CSJ - STL12044-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12044-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12044-2024 Radicación n.° 76040 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió GUSTAVO RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del recurso de anulación con radicado n.° 68001220500202300117-01.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 76040
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Narró el aquí accionante que laboró al servicio de Ecopetrol S.A. hasta el día 30 de abril de 2016, fecha de su retiro definitivo. Por lo tanto, que al ser afiliado a la Unión Sindical Obrera (USO) era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A. y la USO, pero que, sin embargo, al adquirir su estatus de pensionado la patronal le retiró sus servicios médicos de salud, aduciendo no ser beneficiario de dicho derecho. Conforme con lo anterior, solicitó ante el Comité de Reclamos GRB
pero que, sin embargo, al adquirir su estatus de pensionado la patronal le retiró sus servicios médicos de salud, aduciendo no ser beneficiario de dicho derecho. Conforme con lo anterior, solicitó ante el Comité de Reclamos GRB - Ecopetrol S.A. – USO que por intermedio de ese órgano arbitral se efectuara la inscripción de su caso, tendiente a que se declarara que como pensionado de Colpensiones y como ex trabajador al servicio de Ecopetrol S.A., al momento de su reconocimiento pensional tenía derecho junto con su núcleo familiar a los servicios de salud del Sistema de Seguridad Social establecidos en el capítulo VI, artículo 35 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la USO y Ecopetrol S.A., vigente para la época que se hizo la reclamación. El Tribunal de Arbitramento Voluntario del Comité de Reclamos de Barrancabermeja de Ecopetrol S.A. Unión Sindical Obrera (USO), por decisión mayoritaria de 4 de octubre de 2023, profirió el laudo arbitral donde resolvió declarar probada la vulneración por parte de Ecopetrol S.A. y, como consecuencia de ello, ordenó se continuara prestando los servicios de salud al accionante y su núcleo familiar, así como que se pagaran al demandante todas la sumas correspondientes a la indemnización por las afectaciones que a sus derechos se pudieron haber causado, debidamente indexadas. Inconforme con la anterior determinación, Ecopetrol S.A., por escrito adiado el 6 de octubre de 2023 y adicionado el 9 del mismo mes y 2Radicación n.° 76040
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Inconforme con la anterior determinación, Ecopetrol S.A., por escrito adiado el 6 de octubre de 2023 y adicionado el 9 del mismo mes y 2Radicación n.° 76040 SCLAJPT-11 V.00 año, promovió recurso de anulación contra el laudo arbitral, el cual fue de conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, quién por proveído de 16 de febrero de 2024 determinó anular el laudo arbitral atacado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones que dieron origen a la presente actuación. El accionante censuró la decisión adoptada por la Sala Laboral accionada, pues, en su sentir, se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto se omitió el acervo probatorio puesto a su consideración y sin razón valedera dio por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emergía clara al deducir que el tutelante no reunía los requisitos para ser beneficiario al servicio de salud de Ecopetrol S.A., ello, por haber adquirido el estatus de pensionado desde el 8 de diciembre de 2011 y no en la fecha de retiro, como lo dedujo el Comité de Reclamos, situación que derivó en que no se cumpliera con el requisito 2º del acta convencional del 5 de septiembre de 2014, pues para que este se consolidara debió contar con una vinculación continua o discontinua durante un período de 20 años. Agregó que, considerando el hecho de que la Sala accionada tuviera parcialmente razón al concluir que no reunía los requisitos contemplados en el acta del 5 de septiembre de 2018, al concluir que el hoy accionante
