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CSJ - STL12047-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12047-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12047-2022 Radicación n.° 98835 Acta 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ABELARDO DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ contra la sentencia del 19 de julio de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 98835

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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, en lo que aquí interesa, se extrae que Gustavo Rodríguez presentó proceso de restitución de tierras para reclamar la finca «Villanueva» ubicada en la vereda las «Marías» del corregimiento de «El Centro» de Barrancabermeja; que el actor fue opositor, por cuanto aquél había comprado dicho predio en el año 1997. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en

corregimiento de «El Centro» de Barrancabermeja; que el actor fue opositor, por cuanto aquél había comprado dicho predio en el año 1997. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja adelantó el trámite del mismo y culminado aquel, remitió al tribunal denunciado que, con sentencia de 15 de diciembre de 2021, acogió las pretensiones invocadas en la demanda y se declaró impróspera la oposición y se le negó la calidad de adquiriente de buena fe exenta de culpa y de segundo ocupante. El accionante se quejó de la anterior providencia, pues, a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas allegadas al plenario, por cuanto fue comprador de buena fe del predio objeto de debate; además, no se probó que el allá demandante hubiera sido víctima de desplazamiento. Que, contrario a ello, no se tuvo en cuenta lo allí esbozado y probado frente a que un año después de ser propietario del inmueble en cuestión, fue desplazado por el Bloque Central de Bolívar de las autodefensas. Además, que en dicha región no operaba el ELN sino los paramilitares, por lo que el relato del allá reclamante no era creíble y por ello no debió el colegiado criticado acceder a lo pedido. 2Radicación n.° 98835

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Citó varias pruebas que aportó al proceso de marras como también jurisprudencia de la Corte Constitucional

debió el colegiado criticado acceder a lo pedido. 2Radicación n.° 98835

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Citó varias pruebas que aportó al proceso de marras como también jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a la calidad de víctima del conflicto armado para sustentar sus argumentos y, por otro lado, mencionó que se cumplían los requisitos de la tutela, toda vez que no existían otros medios que tuviese para agotar y que la decisión se dictó el 15 de diciembre de 2021 y quedó ejecutoriada el 17 de enero de 2022. Que presentó recurso extraordinario de revisión, pero fue rechazado el 24 de mayo del año en curso, por no cumplir con los requisitos de ley. Así las cosas, solicitó la protección de su garantía invocada y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 15 de diciembre de 2021 dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de julio de 2022 la Sala de Casación Civil la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El tribunal fustigado defendió la legalidad de la providencia criticada, pues la misma se dictó conforme a las pruebas aportadas y las normas pertinentes al caso; que el actor no solo fue conocedor de las circunstancias de

providencia criticada, pues la misma se dictó conforme a las pruebas aportadas y las normas pertinentes al caso; que el actor no solo fue conocedor de las circunstancias de victimización del solicitante en el proceso de marras, sino que frente a ello sacó ventaja para quedarse con el predio. 3Radicación n.° 98835

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Enfatizó que no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues la sentencia se dictó el 15 de diciembre de 2021. La Agencia Nacional de Tierras expuso que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se cuestionaba actuación alguna de ella ni violó algún derecho del actor; de ahí que pidió su desvinculación. La Agencia Nacional de Hidrocarburos hizo un breve recuento de los hechos narrados en la tutela e indicó que no se formulaba objeción alguna respecto de ella, por lo que no existía legitimación por pasiva. La Unidad de Restitución de Tierras hizo un resumen de lo acontecido en el proceso de marras y expresó que lo que se cuestionaba era la decisión dictada por la autoridad judicial, razón por la que no tenía injerencia. Ecopetrol pidió que fuera desvinculado, en razón de que no vulneró alguna garantía fundamental del actor y que lo que se exponía en la tutela no era de su resorte. La Procuradora Judicial I de Restitución de Tierras de en representación del Ministerio Público hizo un breve recuento de lo acontecido en el asunto de marras y expuso que el colegiado no hizo una valoración adecuada de las

La Procuradora Judicial I de Restitución de Tierras de en representación del Ministerio Público hizo un breve recuento de lo acontecido en el asunto de marras y expuso que el colegiado no hizo una valoración adecuada de las pruebas frente a que el actor tenía la calidad de víctima y sobre la buena fe. Por lo que indicó que «podría proceder el amparo solicitado». Además, que, si bien la decisión se dictó el 15 de diciembre de 2021, lo cierto fue que el promotor 4Radicación n.° 98835 SCLAJPT-12 V.00 presentó recurso extraordinario de revisión el cual se rechazó el 24 de mayo del presente año, por lo que se cumplía con el tiempo razonable. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 19 de julio de 2022, «negó por improcedente» la acción. Para tal efecto, expuso que no se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión fustigada era del 15 de diciembre de 2021 y la interposición de la tutela se dio el 29 de junio de 2022, por lo que sobrepasaron los 6 meses.

