CSJ - STL12058-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL12058-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12058-2020 Radicación n.° 90137 Acta extraordinaria 110 Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Se decide lo que corresponda en derecho respecto del impedimento presentado el 24 de septiembre de 2020 por el magistrado Gerardo Botero Zuluaga, para conocer de la impugnación de GUILLERMO LEÓN VALENCIA HINESTROZA contra el fallo del 24 de agosto de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del acción constitucional que promovió contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA.
Al respecto, el magistrado Gerardo Botero Zuluaga por medio del auto del 24 de septiembre de 2020, manifestó su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, al que no se le dio el respectivo trámite.Radicación n.° 90137
SCLAJPT-12 V.00
Así las cosas, se advierte que se encuentra acreditada la causal de impedimento invocada, en consecuencia, como la decisión del 18 de noviembre de 2020, fue suscrita por un magistrado que se encontraba impedido para tales efectos, dicha actuación implica la nulidad de lo actuado conforme a lo solicitado por el mencionado togado. Por lo tanto, se procede a dejar sin efecto la sentencia de 18 de noviembre de 2020 , junto con las actuaciones adelantadas con posterioridad y, por ende, pasa la Sala a proferir nuevamente el correspondiente fallo.
Por lo tanto, se procede a dejar sin efecto la sentencia de 18 de noviembre de 2020 , junto con las actuaciones adelantadas con posterioridad y, por ende, pasa la Sala a proferir nuevamente el correspondiente fallo.
I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este procedimiento excepcional en procura de “la protección de los derechos a la separación e independencia de los poderes del Estado, control político de la constitución, libertad ideológica” y a “presentar peticiones respetuosas” , presuntamente vulnerados por la parte accionada.
Manifestó que el Presidente de la República realizó declaraciones a medios de comunicación nacionales, en el marco del proceso judicial adelantado en contra del expresidente Álvaro Uribe Vélez con las que “pretende” ejercer presión a la justicia colombiana, al “equiparar los acuerdos de paz negociados con acompañamiento y supervisión internacional, (…) que lleva la Corte Suprema de Justicia” frente al exmandatario. 2Radicación n.° 90137
SCLAJPT-12 V.00
Aportó con el escrito genitor, un texto de la entrevista que le hizo Blu radio al mandatario de los colombianos el 3 de agosto del presente año, en donde consideró se vulneraros las prerrogativas rogadas. Asimismo, invocó el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, cuando sus actuaciones, “ponen en riesgo el Estado Social de Derecho”. Corolario de lo anterior, pidió que se le ordenara al
presentar peticiones respetuosas a las autoridades, cuando sus actuaciones, “ponen en riesgo el Estado Social de Derecho”. Corolario de lo anterior, pidió que se le ordenara al presidente Iván Duque Márquez hacer una “alocución nacional por todos los medios de comunicación defendiendo la independencia de los poderes públicos y llamando al respeto del debido proceso aun en el caso de la persona que lo puso en la presidencia”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los accionados y vinculados.
La apoderada judicial del Departamento de la Presidencia de la República manifestó que la separación de poderes era un principio que orienta la organización del Estado para mantener el equilibrio en el ejercicio del poder, pero no tiene el alcance de derecho fundamental susceptible de ser protegido por vía de tutela y, que las manifestaciones de tipo personal que hizo el Presidente Iván Duque sobre la 3Radicación n.° 90137 SCLAJPT-12 V.00 situación, de quien ostentó el mismo cargo que él, esto es el señor Álvaro Uribe Vélez, fueron posteriores a la decisión de detención domiciliaria tomada por la Corte Suprema de Justicia, por tanto, no se podía entender como una injerencia en las decisiones de la justica. También destacó, sobre lo referenciado por el actor,
detención domiciliaria tomada por la Corte Suprema de Justicia, por tanto, no se podía entender como una injerencia en las decisiones de la justica. También destacó, sobre lo referenciado por el actor, frente a la facultad que tenía para presentar derechos de petición, que el demandante no elevó solicitud alguna ante la Presidencia. Por fallo del 24 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, para tal efecto, consideró lo siguiente: De los derechos que estima violados el demandante el único que se encuentra enlistado en el capítulo de Derechos Fundamentales de la Constitución Política, es el derecho de petición (artículo 23), lo que hace improcedente la acción para el estudio de los demás. Sobre la separación de poderes se debe decir que es un principio constitucional que integra, tanto la delimitación y separación de los poderes públicos en sus ámbitos de competencia y funciones, como el control recíproco al ejercicio del poder a través del Sistema de “balances y contrapesos” o “frenos y contrapesos” y la colaboración armónica. Ello implica, precisamente, el respeto del debido proceso en los juicios que se deban tramitar sobre la conducta de los funcionarios públicos, juicios que solo se pueden realizar por autoridades con competencia y agotando todos los trámites dispuestos en el ordenamiento jurídico para el efecto. 4Radicación n.° 90137
SCLAJPT-12 V.00
juicios que solo se pueden realizar por autoridades con competencia y agotando todos los trámites dispuestos en el ordenamiento jurídico para el efecto. 4Radicación n.° 90137
SCLAJPT-12 V.00
En este orden de ideas, si se quiere hacer un juicio político a la persona que ocupa la Presidencia de la República, quien por su triple condición de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad administrativa es cabeza de una de las ramas del poder público, se debe acudir al Congreso de la República o a las instancias de participación ciudadana que autorizan la Constitución Política y la Ley 134 de 1994; y si se quiere hacer un juicio disciplinario o penal a sus actuaciones, se debe acudir a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara, a la Comisión de Instrucción del Senado, o a la Corte Suprema de Justicia y agotar el trámite natural para estas causas. No tiene competencia el juez de tutela para hacer el control penal o disciplinario, y mucho menos el control político, sobre el proceder o sobre las declaraciones que hace el Presidente de la República en las entrevistas que concede a los medios de comunicación. Solo procede el juicio en sede de tutela, cuando se evidencie de forma clara e inequívoca que la actuación del funcionario afectó derechos fundamentales, sobre los cuales ha dicho la Corte Constitucional que “son aquellos que (i) se relacionan funcionalmente con la realización de la dignidad humana, (ii) pueden traducirse o concretarse en derechos subjetivos y (iii) encuentran consensos dogmáticos,
