🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STL12039-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL12039-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL12039-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02575-01 Acta 26

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que DIEGO CAMILO BARÓN LUGO interpuso contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 19 de junio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió

contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e «igualdad procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02575-01

SCLAJPT-12 V.00 2

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que Katherine Arenas Caicedo promovió demanda contra el hoy accionante, para que se le declarara civil, contractual y patrimonialmente responsable de los daños causados con ocasión del accidente de tránsito en el que estuvo involucrado con el vehículo de placa IXW676 y que le ocasionó la muerte a su cónyuge, Janer Alfredo Hernández Laverde, el 15 de abril de 2019.

que estuvo involucrado con el vehículo de placa IXW676 y que le ocasionó la muerte a su cónyuge, Janer Alfredo Hernández Laverde, el 15 de abril de 2019.

Como consecuencia de ello, solicitó se condenara al encausado al pago de la indemnización de perjuicios morales y materiales, relacionando los montos de manera detallada.

El asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia con el radicado n.° 18001310300220210011900, autoridad que, cumplidos los trámites procesales correspondientes, profirió sentencia condenatoria el 8 de junio de 2023, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR que no prosperan ninguna de las excepciones de fondo propuestas por parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a la señora Katherine Arenas Caicedo con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente Janer Alfredo Hernández Laverde, demandante y demandado que están plenamente identificados en el proceso.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración se condena al señor Diego Camilo Barón Lugo identificado con cédula de ciudadanía No. 17.688.857 a pagar a la señora Katherine Arenas Caicedo, identificada con cédula de ciudanía

No. 1.117.533.778 de Florencia, las siguientes sumas de dinero:

  • Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se realice el respectivo pago por concepto de daños morales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02575-01
  • Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se realice el respectivo pago por concepto de daños morales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02575-01

SCLAJPT-12 V.00 3 • Treinta millones seiscientos noventa y seis mil novecientos treinta y cinco pesos ($ 30.696.935), por concepto de lucro cesante consolidado. • Ciento veinte millones novecientos setenta y unos mil setenta y ocho pesos ($120.971.078), por concepto de lucro cesante futuro

Estas sumas de dinero deberán pagarse una vez quede ejecutoriada esta providencia.

CUARTO: CONDENAR al demandado Diego Camilo Barón Lugo identificado con cédula de ciudadanía No. 17.688.857 a pagar las costas del proceso a favor de Katherine Arenas Caicedo, y como agencias en derecho se fijan a cargo del demandado y a favor de la demandante la suma de veinticinco millones de pesos ($

25.000.000).

QUINTO: contra esta decisión proceden los recursos de Ley.

SEXTO: NEGAR las pretensiones de la demanda relacionadas con el daño a la vida en relación o de alteración grave a las condiciones de existencia.

Inconforme con la anterior determinación y en ese mismo acto procesal, el demandado, hoy promotor, interpuso recurso de apelación y el Juez de primera instancia le otorgó el término de tres días para que «realizara los reparos del mismo, conforme a las reglas del artículo 322 del Código General del Proceso», cumplido lo cual, mediante auto de 23 de junio de 2023 concedió la alzada en el efecto suspensivo y

el término de tres días para que «realizara los reparos del mismo, conforme a las reglas del artículo 322 del Código General del Proceso», cumplido lo cual, mediante auto de 23 de junio de 2023 concedió la alzada en el efecto suspensivo y remitió el expediente al superior.

El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 1.° de junio de 2023 y, mediante proveído de 30 de agosto de 2023, corrió traslado por el término de cinco días para que lo sustentara de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02575-01

SCLAJPT-12 V.00 4

Sin embargo, el recurrente no cumplió con dicha carga procesal, ante lo cual, el magistrado ponente profirió decisión de 5 de septiembre de 2024-notificada por estado de 9 de septiembre de la misma anualidad-, en la que declaró desierta la alzada.

El expediente se devolvió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia el 27 del mismo mes y año.

Mediante memorial de 21 de noviembre de 2024, el ejecutado solicitó al Tribunal convocado que ejerciera control de legalidad del auto que declaró desierta la alzada, por estimar que los reparos concretos que formuló en primera instancia eran suficientes para considerarla sustentada de forma amplia y suficiente ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, por lo que era «innecesaria una sustentación adicional».

instancia eran suficientes para considerarla sustentada de forma amplia y suficiente ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, por lo que era «innecesaria una sustentación adicional».