III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; adujo que no compartía lo mencionado por el a quo constitucional, por cuanto la Corte Constitucional en sentencia T-461-2019, indicó que la inmediatez se debía contar desde la ejecutoria de la sentencia; además, debían mirarse las circunstancias de

Constitucional en sentencia T-461-2019, indicó que la inmediatez se debía contar desde la ejecutoria de la sentencia; además, debían mirarse las circunstancias de cada caso. A su vez, que debía tenerse en cuenta que, el 17 de diciembre, es el día de la Rama Judicial y la vacancia judicial, por lo que la providencia quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2022. Igualmente, citó otras decisiones del Consejo de Estado donde se indicaba que el tiempo de los 6 meses debía contarse desde la notificación o la ejecutoria de la providencia. Que al quedar en firme el fallo cuestionado el 12 5Radicación n.° 98835 SCLAJPT-12 V.00 de enero de 2022 y la tutela se presentó el 29 de junio del presente año, solo pasaron 5 meses y 17 días. Añadió que entre la notificación del rechazo del recurso extraordinario de revisión y la presentación de este mecanismo, se hizo al análisis de las causales de procedibilidad. Aseveró que, frente a la contestación de este resguardo por parte de la autoridad denunciada, no era cierto que conocía de la victimización del allí recurrente y que sacó ventaja para comprar la finca, pues que se encontraba probado que aquél no fue víctima y sí él. Reiteró argumentos expuestos en el escrito inicial y a su vez, se refirió a las pruebas allí analizadas para sustentar su

probado que aquél no fue víctima y sí él. Reiteró argumentos expuestos en el escrito inicial y a su vez, se refirió a las pruebas allí analizadas para sustentar su motivación y solicitó que se revocara la decisión de primer grado y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto la providencia de 15 de diciembre de 2021 y se reconociera que fue víctima del conflicto armado.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

6Radicación n.° 98835 SCLAJPT-12 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso , se cuestiona la determinación de 15 de diciembre de 2021 dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, pues a su juicio, aquella le afectó su garantía invocada. 7Radicación n.° 98835

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Dado que se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, si bien la determinación criticada fue de 15 de diciembre de 2021, lo cierto es que se presentó contra ella recurso extraordinario de revisión, el cual fue resuelto el 24 de mayo del año en curso, de lo que se colige que se interpuso la acción en tiempo. Por ello, la Sala revisará la decisión denunciada, oportunidad en la que el ad quem se refirió a la Ley 1448 de 2011 que dicta medidas para la reparación de las víctimas del conflicto armado e indicó que: […] para emprender la labor particular que viene al caso en

oportunidad en la que el ad quem se refirió a la Ley 1448 de 2011 que dicta medidas para la reparación de las víctimas del conflicto armado e indicó que: […] para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 01714 de 27 de junio de 201729, corregida a través de la Resolución N° 02323 de 28 de agosto de 201730 , por las que GUSTAVO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ como su grupo familiar, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio rural denominado “Villanueva” ubicado en la vereda Las Marías del municipio de Barrancabermeja (Santander). Importa desde ahora reseñar que si bien es verdad el predio no era directamente aprovechado por el aquí reclamante GUSTAVO, que ciertamente aparecía en documentos como su “propietario” -pero sólo en cumplimiento a la voluntad de su padre como luego se precisará cuanto que por sus progenitores HERMES LEONARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ALCIRA MARTÍNEZ BARÓN que eran los que al final y en realidad velaban por la atención y cuidado del bien (y a quienes sin embargo no se asentó con derechos sobre el fundo en el acto de inclusión del registro

