CSJ - STL12037-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12037-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12037-2022 Radicación n.° 98859 Acta 29 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LINA MARÍA RODRÍGUEZ ABELLA contra la decisión proferida el 22 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 73001220500020220009400, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte convocante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y accesoRadicación n.° 98859
SCLAJPT-12 V.00 a la administración de justicia, junto con el «principio de audiencia bilateral» y el de primacía del derecho sustancial , presuntamente violentados por la autoridad judicial convocada. Manifestó que Carmen Rosa Narváez de Vargas promovió proceso ordinario en su contra y de Protección S.A.; que fue notificada del auto admisorio de la demanda el 2 de febrero de 2022 a las 7:11 a.m. mediante mensaje de datos enviado por la autoridad judicial en el que se le informó:
que fue notificada del auto admisorio de la demanda el 2 de febrero de 2022 a las 7:11 a.m. mediante mensaje de datos enviado por la autoridad judicial en el que se le informó: [S]e le hace saber que conforme al Art 8 del precepto legal citado, la notificación personal se entenderá surtida a los dos (02) días siguientes del recibo del presente mensaje de datos, por lo cual, una vez vencidos contará con el termino de diez (10) días hábiles para dar contestación a la demanda por intermedio de apoderado. Refirió que envió contestación al correo institucional del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 18 de febrero de 2022 a las 5:03 p.m., « sin recibir men[s]aje de correo no entregado o “Your message to j06lctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co couldnt be delivered”, cuando dicho Juzgado tiene un sistema de bloqueo o informe de no entrega de correo electrónicos cuando se ha enviado el mismo por fuera del horario establecido» y el 9 de marzo de 2022, quedó constancia de que el término para contestar venció el 18 de febrero de 2022 y, con auto del 8 de junio pasado, «inadmite la contestación» por considerar que se presentó extemporánea y fijó fecha para realizar la audiencia del artículo 77 del CPL. 2Radicación n.° 98859
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Por lo expresado, solicitó la protección deprecada y, en consecuencia, ordenar al despacho accionado que declare
del artículo 77 del CPL. 2Radicación n.° 98859
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Por lo expresado, solicitó la protección deprecada y, en consecuencia, ordenar al despacho accionado que declare la nulidad de lo actuado desde el proveído del 8 de junio de 2022, que tuvo por no contestada la demanda. Como medida provisional, solicitó que se aplazara la diligencia programada para el 19 de julio de 2022.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 14 de julio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la tutela, accedió a la medida provisional y suspendió la diligencia programada para el 19 de julio de 2022 y dispuso notificar a la accionada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad reseñó que la demanda se notificó el 2 de febrero de 2022 y advirtió que el acto procesal, «se consideraría realizada al segundo día hábil siguiente al envío del mensaje, esto es, el 4 de febrero de 2022, a las 5:00 p.m. y que vencidos éstos, iniciaría la contabilización de los términos para contestar la demanda y para reformarla»; agregó que el Consejo Seccional de la Judicatura, mediante Acuerdo CSJTOA20-57 de 7 de octubre de 2020, adoptó el horario
contestar la demanda y para reformarla»; agregó que el Consejo Seccional de la Judicatura, mediante Acuerdo CSJTOA20-57 de 7 de octubre de 2020, adoptó el horario para la prestación de servicios en el Distrito Judicial de Ibagué el cual sería de 8:am hasta las 12:00 y de la 1:00 pm hasta las 5:00 pm. 3Radicación n.° 98859
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Que, en el presente caso, el término de traslado venció el 18 de febrero de 2022 y el correo enviado llegó en esa fecha a las 5:07 p.m., por lo que se tuvo por recibido el día hábil siguiente, 21 de febrero de 2022, por lo que el despacho con providencia del 8 de junio siguiente, la tuvo por no contestada y fijó el 19 de julio del presente año para realizar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL.; decisión contra la cual la parte guardó silencio. Finalmente, informó que, el 12 de julio de 2022, el apoderado de la tutelante presentó solicitud de nulidad en los mismos términos pedidos en la tutela. Protección S.A. aseveró que no le competía realizar manifestación alguna frente al trámite surtido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y era a ese despacho al que le correspondía verificar si la actuación se sujetó a los términos procesales. Carmen Rosa Narváez Vargas pidió negar el resguardo en atención a que la contestación de la demanda se presentó