Agregó que, considerando el hecho de que la Sala accionada tuviera parcialmente razón al concluir que no reunía los requisitos contemplados en el acta del 5 de septiembre de 2018, al concluir que el hoy accionante adquirió el estatus de pensionado a partir del 8 de diciembre de 2011, le resulta evidente que dicho acuerdo extra convencional no le era aplicable, teniendo en cuenta que dicha acta entró en vigencia el 5 de septiembre de 2014, es decir, 3 años después de que el hoy accionante adquiriera el estatus de pensionado, por lo que la norma aplicable a su caso era el artículo 35 convencional. En consecuencia, pidió revocar el fallo de anulación proferido por la convocada y, en su lugar, que se ordene proferir una nueva decisión que 3Radicación n.° 76040 SCLAJPT-11 V.00 confirme el laudo emitido por el Comité de Reclamos GRB Ecopetrol USO el 4 de octubre de 2023. La presente acción fue repartida el 16 de agosto y por auto del pasado 20 del mismo mes y año esta Sala admitió la acción, vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso que la originó y se dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga tras informar que la decisión cuestionada se fundamentó en debida y legal forma, sin que se hubiere violado derecho fundamental alguno a las partes y remitió la providencia objeto de reproche. Por su parte, la apoderada general de Ecopetrol S.A. adujo que, conforme lo analizó el tribunal, el accionante no era beneficiario del
y remitió la providencia objeto de reproche. Por su parte, la apoderada general de Ecopetrol S.A. adujo que, conforme lo analizó el tribunal, el accionante no era beneficiario del régimen exceptuado de salud que presta Ecopetrol, por lo tanto, tanto la demanda como la acción constitucional carecían de fundamento fáctico y jurídico, por desconocer y omitir hacer mención del acta complementaria de 28 de septiembre de 2018 y demás disposiciones convencionales vigentes y aplicables en su momento al extrabajador. Conforme lo dicho, solicitó se analicen en detalle las consideraciones de la decisión proferida por la convocada y se nieguen todas y cada una de las pretensiones de la tutela. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, el accionante pretende se revoque el fallo de anulación proferido por la convocada y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión que confirme el laudo emitido por el Comité de Reclamos GRB Ecopetrol USO el 4 de octubre de 2023. La Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El Tribunal accionado fijó como problema jurídico del reproche que nos ocupa el de establecer si «al reclamante le asiste derecho a ser beneficiario del Sistema de Seguridad Social en Salud de Ecopetrol S.A., sistema de salud excepcional, conforme a lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con las convenciones colectivas de 5Radicación n.° 76040 SCLAJPT-11 V.00 trabajo y pactos extraconvencionales que han celebrado Ecopetrol S.A. y
la Ley 100 de 1993, en concordancia con las convenciones colectivas de 5Radicación n.° 76040 SCLAJPT-11 V.00 trabajo y pactos extraconvencionales que han celebrado Ecopetrol S.A. y la U.S.O., con el fin de beneficiar a los trabajadores y a quienes se retiren del servicio activo de la empresa, por adquirir el reconocimiento pensional». Previamente a resolver el recurso, el tribunal advirtió que: Fueron hechos indiscutidos y por tanto fuera de contienda, que: (i) con Resolución GNR 351213 del 6 de noviembre de 2015, Colpensiones reconoció el derecho a la pensión de vejez al reclamante bajo el régimen de la Ley 71 de 1988, declarando que su estatus de pensionado lo adquirió el 8 de diciembre de 2011 y que solo sería incluido en nómina de pensionados al momento de presentar la documentación del retiro del servicio conforme al Decreto 2245 de 2012; (ii) el reclamante Rodríguez Hernández estaba vinculado por medio de un contrato de trabajo a término fijo al momento en que le fue reconocido su derecho pensional pues conforme a la Carta de terminación del vínculo último día de trabajo fue el 30 de abril de 2016; (iii) el trabajador se encontraba afiliado a la Organización Sindical USOSubdirectiva Barrancabermejadesde el 14 de febrero de 1996, según la Certificación expedida por su Presidente el 19 de abril de 2016; (iv) el 20 de abril de 2016, el trabajador formuló reclamación