BARÓN que eran los que al final y en realidad velaban por la atención y cuidado del bien (y a quienes sin embargo no se asentó con derechos sobre el fundo en el acto de inclusión del registro de tierras despojadas sino a duras penas como “miembros” del grupo familiar de aquel), no es menos cierto, por un lado, que en cualquier caso unos y otros (GUSTAVO y sus progenitores) hacen parte de un mismo núcleo -entendidos como tales los que tenían directa relación con el terrenoy por otro, que en tanto fueron todos ellos, esto es, el propio GUSTAVO como sus padres quienes de un modo u otro sufrieron los embates de la violencia y merced a ella, adujeron que vieron menguados los derechos que ostentaban sobre el bien (como igual se establecerá 8Radicación n.° 98835 SCLAJPT-12 V.00 seguidamente), eso solo los habilita con suficiencia para el reclamo de la pretensión que está justamente ideada con miras a que se recupere lo que fuere arrebatado por causa del conflicto armado. En fin: que deben tenerse a todos ellos como facultados para invocar la restitución pues fueron justamente los que al final sufrieron la pérdida de esa propiedad, sin perjuicio de disponer en este mismo fallo y para todos los efectos a que haya lugar, la omitida inscripción en el señalado registro en garantía de esos derechos que desde ahora se les reconocen. Acto seguido, puntualizó: En el asunto de que aquí se trata, se explicó que el desplazamiento del solicitante y su familia, fue determinado por

de esos derechos que desde ahora se les reconocen. Acto seguido, puntualizó: En el asunto de que aquí se trata, se explicó que el desplazamiento del solicitante y su familia, fue determinado por el contexto virulento que se daba en la zona de ubicación del predio reclamado, como las amenazas e intimidaciones, particularmente a partir de las agresiones sufridas por sus hermanos como por él directamente por parte de los grupos armados al margen de la ley con presencia en el sector, lo cual provocó en comienzo el abandono del bien y su desplazamiento, como posteriormente su enajenación.

Pues bien: en aras de principiar el análisis concerniente acerca de la demostración de la calidad de víctimas del conflicto que deben tener el solicitante, importa destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta de que en la zona en la que se sitúa la requerida heredad, en épocas tanto anteriores como coetáneas con aquella en la cual sobrevino el acusado despojo, se suscitaron diversos actos de violencia en contra de la población civil provocados mayormente por las guerrillas de izquierda y grupos paramilitares amén de las propias fuerzas armadas que hicieron presencia en la citada región, generando entre otros efectos, el desalojo y abandono también forzado de tierras. Para hacerse una idea, acaso sea bastante con acudir a cuanto mencionó la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, al comentar

también forzado de tierras. Para hacerse una idea, acaso sea bastante con acudir a cuanto mencionó la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, al comentar que entre los años 1991 y 2017, del sector de Barrancabermeja salieron desplazados por lo menos 37.277 pobladores como consecuencia del conflicto armado de los cuales, 20.834 lo fueron de entornos rurales y 8.103 de urbanos; allí mismo se indicó que 69.793 personas llegaron al municipio posiblemente en esa misma situación. Se adujo que en ese período los grupos que tuvieron especial presencia en la región fueron “farc”, “eln”, “paramilitares”, “epl”, fuerza pública, “coordinadora guerrillera (cg)”, organizaciones aplicadas a la “limpieza social” y posdesmovilización amén de otros sin identificar. Asimismo, el Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, en su publicación “Dinámica de la confrontación armada en la confluencia entre los Santanderes y el Sur del Cesar”, 9Radicación n.° 98835 SCLAJPT-12 V.00 documentó los datos sobra la afectación del orden público, especificando las dinámicas de la violencia en la región del Magdalena Medio, determinando que el ejército de liberación nacional -ELNes el grupo armado que tiene más tradición en la región y asimismo, que desde la segunda mitad de la década de los sesenta existieron embriones de esta organización que con los

Magdalena Medio, determinando que el ejército de liberación nacional -ELNes el grupo armado que tiene más tradición en la región y asimismo, que desde la segunda mitad de la década de los sesenta existieron embriones de esta organización que con los años se transformaron en el frente ‘Camilo Torres Restrepo’ cuya expansión se produjo desde el Magdalena Medio y la cordillera santandereana y recibió también la influencia de frentes que se expandieron desde Arauca, pasando por el sur de Norte de Santander. Por su parte, las farc se extendieron igualmente en dicho sector, buscando crear una cadena de frentes que tuviera como punto culminante la frontera con Venezuela. Citó versiones realizadas dentro del proceso en cuestión y señaló que: En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”. A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvo que padecer el aquí reclamante y su familia, y evidenciadas, por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, se expresó por GUSTAVO RODRÍGUEZ

