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CSJ - STL12047-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12047-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12047-2024 Radicación n.° 75992 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió JOSÉ ARMANDO ALVARADO RINCÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 110013105035201900484-01.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social, salud en conexión con la vida y legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 75992

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Ante el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (Colfondos) y Mapfre Seguros Colombia S.A., como llamada en garantía, en la que pretendió que se declarara que el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral equivalía a un 69.50%. Consecuencialmente, solicitó que se ordenara a la Junta Nacional de

garantía, en la que pretendió que se declarara que el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral equivalía a un 69.50%. Consecuencialmente, solicitó que se ordenara a la Junta Nacional de Calificación corregir el dictamen 2984176 - 15827 del 10 de octubre del 2018 y se condenara a Colfondos al reconocimiento de la pensión de invalidez a su favor, junto con el pago de las mesadas pensionales causadas a partir del mes de septiembre del 2018, los intereses correspondientes del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo que resultare de las facultades extra y ultra petita. En sentencia de 5 de julio de 2022, el juzgado de conocimiento declaró probadas las excepciones y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. El accionante apeló la sentencia del juez de instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 28 de junio de 2024, confirmó el proveído del a quo. Al no haberse interpuesto recurso extraordinario alguno, el proceso se encuentra pendiente de que se efectué la devolución del expediente al juzgado de origen. El accionante censuró la sentencia del pasado 28 de junio emitida por el Tribunal, tras considerar que el ad quem no realizó una valoración conjunta de las pruebas aportadas y de las documentales integradas al 2Radicación n.° 75992 SCLAJPT-11 V.00 expediente, para así poder resolver con plena certeza las pretensiones de la demanda ajustadas a la realidad de su estado de salud. Agregó que «el Tribunal no estimó razonable ni siquiera revisar a profundidad que […] no se trata de un trastorno de humor, sino de un

demanda ajustadas a la realidad de su estado de salud. Agregó que «el Tribunal no estimó razonable ni siquiera revisar a profundidad que […] no se trata de un trastorno de humor, sino de un trastorno somatomorfo como propiamente lo define el Manual único de calificación y lo establece la junta médica de salud mental». Con base en tales supuestos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia proferida por el convocado el 28 de junio de 2024 y, en consecuencia, se ordene a la «Junta Nacional de Calificación de Invalidez, corregir, revisar y/o rehacer el dictamen No. 2984176-15827 del 10 de octubre de 2018, realizando una valoración integral de todos los aspectos clínicos y laborales tendientes a determinar correctamente la fecha da estructuración de la enfermedad asi [sic] como el porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%», así como también, que se ordene a «Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías reconocer de manera inmediata la pensión de invalidez al accionante, por cumplir los requisitos establecidos en la ley para tal fin» y hacer su inclusión en nómina de pensionados de manera inmediata. La acción de tutela ingresó a este despacho el 13 de agosto del año en curso y, por auto de 14 del mismo mes y año, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá informó sobre las actuaciones surtidas dentro del trámite a su cargo. 3Radicación n.° 75992

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Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, remitió el enlace del acceso al expediente y advirtió que las decisiones adoptadas fueron soportadas en las normas y en la jurisprudencia laboral que los miembros que conforman la Sala consideraron aplicables al caso concreto y, por último, agregó que, frente a la decisión emitida, ninguna de las partes presentó el recurso extraordinario de casación. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez indicó que sobre las pretensiones aquí aludidas no era posible ejecutar ninguna acción por su parte, dado que no era de su resorte, por tanto, solicitó se declare improcedente el amparo solicitado y se le desvincule por cuanto el tutelante no hace referencia a alguna vulneración por parte de la entidad. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4Radicación n.° 75992

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La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en

providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 5Radicación n.° 75992

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De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiariedad. El cumplimiento del requisito de subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus

El cumplimiento del requisito de subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:

En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: 6Radicación n.° 75992

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En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica».

instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica». De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, de considerar que el ad quem incurrió en error por cuanto no realizó una valoración conjunta tanto de las pruebas aportadas, como de las documentales integradas al mismo, para así poder resolver con plena certeza las pretensiones de la demanda concretamente ajustadas a la realidad del estado de salud del actor, cierto es, que el convocante pudo 7Radicación n.° 75992 SCLAJPT-11 V.00 haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS. Recurso que era el llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, pero, a contrario sensu, no se observa que lo

interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS. Recurso que era el llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, pero, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente, se avizora que por tratarse de una prestación económica de tracto sucesivo contaba con el interés económico para acceder a dicho medio. Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

8Radicación n.° 75992

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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