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CSJ - STL12039-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12039-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12039-2024 Radicación n.° 108507 Acta 30 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló ELECTO CÁLIZ FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Agraria y Rural el 10 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia con radicado nº 100013103007201900265-01.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 108507

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Como sustento de la protección deprecada manifestó el convocante que promovió demanda de pertenencia contra Dennis John Di Antonio, en el que pretendió se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el predio ubicado en « la calle del cuartel, Edificio Pombo n° 36-29, Tercer Piso, Apartamento 301» de la ciudad de Cartagena, con folio inmobiliario n.º 060-15494, asunto que conoció y fue admitido por el

36-29, Tercer Piso, Apartamento 301» de la ciudad de Cartagena, con folio inmobiliario n.º 060-15494, asunto que conoció y fue admitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el 9 de agosto de 2019. Una vez efectuadas las notificaciones, el accionado contestó la demanda y puso de presente al despacho judicial que ante el Juzgado Trece Civil Municipal de esa misma urbe cursaba un proceso reivindicatorio que él promovió contra el aquí tutelante, con radicado n.º 130014003013201300573-00, donde, además, solicitó la correspondiente acumulación. Por auto del 18 de mayo de 2021, el juez de conocimiento negó la acumulación solicitada, por cuanto consideró no había reciprocidad de partes ya que Electo Cáliz no aparecía en los dos procesos como demandante. Al continuar con el trámite, el 11 de julio de 2023 decretó de oficio como prueba trasladada que se allegaran las actuaciones obrantes dentro del proceso reivindicatorio, las cuales fueron aportadas el 5 de septiembre siguiente. Por tal motivo, en sentencia del 27 del mismo mes, se declaró que Electo Cáliz adquirió la pertenencia del predio objeto del litigio, decisión que fue apelada por el demandado. 2Radicación n.° 108507

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Remitido el recurso de alzada, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de octubre de 2023 lo admitió y corrió el correspondiente traslado, oportunidad en la que el

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Remitido el recurso de alzada, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de octubre de 2023 lo admitió y corrió el correspondiente traslado, oportunidad en la que el accionado insistió en la existencia del proceso reivindicatorio. Posteriormente, esa magistratura por auto del 8 de abril del año en curso, previo a emitir sentencia en segundo grado, suspendió el proceso hasta tanto no quedara en firme la sentencia adoptada por el Juzgado Trece Civil dentro del proceso reivindicatorio, habida consideración que lo allí decidido repercutía en el juicio. Inconforme con la determinación, el demandante interpuso recurso de reposición y, en fundamento de ello, adujo que «la suspensión del proceso no fue solicitada por Dennis John Di Antonio quien era el interesado en “subsanar” tal “omisión”, pues nada dijo ante el a quo para que se abriera paso a la posibilidad de detener el trámite de la pertenencia». Sin embargo, una vez descorrido el traslado del recurso por parte del demandado, éste solicitó se confirmara el proveído cuestionado y, además, allegó la sentencia dictada el 12 de abril de 2023 por el Juzgado Trece a través de la cual esa dependencia accedió a sus pretensiones. Finalmente, por auto de 27 de mayo del año que avanza el tribunal convocado confirmó lo decidido en proveído del 8 de abril. El tutelante sustentó su reproche en que, en su sentir, los autos con los cuales el Tribunal resolvió y mantuvo la suspensión el proceso por prejudicialidad, desconocieron el contenido del artículo 161 del Código

El tutelante sustentó su reproche en que, en su sentir, los autos con los cuales el Tribunal resolvió y mantuvo la suspensión el proceso por prejudicialidad, desconocieron el contenido del artículo 161 del Código General del Proceso, en la medida en que dicha suspensión solo procedía a petición de parte y no de oficio, sumado a que no había «prueba alguna de la existencia del proceso reivindicatorio o de su estado actual». 3Radicación n.° 108507

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Con base en tales supuestos fácticos solicitó dejar sin efecto los autos de -8 de abrily -27 de mayo de 2024y, en su lugar, que se ordene al Tribunal accionado «resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 26 de junio de 2024 y en proveído del 27 de junio siguiente, la Sala de primer grado de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena tras remitir el enlace del expediente reprochado, manifestó que las actuaciones que por esta vía se cuestionan se encuentran soportadas en las pruebas oportunamente recaudadas y en los argumentos razonables y atendibles que en su momento fueron expuestos.