relacionan funcionalmente con la realización de la dignidad humana, (ii) pueden traducirse o concretarse en derechos subjetivos y (iii) encuentran consensos dogmáticos, jurisprudenciales o de derecho internacional, legal y reglamentario sobre su fundamentalidad”2. […] La ausencia de derechos fundamentales subjetivos en la separación de poderes, o en las circunstancias que esgrime el querellante frente a la “libertad ideológica” y el “control político de la Constitución”, impiden al Tribunal, como juez de tutela, calificar el contenido de las declaraciones que hizo el Presidente de la República al medio de comunicación o hacerle llamados de atención en cualquier sentido; menos aun puede, sin desbordar el ámbito de sus competencias, darle recomendaciones sobre sus comportamientos en el futuro. Para estos efectos bien puede el demandante acudir a los instrumentos de control político que regula la Ley 134 de 1994, o a los instrumentos de control jurídico ante las instancias que tienen competencia para adelantar 5Radicación n.° 90137 SCLAJPT-12 V.00 investigaciones o para imponer sanciones penales o disciplinarias al Presidente de la República. En relación con el derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha dicho que su ámbito de protección comprende: (1) el derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse
Constitucional ha dicho que su ámbito de protección comprende: (1) el derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas, (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes; (3) el derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que obliga a la autoridad a quien se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guarden relación con el tema planteado, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado, y (4) el derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta. Sin embargo, para que los deberes que subyacen al derecho del ciudadano se puedan concretar, es necesaria una solicitud o petición elevada previamente. Como el demandante no demostró que se hubiera presentado dicha solicitud, se negará el derecho fundamental de petición que reclama.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos señalados en el escrito genitor de la presente acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el amparo constitucional puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión
6Radicación n.° 90137 SCLAJPT-12 V.00 injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de
sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión 6Radicación n.° 90137 SCLAJPT-12 V.00 injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Siendo el objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. En el caso concreto, la discusión planteada en este asunto, claramente se dirige a que se ordene al presidente Iván Duque Márquez hacer una “alocución nacional por todos los medios de comunicación defendiendo la independencia de los poderes públicos y llamando al respeto del debido proceso aun en el caso de la persona que lo puso en la presidencia”. Pues bien, de entrada la Sala observa que frente a la inconformidad presentada por el actor, no se advierte que
los poderes públicos y llamando al respeto del debido proceso aun en el caso de la persona que lo puso en la presidencia”. Pues bien, de entrada la Sala observa que frente a la inconformidad presentada por el actor, no se advierte que 7Radicación n.° 90137 SCLAJPT-12 V.00 el mismo haya aportado elementos que evidenciaran la existencia de alguna irregularidad por parte del Presidente de la República que generase la vulneración de las prerrogativas constitucionales impetradas en el presente trámite por parte Valencia Hinestroza que amerite la intervención del juez de tutela, por lo que existe ausencia de vulneración. Ahora, si se pretende cuestionar la conducta del Presidente de los Colombianos existen otros mecanismos competentes en los cuales corresponde tomar una decisión referente a los reproches endilgados al máximo mandatario de este país, tales como la Comisión de investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, la Comisión de Instrucción del Senado y la Corte Suprema de justicia, para que a quien corresponda, realizare el control político, penal o disciplinario oportuno, sobre el proceder del accionado y sus declaraciones a los medios de comunicación, por lo que la acción de tutela no es el medio idóneo para resolver lo pedido por el tutelista. Para esta Sala de la Corte, refulge como ya se señaló, la equivocación del peticionario al promover su acción por esta ruta con la pretensión de ventilar las inconformidades aquí vertidas, pues resulta diáfano que son otros los instrumentos a los cuales debe concurrir para perseguir
la equivocación del peticionario al promover su acción por esta ruta con la pretensión de ventilar las inconformidades aquí vertidas, pues resulta diáfano que son otros los instrumentos a los cuales debe concurrir para perseguir válidamente las aspiraciones que promociona y éstos, en manera alguna, son los que dispensa a todas las personas la acción de tutela del artículo 86 constitucional, además, el acciónate, también cuenta con los mecanismos de 8Radicación n.° 90137 SCLAJPT-12 V.00 participación ciudadana establecidos en la Ley 134 de 1994, para también hacer un control político de las actuaciones del mandatario. Finalmente, en lo que tiene que con que se tutelara el derecho que le corresponde a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, cuando sus actuaciones, “ponen en riesgo el Estado Social de Derecho” , es preciso recalcar que dentro de la documentación allegada junto con el escrito introductorio, no se halló que existiese alguna solicitud que no estuviera debidamente resuelta, en la que se vulnerara lo determinado en el artículo 23 de la Constitución Política. Las anteriores consideraciones, resultan suficientes para revocar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, negar la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, NEGAR la
9Radicación n.° 90137 SCLAJPT-12 V.00 presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
10Radicación n.° 90137
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
11