febrero de 1996, según la Certificación expedida por su Presidente el 19 de abril de 2016; (iv) el 20 de abril de 2016, el trabajador formuló reclamación administrativa ante Ecopetrol S.A. donde solicitó “Solicito que Ecopetrol S.A. aún después de que yo este pensionado me continúe prestando a mi y mi núcleo familiar los servicios de salud del sistema de seguridad social, establecido en el capítulo VI artículo 35 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente USO – Ecopetrol”; (v) el 10 de mayo de 2016, Ecopetrol S.A. dio respuesta negativa a la reclamación administrativa formulada; (vi) el demandante presentó reclamación ante el Comité de Reclamos de la estatal petrolera el 29 de agosto de 2016. Conforme con ello, refirió que por razones de técnica abordaría el estudio en cuestión desde el «derecho convencional a ser beneficiario de los servicios de salud suministrados por Ecopetrol S.A. como régimen exceptuado frente a sus trabajadores que fueron pensionados del Sistema General de Pensiones». Así, analizó que, en cuanto al problema jurídico identificado, debía iniciarse indicando lo preceptuado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que prevé: 6Radicación n.° 76040
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ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214
ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma
vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. PARÁGRAFO 1o. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. PARÁGRAFO 2o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales. PARÁGRAFO 3o. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. PARÁGRAFO 4o. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. (Subrayas de la cita). 7Radicación n.° 76040
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implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. (Subrayas de la cita). 7Radicación n.° 76040
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Con base en lo anterior, citó lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-173 de 1996, donde se refirió que: h. Principio de razonabibilidad de la diferencia de régimen entre los pensionados de Ecopetrol y los cobijados por la ley 100 de 1993. La igualdad, vale la pena reiterarlo, no comporta identidad númerica, de manera que bien puede el legislador y debe, en defensa del mismo principio, hacer distinciones entre supuestos o situaciones que en realidad requieren ser tratados en forma diferente debido a la relevancia de circunstancias fácticas. El principio de igualdad prohíbe las diferencias que sean arbitrarias o injustificadas desde un punto de vista jurídico, esto es, que no se funden en motivos objetivos y razonables, o que sean desproporcionadas en su alcance o contenido. Igualmente, implica una evaluación de los efectos y un juicio de razonabilidad de la diferencia, pues como se ha sostenido "La igualdad es básicamente un concepto relacional, que de forma necesaria conduce a un proceso de comparación entre dos situaciones tratadas de forma distinta, en el que es preciso efectuar una valoración de la diferencia. Sólo tras el análisis de las características de cada supuesto que se compara, de la entidad de la distinción, y de los fines que con ella se persigue, podrá concluirse si la medida
las características de cada supuesto que se compara, de la entidad de la distinción, y de los fines que con ella se persigue, podrá concluirse si la medida diferenciadora es o no aceptable jurídicamente." En este orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo no puede equipararse a los actos del legislador, ya que ésta depende de la autonomía colectiva y la libre negociación; de allí que la diferencia de regímenes no comporte necesariamente un desconocimiento del principio de igualdad.
- Justificación de la excepción contenida en la norma acusada respecto a los pensionados de ECOPETROL Según los antecedentes legislativos que aparecen en las Gacetas del Congreso Nos. 395 y 397 de 1993, la decisión del Congreso de la República de sustraer a los trabajadores y pensionados de Ecopetrol de la aplicabilidad de la mayoría de normas del régimen de la ley 100 de 1993, tuvo como fundamento la existencia en dicha empresa de una Convención Colectiva de Trabajo que contiene, en muchos aspectos, beneficios y condiciones extralegales superiores a los que rigen para los demás servidores del Estado. En consecuencia, era necesario proteger los derechos adquiridos por los beneficiarios de ella, expuestos a ser vulnerados si se les hubiera hecho extensiva la vigencia de la citada ley.