manifestó que las actuaciones que por esta vía se cuestionan se encuentran soportadas en las pruebas oportunamente recaudadas y en los argumentos razonables y atendibles que en su momento fueron expuestos. Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena remitió las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. Por último, quien dijo actuar como apoderado de Dennis John Di Antonio pidió denegar el resguardo, por cuanto la decisión no lucía arbitraria. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 10 de julio de 2024, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional negó el 4Radicación n.° 108507 SCLAJPT-12 V.00 amparo reclamado, al considerar que las conclusiones del juez natural no se mostraron abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, consideró que no se acreditó la vulneración de derechos alegada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional y, en sustento de ello, reiteró los argumentos e inconformidades expuestas en el líbelo genitor.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 108507

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Al descender al sub judice, se observa que el accionante enfila su reproche contra los autos de fecha -8 de abrily -27 de mayo de 2024en los que se suspendió el proceso hasta tanto no quedara en firme la sentencia adoptada por el Juzgado Trece Civil dentro del proceso reivindicatorio, así como también, el que confirmó tal determinación tras ser recurrida, ambos proferidos por el tribunal convocado, ello, por cuanto consideró el tutelante que se desconoció el contenido del artículo 161 del Código General del Proceso, en la medida en que dicha suspensión solo procedía a petición de parte y no de oficio, sumado a que no había «prueba alguna de la existencia del proceso reivindicatorio o de su estado actual».

Proceso, en la medida en que dicha suspensión solo procedía a petición de parte y no de oficio, sumado a que no había «prueba alguna de la existencia del proceso reivindicatorio o de su estado actual». Previo a abordar el estudio del caso, se precisa que aunque el quejoso enfila su ataque contra las decisiones emitidas por el tribunal, para esta sede constitucional es inane detenerse en la primera de ellas, pues, al haber sido recurrida y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, es decir, sobre el auto emitido por dicha magistratura el 27 de mayo de 2024, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: 6Radicación n.° 108507

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constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: 6Radicación n.° 108507

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Para empezar, el tribunal señaló que para el caso sí resultaba procedente lo preceptuado en el artículo 161 del Código General del Proceso. Por tanto, denotó que el presente asunto se hallaba en estado de dictar sentencia de segunda instancia, por lo que agregó, que lo que se resolviera en el proceso reivindicatorio repercutiría, necesaria y sustancialmente, en las resultas de esta acción. Por lo anterior, refirió que: […] aunque el recurrente se duele de que la suspensión de este proceso de pertenencia no fue precedida por una solicitud expresa de la parte demandada, resultaba necesario tomar en consideración la existencia del proceso reivindicatorio presentado con anterioridad a este juicio (Rad. No. 13001-4003-013-2013-00573-00) por DENNIS JOHN DI ANTONIO, puesto que ambas actuaciones versan sobre el derecho de dominio sobre el mismo predio. En tal sentido, ha de resaltarse que existen casos excepciones en los cuales la administración de justicia tiene la obligación de evitar decisiones contradictorias que, de suyo, podrían afectar los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y economía procesal. Conforme con lo dicho, recordó el principio de confianza legítima, con el que se procura […] «garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un

con el que se procura […] «garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias», ya que el proceder inicial puede generar legítimas expectativas en los usuarios de la administración de justicia, que deben ser respetadas… (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00) […] Por tal motivo, la magistratura no advirtió la configuración de algún defecto procesal que ameritara revocar el auto recurrido, más aún cuando la Sala de Casación Civil de esta Corte ha entendido como razonable la posibilidad de que los falladores de instancia puedan decretar de oficio la suspensión de un juicio por prejudicialidad, atendiendo los poderes de 7Radicación n.° 108507 SCLAJPT-12 V.00 ordenación e instrucción que consagra el artículo 43 del Código General del Proceso. Así citó lo dicho por la homóloga Sala Civil en sentencia de tutela1, que sobre el tema puntualizó que: […] la Sala ha considerado que no se puede atacar por vía de tutela una decisión que suspende de oficio, por prejudicialidad, un juicio, pues no se vulnera derecho alguno, dado que «ello constituye una aplicación razonada del artículo 161 del Código General del Proceso» (CSJ STC15917-2018) […]. (Subraya de la Cita).

Seguidamente, señaló lo sentado por la Corte Constitucional en sentencia SU-478 de 1997, donde se dijo que «si no ocurre la suspensión se corre el peligro de alterar la coherencia axiológica y esto produce efectos perversos […]».

sentencia SU-478 de 1997, donde se dijo que «si no ocurre la suspensión se corre el peligro de alterar la coherencia axiológica y esto produce efectos perversos […]». Conforme con ello concluyó que se debía confirmar la decusación atacada del 8 de abril de 2024. De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, el colegiado explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la 1 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 1° de febrero de 2023, Exp. No. 11001-02-03000-2023-00089-00 8Radicación n.° 108507 SCLAJPT-12 V.00 naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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