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CSJ - STL12059-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12059-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12059-2020 Radicado n.° 61480 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la acción de tutela que SADID JOSÉ ACOSTA TREJOS promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la que se vinculó al JUEZ VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento de este asunto.

I. ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales alRadicado n.° 61480

SCLAJPT-11 V.00 debido proceso, seguridad social, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, aduce que el 16 de septiembre de 1985 se afilió al Instituto de Seguros Sociales y cotizó 440,86 semanas. Asimismo, que el 1.° de junio de 1996 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la administradora Protección S.A. Manifiesta que no recibió asesoría sobre los riesgos, ventajas y desventajas de su traslado, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A. y Colpensiones para lograr la declaratoria de nulidad de tal

Manifiesta que no recibió asesoría sobre los riesgos, ventajas y desventajas de su traslado, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A. y Colpensiones para lograr la declaratoria de nulidad de tal acto jurídico y el retorno de los aportes al régimen de prima media con prestación definida. Expone que la demanda se asignó por reparto al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda. Menciona que inconformes con la decisión, Colpensiones y Protección S.A. interpusieron recurso de apelación y a través de fallo de 29 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y absolvió a las demandadas de sus pretensiones. Argumenta que el juez plural encausado desconoció el precedente jurisprudencial que esta Sala de Casación ha 2Radicado n.° 61480 SCLAJPT-11 V.00 consolidado sobre el asunto en controversia y, por tal razón, transgredió sus derechos fundamentales. Aduce que la autoridad cuestionada se apartó del criterio adoptado respecto a la ineficacia del cambio de régimen pensional por incumplimiento en el deber de información a cargo de las administradoras de fondos privados de pensiones. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la

información a cargo de las administradoras de fondos privados de pensiones. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la providencia censurada y se ordene a la autoridad judicial convocada proferir una nueva decisión acorde con el precedente jurisprudencial de esta Sala. La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de diciembre de 2020, a través del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos días. Con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante dicho lapso, el magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia manifestó que la acción de tutela desconoce el principio de subsidiariedad, dado que el accionante no instauró recurso extraordinario de casación contra la decisión que motivó su inconformidad. 3Radicado n.° 61480

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Por su parte, el juez encausado efectuó un recuento de sus actuaciones durante el trámite del proceso judicial en referencia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por

las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por parte de un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. 4Radicado n.° 61480

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La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. Ahora, en dichos eventos, la acción de amparo

primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. Ahora, en dichos eventos, la acción de amparo constitucional debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable – 6 meses – y haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el asunto que se examina, el accionante cuestiona la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2020, en tanto considera que vulneró el precedente judicial de esta 5Radicado n.° 61480

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Corporación sobre ineficacia de traslado de régimen pensional. Al respecto, lo primero que la Sala señala es que la petición del proponente no cumple el principio de subsidiariedad, sin embargo, en este evento tal presupuesto debe flexibilizarse para que la Sala analice la providencia

pensional. Al respecto, lo primero que la Sala señala es que la petición del proponente no cumple el principio de subsidiariedad, sin embargo, en este evento tal presupuesto debe flexibilizarse para que la Sala analice la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores del actor. En dicha dirección, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico que debía resolver radicaba en establecer si era procedente la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen del proponente por falta de información suficiente. Asimismo, expuso que en el proceso se acreditaron los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante nació el 5 de marzo de 1959; (ii) que cotizó ante el Instituto de Seguros Sociales desde el 16 de septiembre de 1985 hasta el 31 de mayo de 1996; y (iii) que en el año de 1996 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad en el cual continúa. Luego, analizó el formulario preimpreso de afiliación que se aportó al proceso e indicó que el actor lo suscribió; además, indicó que en dicho documento obra «un recuadro 6Radicado n.° 61480 SCLAJPT-11 V.00 denominado “voluntad de selección y afiliación”» que denota que la escogencia de régimen pensional la realizó «en forma

6Radicado n.° 61480 SCLAJPT-11 V.00 denominado “voluntad de selección y afiliación”» que denota que la escogencia de régimen pensional la realizó «en forma libre, espontánea y sin presiones». A continuación, expuso que el demandante no estaba incurso en alguna causal de exclusión del régimen de ahorro individual con solidaridad, de modo que en su caso se cumplieron los requisitos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, norma que permitía que la manifestación de voluntad estuviera «preimpresa en el formulario de vinculación». Asimismo, refirió que en el interrogatorio de parte el proponente confesó que recibió asesoría en una reunión grupal que se celebró en la empresa en la que trabajaba y que «estuvo relacionada con que recibirían una mejor pensión y superior a la que podían obtener en el I.S.S., porque dicha entidad desaparecería (…)». Consideró que de esa declaración y la suscripción del formulario de afiliación se infería que sí hubo una asesoría y que el consentimiento fue informado, pues se evidenció «el conocimiento que tenía el afiliado de las características propias del régimen pensional al que se trasladó». Por otra parte, señaló que no se demostró la existencia de vicios en el consentimiento del proponente e indicó que según el artículo 1509 del Código Civil, «el error sobre algún punto de derecho no vicia el consentimiento» . Por tal motivo, concluyó que no era procedente declarar la nulidad del traslado por vicios del consentimiento. 7Radicado n.° 61480