Tal motivación se adecua a los cánones constitucionales, pues la diferencia de trato obedece a supuestos fácticos distintos, como es la existencia en Ecopetrol de un régimen laboral producto de la negociación colectiva, cuyo análisis sistemático permite detectar prerrogativas y beneficios superiores a los
trato obedece a supuestos fácticos distintos, como es la existencia en Ecopetrol de un régimen laboral producto de la negociación colectiva, cuyo análisis sistemático permite detectar prerrogativas y beneficios superiores a los contenidos en la ley como mínimo obligatorio. Ante esta circunstancia, considera la Corte que la disposición acusada no vulnera la Constitución, pues el legislador está autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas, que en el caso sometido a estudio se fundamentaron en la protección de derechos 8Radicación n.° 76040
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adquiridos contemplados en el Acuerdo No. 1 de 1977 y la Convención Colectiva del Trabajo. Precisó que lo anterior significaba que a partir de la vigencia del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, hacían parte del Sistema exceptuado en Salud de Ecopetrol S.A., tanto sus trabajadores, como sus pensionados, es decir, quienes a la vigencia de esta norma hubieren satisfecho los requisitos mínimos para obtener la calidad de pensionados por parte del régimen especial de pensiones de la Empresa Colombiana de Petróleos. No obstante, que el aquí reclamante tuvo múltiples interrupciones en su contrato laboral, tal como lo develaba su historia laboral, siendo una de ellas donde se desvinculó el 6 de enero de 1994 y volvió a ingresar el 7 de abril de 1994, tal como aparecía en la historia laboral contenida en la Resolución GNR 3512123 emitida por Colpensiones, es decir, después de
de ellas donde se desvinculó el 6 de enero de 1994 y volvió a ingresar el 7 de abril de 1994, tal como aparecía en la historia laboral contenida en la Resolución GNR 3512123 emitida por Colpensiones, es decir, después de la entrada en vigor la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994). Así, agregó que al vincularse el demandante laboralmente a Ecopetrol S.A., después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no era beneficiario automático del Sistema exceptuado en Salud de la empresa, por cuanto ello dependería de las convenciones que, en particular, pactara el trabajador, o las que fueran producto de la negociación laboral colectiva sindical. En ese contexto, el colegiado consideró que: […] al adentrarse a lo previsto en el artículo 35 de la CCTV para el momento en el trabajador se le terminó su contrato de trabajo con justa causa por parte de la empresa, habida cuenta del reconocimiento de la pensión de vejez a su favor con Resolución No. GNR 351213 del 6 de noviembre de 2015 por parte de Colpensiones, documento que prueba que el señor Gustavo Rafael Rodríguez Hernández no cumple con el requisito de ser un pensionado cuya asignación pensional se encuentre directamente a cargo de Ecopetrol S.A. ni tampoco estar vinculado como trabajador a Ecopetrol S.A. en la entrada en vigencia de la Ley 9Radicación n.° 76040 SCLAJPT-11 V.00 100 de 1993, como para que pueda predicarse, por lo tanto, que pueda hacer parte del Sistema exceptuado en Salud de la empresa.