que le correspondía verificar si la actuación se sujetó a los términos procesales. Carmen Rosa Narváez Vargas pidió negar el resguardo en atención a que la contestación de la demanda se presentó por fuera del término legal y, por tanto, la decisión criticada era acorde al ordenamiento jurídico. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante fallo del 22 de julio de 2022, resolvió «negar por improcedente» el amparo reclamado . Para ello, consideró que: [C]omo lo pretendido por la accionante es que se deje sin efecto el auto del 8 de junio de 2022, en el que se tiene por no contestada la demanda por la señora Lina María Rodríguez 4Radicación n.° 98859
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Abella, con el argumento que la contestación de la demanda, fue allegada vía correo electrónico al despacho judicial el último día hábil, es decir, el 18 de febrero: también lo es que fue remitido de forma extemporánea, esto es, a la hora de las 5:03 de la tarde. Como bien se puede observar, el juzgado natural, ha dado el trámite que corresponde, atendiendo los lineamientos establecidos por el legislador en el proceso ordinario laboral, y en este momento se encuentra surtiendo solicitud de nulidad adelantada por la accionante a través de su apoderada, salta a la vista que en el presente amparo se torna improcedente, pues no se avizora omisión o vulneración alguna a los derechos
adelantada por la accionante a través de su apoderada, salta a la vista que en el presente amparo se torna improcedente, pues no se avizora omisión o vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante se habrá de negar por improcedente la presente acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó, para lo cual dijo que el juez constitucional de primer grado no valoró las pruebas allegadas y tampoco la narración de los hechos que originaron la tutela; insistió en que el juzgado tuvo por no contestada la demanda «la cual fue contestada 3 minutos después de las 5:00 p.m. del último día del traslado» , lo que, en su sentir, vulneraba el derecho al acceso a la administración de justicia y era una «vía de hecho por defecto sustantivo»; además, de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Agregó que: Por otra parte, si fuera el caso que, la contestación de la demanda se hubiese realizado de manera extemporánea, la consecuencia jurídica no sería tener como NO contestada la demanda como lo estableció el Despacho a través del Auto de fecha 8 de junio de 2022, sino que se tendría como indicio grave en contra del demandado tal como lo indica el parágrafo 2 del art[í]culo 31 del
Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. 5Radicación n.° 98859
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IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de
Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. 5Radicación n.° 98859
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IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En este caso, el tutelante cuestiona el auto de 8 de junio de 2022, emitido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué que tuvo por no contestada la demanda por haber sido presentada de forma extemporánea.
Sobre el particular, debe decirse que se evidencia, por una parte, que contra dicha decisión la allá demandada no 6Radicación n.° 98859
haber sido presentada de forma extemporánea.
Sobre el particular, debe decirse que se evidencia, por una parte, que contra dicha decisión la allá demandada no 6Radicación n.° 98859 SCLAJPT-12 V.00 interpuso recurso de apelación, a pesar de que dicho remedio procesal procedía contra esa providencia conforme lo prevé el numeral 1.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo.
Y, aunque, el 12 de julio pasado, formuló incidente de nulidad para invalidar la actuación censurada, al revisar el aplicativo de consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, se observa que, el 10 de agosto de 2022, el juzgado lo rechazó de plano y, contra ese proveído la aquí tutelante tampoco interpuso recurso alguno y desconoció que contra el mismo procedía el de apelación, desaprovechando así la herramienta procesal adecuada para controvertir lo resuelto por el fallador.
Así las cosas, es evidente que la parte actora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca; incuria que no puede corregirla el funcionario constitucional, dado que esta acción no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo recurrido, en cuanto a la improcedencia, conforme a las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
judiciales. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo recurrido, en cuanto a la improcedencia, conforme a las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto a la improcedencia, conforme lo considerado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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