su familia, y evidenciadas, por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, se expresó por GUSTAVO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ: “(...) En el año 96 por causa de haber herido a mi hermano Ernesto Rodríguez en la finca, ahí al pie, entonces de ahí comenzó que ya uno comenzó a coger miedo, y como entonces el otro hermano mío Hermes que lo transportó en la moto, el no pudo volver más a la finca, y entonces como no puedo volver más, entonces mi papá y mi mamá dijeron que era mejor vender eso, y la hermana mía Luz marina vivía también por ahí pegada, ella también fue desplazada Del transcurso de los dos años del 96 al 98 yo tuve por ahí, iba y venía, ya no se podía estar ahí. Ahí tenía animales ya agricultura, y en el año 98 cuando ya nos hicieron desplazar a Bolívar otro hermano, cuando me mandaron razón que ya no podía volver más por ahí. De ahí decidimos salir de la finca, y estuvimos bregando vender eso, y el señor que compró no quería porque como había tanto problema de violencia, de ahí todos nos desplazamos porque ya no podíamos volver allá a la 10Radicación n.° 98835 SCLAJPT-12 V.00 finca. A mi hermano Hermes lo asesinaron el 5 de enero de 2001, después de haberlo amenazado. De ahí estuve andando, por muchos lados estuve en Aguachica y en Rionegro. Solo hasta el 2004 volví a radicarme acá en Barranca (…)” (Sic)

después de haberlo amenazado. De ahí estuve andando, por muchos lados estuve en Aguachica y en Rionegro. Solo hasta el 2004 volví a radicarme acá en Barranca (…)” (Sic) Algo similar adujo luego en ampliación de declaración rendida en la etapa administrativa contando que “(…) A principios de 1996 a mi hermana Marina Rodríguez Martínez, la guerrilla le dijo que era mejor que desocupara la región, por lo que dejo abandonada la mejora donde vivía y se fue para la vereda pueblo Regao del corregimiento El Centro donde duro dos meses y después se fue para la vereda 32 del municipio de San Vicente y finalmente se fue a vivir a Bucaramanga, en septiembre de 1996, por órdenes del capitán Parmenio del ELN hirieron a mi hermano Ernesto Rodríguez porque decían que él había sido el culpable de que el ejército hubiera dado con el campamento de ellos ocasionando la baja de varios integrantes de ese grupo, esto sucedió cuando él estaba en una reunión de la Junta de Acción Comunal la cual tuvo ocurrencia en la escuela La Esmeralda, de la vereda La María y de regreso lo interceptaron un grupo de guerrilleros haciéndolo regresar a la vía principal de la carretera que de Barrancabermeja conduce a San Vicente, ahí le dieron unos tiros en la cabeza, y estos guerrilleros dándolo por muerto lo dejaron ahí, mi hermano como pudo llego a la finca Villanueva y mi hermano Hermes lo recogió y se lo llevo al Hospital de centro de Ecopetrol, de ahí se lo llevaron para Barranca y después lo remitieron para Bucaramanga, desde ese momento mi hermano

hermano Hermes lo recogió y se lo llevo al Hospital de centro de Ecopetrol, de ahí se lo llevaron para Barranca y después lo remitieron para Bucaramanga, desde ese momento mi hermano Hermes no pudo regresar a la finca, después los guerrilleros me dijeron que debía irme de la región si no quería que me pasara lo mismo que a mi hermano Ernesto por lo que yo salí y mi papá a los días también se vino del todo porque lo amenazaron. Aunque él iba a escondidas a mirar el predio (…) mi hermana Marina Rodríguez la amenazaron, a mi hermano Ernesto casi lo matan, a mi hermana XXX, la violaron en la parcela en la que vivía la cual era vecina a la finca Villanueva a finales de 1996 y a mi hermano Hermes lo mataron en el barrio el campestre en el 2001, estos hechos fueron realizados por miembros de la guerrilla a mando del capitán parmenio (…)” (Sic). Versiones esas que se compasan con lo también referido por él en curso del proceso, en el que, de nuevo, explicó las circunstancias alusivas con los motivos para dejar el predio, señalando acerca de esos aspectos y otros de violencia que por allí rondaba “(...) La guerrilla, el ELN y las Farc (…), a mí me obligaron a salir de la zona o sino nunca hubiere salido; había cuatro hermanos que habían salido. Yo era el cinco (…) a mí llegaron y me preguntaron, un día antes yo me vine y en la noche llegaron y me preguntaron y como no me encontraron, buscaron a mi hermana y la violaron a mi hermana (…)”