9Radicación n.° 76040 SCLAJPT-11 V.00 100 de 1993, como para que pueda predicarse, por lo tanto, que pueda hacer parte del Sistema exceptuado en Salud de la empresa. Por lo anterior, refirió lo dispuesto en el artículo 35 de la CCTV, donde se señaló que las partes celebrantes se obligaron a lo siguiente: ARTÍCULO 35.- La empresa mantendrá, en mejor estado de salud posible, el trabajador(a) y sus familiares debidamente inscritos, para lo cual prestará directamente y en forma integral los servicios médicos, paramédicos, odontológicos, de rehabilitación, hospitalarios, medicina alternativa y auxiliares, incluyendo las enfermedades huérfanas y raras a través de profesionales idóneos y mediante procedimientos científicamente inobjetables. Ecopetrol S.A. en virtud de los consagrado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se encuentra excepcionada del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por consiguiente sus trabajadores, pensionados y familiares debidamente inscritos, continuarán irguiéndose por el sistema de seguridad social en salud establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Ecopetrol S.A. Conforme a lo dicho, precisó que le resultaba palmario que el Tribunal de Arbitramento designado por el Comité cometió un evidente error al resolver la reclamación, por cuanto, en primera medida, debió analizar la distinción que el legislador realizó del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y tener en cuenta cuál fue la interpretación que en sede de
error al resolver la reclamación, por cuanto, en primera medida, debió analizar la distinción que el legislador realizó del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y tener en cuenta cuál fue la interpretación que en sede de constitucionalidad le dio la H. Corte Constitucional a esa norma, y de allí remitirse a lo previsto en el artículo 35 de la CCTV, para comprender su verdadero alcance. Precisó, que «el hecho de que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 haya previsto que la afiliación del trabajador o pensionado de Ecopetrol S.A. al Sistema de Seguridad Social en Salud excepcional de la empresa, se entiende que se deriva de estas calidades, en especial, no excluye la posibilidad que por pacto individual o colectivo, o convención colectiva, producto de la negociación colectiva, a otros trabajadores se les puedan extender los beneficios del Sistema de Seguridad Social en Salud excepcional a cargo de la empresa». 10Radicación n.° 76040
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Por ello, hizo referencia al Acta de Acuerdo Extraconvencional Ecopetrol-USO de 5 de septiembre de 2014, en la que se pactó lo siguiente con respecto al acceso y continuidad de la prestación del servicio de salud de los pensionados por el Sistema General de Pensiones: Ecopetrol S.A. continuará prestando los servicios de salud, en las mismas condiciones establecidas para los trabajadores activos, a los trabajadores de Ecopetrol S.A. que les sea reconocida una pensión de vejez o de invalidez por parte de una administradora de pensiones del Sistema General de Pensiones, independientemente del régimen salarial y prestacional que les sea aplicable,
Ecopetrol S.A. que les sea reconocida una pensión de vejez o de invalidez por parte de una administradora de pensiones del Sistema General de Pensiones, independientemente del régimen salarial y prestacional que les sea aplicable, siempre y cuando se cumpla de manera recurrente, con las siguientes condiciones:
1. Estar vinculado mediante contrato de trabajo con Ecopetrol S.A. al momento en que sea reconocida la pensión de vejez o invalidez.
2. Haber estado vinculado laboralmente con Ecopetrol, de manera continua o discontinua, por lo menor durante veinte (20) años inmediatamente anteriores a la fecha del cumplimiento de los requisitos establecidos por el Sistema General de Pensiones, según el régimen que le resulta aplicable.
En materia de cotización en salud, el trabajador pensionado por vejez o invalidez por el Sistema de Pensiones, se regirá conforme lo establecido legalmente. Para constancia, se suscribe la presente Acta por los que en ella intervinieron, el día 05 de septiembre de 2014. Dicho esto, le llamó la atención a la colegiatura en cuanto a que sólo hasta el recurso de anulación, Ecopetrol S.A. alegó la «incorporación irregular al proceso del acta precitada, en tanto durante todo el trámite arbitral y pre arbitral, no solo no discutió la existencia, validez y vigencia y conformidad con esta acta extraconvencional, sino que, al margen de que no hizo ningún debate sobre estos aspectos de este documento de
arbitral y pre arbitral, no solo no discutió la existencia, validez y vigencia y conformidad con esta acta extraconvencional, sino que, al margen de que no hizo ningún debate sobre estos aspectos de este documento de carácter negocial, con indudables consecuencias de carácter laboral, se limitó a debatir el incumplimiento de los presupuestos pactados en dicho acuerdo como sustento de la defensa que mantuvo durante todo el trámite arbitral». 11Radicación n.° 76040
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Al respecto, arguyó lo ya dicho por esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de que cuando ambas partes aceptan la existencia de la convención o acuerdo extralegal y la aplicación al trabajador de los derechos en ellos contenidos, así como su alcance, tal prueba no es necesaria (Sentencia SL 20037-2017 del 29 de noviembre de 2017, Radicado 48833). Por ello concluyó que el hecho de que, en principio, no se haya aportado una copia del acta extra convencional de 5 de septiembre de 2014 al proceso arbitral, no impedía que el Tribunal de Arbitramento se pronunciara sobre las cuestiones e implicaciones de derecho allí contenidas. Pues bien, así las cosas, destacó que «según la motiva del laudo arbitral, el trabajador cumple con los supuestos contenidos en el aludido instrumento, por cuanto, a la fecha de la interposición de la reclamación, el reclamante, estaba vinculado por medio de un contrato de trabajo con Ecopetrol S.A. y, además, contaba con un tiempo laborado de veintiún (21) años, nueve (9) meses».