A través de proveído de 25 de noviembre de 2024notificado por estado de 26 de noviembre de 2025-, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó la solicitud, al considerar que el auto que declaró desierto el recurso de apelación adquirió firmeza «más de un mes» antes de la radicación de la prenombrada petición de control de legalidad.

Inconforme, el demandado apelante acudió a la presente tutela insistiendo en que, contrario a lo afirmado por el Tribunal accionado, el recurso de apelación lo sustentó ante el juez de primer grado, de modo que declararlo desierto,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02575-01 SCLAJPT-12 V.00 5 en su sentir, desconoció la jurisprudencia que rige sobre el asunto.

De otra parte, agregó que el Tribunal convocado debió acceder a la solicitud de control de legalidad, pues se daban los requisitos para ello, al pedirse, sin mayor explicación, una sustentación que no era necesaria.

Por tanto, requirió la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se revoquen los proveídos de 5 de septiembre y 25 de noviembre de 2024. En su lugar, se ordene al Colegiado de instancia continuar con el trámite del recurso de alzada y que, al resolver la instancia, revoque la sentencia de primer grado, declarando probadas las

de 5 de septiembre y 25 de noviembre de 2024. En su lugar, se ordene al Colegiado de instancia continuar con el trámite del recurso de alzada y que, al resolver la instancia, revoque la sentencia de primer grado, declarando probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 30 de mayo de 2025 y la Sala de Casación Civil homóloga la admitió el 9 de junio de 2025, ordenando la notificación de la autoridad accionada, así como de las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso civil por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante tal lapso, el Tribunal accionado defendió la legalidad de las actuaciones adelantadas en la instancia. Asimismo, con el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia remitieron el link de consulta del expediente objeto de queja.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02575-01

SCLAJPT-12 V.00 6

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 19 de junio de 2025, por estimar que el promotor no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador, de modo puntual, del recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, que era la vía idónea para rebatir los autos que censuró.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el precursor

artículo 318 del Código General del Proceso, que era la vía idónea para rebatir los autos que censuró.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el precursor impugnó, reiterando que la autoridad judicial encausada vulneró sus derechos fundamentales con las decisiones de instancia pues, en su sentir, no debió declarar desierta la alzada ni mucho menos negar la solicitud de control de legalidad, por cuanto tenía que conocer la apelación y revocar la decisión de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02575-01

SCLAJPT-12 V.00 7

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente

compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C 5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar esta exigencia cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02575-01

SCLAJPT-12 V.00 8

Definido lo anterior, se advierte que el problema jurídico a decidir por esta Sala consiste en establecer si se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, respecto de las decisiones proferidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia de 5 de septiembre y 25 de noviembre de 2024, a través de las cuales se declaró desierto el recurso de alzada y negó la solicitud de control de legalidad, respectivamente, en el proceso civil objeto de censura.

septiembre y 25 de noviembre de 2024, a través de las cuales se declaró desierto el recurso de alzada y negó la solicitud de control de legalidad, respectivamente, en el proceso civil objeto de censura.

Pues bien, al respecto, la Sala advierte que la respuesta a tal planteamiento es negativa, dado que se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que, entre la fecha en que se notificaron las providencias del ad quem en el juicio censurado - 5 de septiembre de 2024notificada por estado el 9 de septiembre de la misma anualidad y -25 de noviembre de 2024notificada por estado el 26 del mismo mes y año y la radicación de la acción -30 de mayo de 2025-, transcurrieron más de seis (6) meses, lo que descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02575-01

SCLAJPT-12 V.00 9

Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con los lineamientos de la subsidiariedad, en la medida en que, pese a contar el convocante con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso de reposición establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, que debió

los lineamientos de la subsidiariedad, en la medida en que, pese a contar el convocante con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso de reposición establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, que debió activar contra los proveídos de 5 de septiembre y 25 de noviembre de 2024, no los presentó y tampoco expuso razones válidas para desechar su utilización.

Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Asimismo, la Corte no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que avale la intervención del juez de tutela de manera preferente.

En esa medida, al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02575-01 SCLAJPT-12 V.00 10 actora. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

SCLAJPT-12 V.00 10 actora. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F24B52C4E3CBEBE9B4BF3EED30AB4DAF924EE0F6419A5D67CFEAF3539FB6D3C3

Documento generado en 2025-08-11

Consultar sobre este documento ...