial, cuyos elementos, a juicio de esta Sala, no tienen la entidad suficiente para acreditar una amistad íntima, un vínculo afectivo o un lazo fraterno tan estrecho que comprometa la imparcialidad, transparencia y rectitud que deben caracterizar al juez en el ejercicio de su función jurisdiccional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02561-01
comprometa la imparcialidad, transparencia y rectitud que deben caracterizar al juez en el ejercicio de su función jurisdiccional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02561-01
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Bajo este entendido, y atendiendo el carácter excepcional y restrictivo de las causales de recusación previstas en el ordenamiento procesal vigente, dable es concluir que no se satisfacen las exigencias necesarias para la procedencia de la causal invocada en contra de la funcionaria judicial. [Énfasis original]
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que las actuaciones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que los funcionarios analizaron los supuestos fácticos del caso, aplicaron las normas pertinentes al asunto y construyeron una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si se comparte o no.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por
en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02561-01
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Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por los convocantes está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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