el reclamante, estaba vinculado por medio de un contrato de trabajo con Ecopetrol S.A. y, además, contaba con un tiempo laborado de veintiún (21) años, nueve (9) meses». Sin embargo, consideró que: […] esto no es lo que se pactó en el acuerdo extraconvencional precitado, dado que los requisitos previstos en este acuerdo son claros en cuanto a que, en primer lugar, el trabajador debe probar que está vinculado por medio de contrato de trabajo con Ecopetrol S.A. al momento en que le sea reconocida la pensión de vejez o invalidez, requisito que no se duda que el trabajador cumplió, por cuanto, al momento en que Colpensiones S.A. emitió la Resolución GNR 351213 de 6 de noviembre de 2015, se evidenció que Rodríguez Hernández era trabajador activo de Ecopetrol; lo que no ocurrió con el segundo requisito, esto es, el de “Haber estado vinculado laboralmente con Ecopetrol, de manera continua o discontinua, por lo menos durante veinte (20) años inmediatamente anteriores a la fecha del cumplimiento de los requisitos establecidos por el Sistema General de Pensiones, según el régimen que le resulta aplicable . (Negrilla de la cita). 12Radicación n.° 76040
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Sobre lo anterior denotó que, sin lugar a duda, que los veinte (20) años de vinculación laboral que debía acreditar el trabajador, tenían que ser inmediatamente anteriores al momento en que cumpliera con los requisitos para que ostentara la calidad de pensionado, de acuerdo con al régimen la que se encontraba vinculado. Por tal motivo puntualizó que el estatus de pensionado no dependía
requisitos para que ostentara la calidad de pensionado, de acuerdo con al régimen la que se encontraba vinculado. Por tal motivo puntualizó que el estatus de pensionado no dependía de la declaración de ninguna autoridad administrativa o judicial, dado que el estatus de pensionado operó por ministerio de la ley, argumento con el que coincide tanto el precedente de la Corte Constitucional, como de la Sala de Casación Laboral, por lo tanto, puso de presente lo considerado en sentencia T-431de 2014 por la Corte Constitucional, donde al respecto se dijo: Esta Sala considera pertinente traer a mención una cita de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se concluye que el estatus de pensionado no se adquiere con la sentencia que declara la existencia del derecho pensional sino con el cumplimiento de los requisitos que para su estructuración se exigen. Por ello, al revisar la historia laboral registrada en la Resolución GNR 351213 de 6 de noviembre de 2015 de Colpensiones S.A., refirió que: […] se tiene que Rodríguez Hernández cumplió con la exigencia de tener veinte (20) años de aportes sufragados de forma continua o discontinua el 3 de febrero de 2011, así como de la edad de sesenta (60) años el 8 de diciembre de 2011, por lo que, a esa fecha, adquirió el estatus de pensionado de acuerdo con la norma mencionada ut supra; sin embargo, al revisar esta misma historia laboral, si se calculan los días efectivamente laborados por el señor Rodríguez Hernández entre el 8 de