llegaron y me preguntaron, un día antes yo me vine y en la noche llegaron y me preguntaron y como no me encontraron, buscaron a mi hermana y la violaron a mi hermana (…)” Casi sobra decir que a partir de esas solas menciones, se descubre nítidamente en el solicitante, esa condición de víctima 11Radicación n.° 98835 SCLAJPT-12 V.00 que le habilita para pedir cuanto aquí se invoca. Pues al margen que las difíciles situaciones por él explicadas se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, su manifestación concerniente con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que se dejaren solo ese terreno, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”. Posteriormente, mencionó: En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principioa partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”. Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos

su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto. Y si ello es lo predicable en casos tales, qué no decir entonces de supuestos como los aquí ocurridos. Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejaren ver que las cosas no fueron del modo contado, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen algunas pocas imprecisiones64, atendiendo

de las pruebas. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen algunas pocas imprecisiones64, atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, GUSTAVO rememoró cuáles fueron los puntuales hechos generadores del abandono del predio, aspecto 12Radicación n.° 98835 SCLAJPT-12 V.00 esos de los que siempre habló de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes incluso señalando particulares detalles que fueren fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que nunca resultaron controvertidos. Amén que aquellas advertidas inexactitudes en realidad aludían con unas referencias francamente impasibles que en rigor no afectaban la esencia del primordial suceso concerniente con las razones y condiciones en que debió dejar el fundo por la injerencia del conflicto que es lo que francamente interesa acá relievar y no propiamente detenerse a revisar con milimétrica minucia absolutamente “todos” los precisos episodios que rodearon la situación y que quizás no logró remembrar con escrupuloso pormenor. De otro lado, GUSTAVO expuso circunstancias acaecidas justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales hacían harto probable su ocurrencia y, finalmente, porque en cualquier caso se trata de exposiciones

en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales hacían harto probable su ocurrencia y, finalmente, porque en cualquier caso se trata de exposiciones que vienen precedidas de esa especial presunción de buena fe que permite abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Todavía más si en cuenta se tiene, de una parte, que no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y de la otra, que sus versiones antes bien concuerdan con otros elementos de juicio que les confieren mayor fuerza demostrativa. A su vez, que: Por supuesto que a la par de tan claras menciones acerca del cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados hechos, en apoyo de sus manifestaciones aparece asimismo lo que dijere por ejemplo el testigo ALEJANDRO SARMIENTO HERNÁNDEZ, vecino del sector, quien indicó en comienzo que “(…) Ernesto, a un hijo, hermano de Gustavo le hicieron un atentado que lo tirotearon y o sea lo sacaron de la finca y lo trajeron como a matarlo y pero el quedo herido, le pegaron como 4 o 5 tiros pero lo dejaron herido (…)” y que “(…) Yo recuerdo que en la vereda mataron a un muchacho al que le decían Hermes Rodríguez y después tirotearon a otro hermano de el al parecer le metieron cuatro tiros en la cabeza, Ernesto se llama, aunque no recuerdo el año en que tuvieron ocurrencia esos hechos, se supo que los

después tirotearon a otro hermano de el al parecer le metieron cuatro tiros en la cabeza, Ernesto se llama, aunque no recuerdo el año en que tuvieron ocurrencia esos hechos, se supo que los causantes de eso fue la guerrilla, a los Rodríguez les tocó salirse de por ahí por eso (…) La familia Rodríguez salieron desplazados de ahí por culpa guerrilla y después cuando entraron los paramilitares también hicieron salir desplazados a otras personas como a un señor que era administrador de la finca de la Doctora Magda Carillo (…) Si por el mismo problema que le estoy diciendo, los guerrilleros hicieron ir a toda la familia, les tocó salir y regalar esa finca (…)”66 debiendo entonces “(…) irse de la vereda, irse de la vereda porque lo amenazaron a todos que 13Radicación n.° 98835 SCLAJPT-12 V.00 sino los mataban, si no se iban, entonces les tocaron irse y dejar la finca botada (…)” (Sic) agregando luego ante el Juzgado y respecto de los motivos por los que la familia RODRÍGUEZ MARTÍNEZ abandonó el fundo y la región que “(…) a ellos los iban a matar y mataron a un muchacho y después mataron a otro muchacho en Barranca y los hicieron salir de esos terrenos (…) Lo mataron y tirotearon a otro much

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