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concluyó que no era procedente declarar la nulidad del traslado por vicios del consentimiento. 7Radicado n.° 61480

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Ahora, respecto a la ineficacia de tal acto jurídico, señaló que se trata de una «construcción jurisprudencial» que no tiene cabida en este caso, pues el fondo demandado cumplió con el deber de suministrar información al afiliado; además, indicó que la ineficacia a la que hace alusión el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 «no es un asunto para analizar bajo la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral». Conforme lo anterior, al analizar el contenido de la sentencia en cuestión, a juicio de la Sala, el Colegiado de instancia accionado sí se equivocó al equiparar la rúbrica plasmada por el demandante en el formulario pre impreso de afiliación a un consentimiento informado, pues, con dicha decisión, pasó por alto el precedente establecido por esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL16882019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019. En dichas providencias, la Corte ha establecido que no puede deducirse de dicho tipo de documentos el cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993,

cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Precisamente, en el último de los proveídos referidos, expresó: 8Radicado n.° 61480

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De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes

y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. Por otra parte, el Colegiado de instancia indicó que no se estructuraron vicios de consentimiento necesarios para estructurar la nulidad según la regulación del Código Civil. No obstante, dicho análisis se aparta de los precedentes de esta Sala que sobre este punto han considerado que el traslado de régimen por falta de información debe abordase desde la ineficacia y no desde la óptica de las nulidades por vicios del consentimiento. Así, en la sentencia SL1688-2019, esta Corte señaló: La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el 9Radicado n.° 61480 SCLAJPT-11 V.00 régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC, dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe.

régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC, dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe. Por lo expuesto, resultada equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. Por lo demás, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las legislaciones tutelares o caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones dominantes de grupos económicos. Un ejemplo de ello es el derecho del trabajo, la legislación de protección del consumidor financiero. La ineficacia excluye todo efecto al acto. Es una reacción eficiente, pronta y severa frente a aquellos actos signados por los hechos que dan lugar a su configuración. La concepción de este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el

que dan lugar a su configuración. La concepción de este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos. Es claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el demandante no demostró vicios de error, fuerza o dolo es inaplicable, al igual que su alegación de saneamiento del acto, puesto que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos. Ahora, el juez plural convocado consideró que el deber de asesoría se cumplió satisfactoriamente, en tanto la administradora informó al afiliado las características del 10Radicado n.° 61480 SCLAJPT-11 V.00 régimen de ahorro individual en una reunión empresarial en la que le indicó los beneficios del traslado. Sin embargo, tal estimación desconoce que el deber de información no se agota «con la simple enunciación de los beneficios del traslado, dado que es necesario realizar una descripción de las características de cada uno de los regímenes pensionales en un lenguaje comprensible y de fácil acceso para el afiliado .» Así, en la sentencia CSJ SL CSJ SL1452-2019, se precisó: (…) la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de

SL1452-2019, se precisó: (…) la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes», como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). Y no podía ser de otra manera, pues las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones . Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en el mercado de capitales y previsional, con altos estándares de

exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en el mercado de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acaree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos de los afiliados. (Subraya fuera de texto). 11Radicado n.° 61480

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Conforme lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal se apartó del precedente consolidad por esta Corporación sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional; además, aunque hizo un esfuerzo argumentativo por apartarse, no fue suficiente, máxime que, tal como se expuso en la sentencia CSJ STL3196-2020, cuando una autoridad judicial se distancia de este por divergencias de interpretación debe ofrecer «mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales», bajo la premisa de que «la legislación del trabajo y de la seguridad social, tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados», circunstancia que no ocurrió en este asunto, en el que se impuso una tesis restrictiva y contraria a la protección del ciudadano convocante.

carácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados», circunstancia que no ocurrió en este asunto, en el que se impuso una tesis restrictiva y contraria a la protección del ciudadano convocante. De modo que se accederá a la petición de amparo y se dejará sin efecto la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que el tutelante promovió contra Protección S.A. y Colpensiones. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. Por último, se exhortará al Tribunal censurado a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, 12Radicado n.° 61480 SCLAJPT-11 V.00 cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad del accionante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que la Sala

RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad del accionante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que el accionante adelantó contra Protección S.A. y Colpensiones.

TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él,

13Radicado n.° 61480 SCLAJPT-11 V.00 cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias

C-621-2015 y CC SU-354-2017 de la Corte Constitucional.

QUINTO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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