CSJ - STL12060-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12060-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12060-2020 Radicado n.° 61494 Acta 45 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) La Corte decide la acción de tutela que el representante legal de JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , actuación a la que se vinculó a los JUECES DOCE y DIECIOCHO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad convocante interpone acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 61494
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Para respaldar su solicitud, aduce que el 4 de mayo de 2015 la señora Ludiría Vásquez Ñustes interpuso demanda especial de fuero sindical contra Johnson & Johnson de Colombia S.A. y Acciones y Servicios S.A., para que (i) se declare que entre ella y el primero existió un contrato de trabajo, en el que la segunda sociedad obró como simple intermediaria, (ii) se declare que el vínculo finalizó cuando gozaba de fuero sindical y (iii) se condene a su «verdadera empleadora» a reintegrarla al cargo de «empacadora», en iguales o mejores condiciones que las que tenía en el momento del despido.
empleadora» a reintegrarla al cargo de «empacadora», en iguales o mejores condiciones que las que tenía en el momento del despido. Refiere que el asunto se asignó al Juez Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que lo admitió y corrió traslado a las demandadas para que ejercieran su defensa. Explica que la entidad que representa presentó la contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «habérsele dado a la demanda un trámite diferente del que corresponde» y «pleito pendiente». Esta última la fundamentó en que la demandante promovió otro proceso entre las mismas partes, que cursa ante el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y en el cual también se discute la existencia del vínculo laboral. Aduce que el Juez Doce Laboral del Circuito de Cali profirió auto de 10 de diciembre de 2018, por medio del cual declaró probado el primer medio exceptivo en referencia, al considerar que el proceso especial de fuero sindical no es el idóneo para decidir aspectos relativos a la existencia del 2Radicado n.° 61494 SCLAJPT-11 V.00 contrato de trabajo, en tanto estos deben discutirse en el proceso ordinario laboral. Por otra parte, declaró no probada la excepción de pleito pendiente «por sustracción de materia». Refiere que contra la decisión anterior la demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó mediante auto de 23 de julio de
2020. En su lugar, declaró no probadas las dos excepciones
Refiere que contra la decisión anterior la demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó mediante auto de 23 de julio de
2020. En su lugar, declaró no probadas las dos excepciones y ordenó la continuación del juicio.
Asegura que el juez plural se equivocó y vulneró las garantías superiores de la sociedad Johnson & Johnson de Colombia S.A., pues pasó por alto que en la actualidad están en trámite los dos procesos judiciales que Ludivia Vásquez Ñustes instauró contra aquella y que esa circunstancia configura la excepción de pleito pendiente. Conforme lo anterior, requirió la protección de las garantías superiores que invoca, que se deje sin efecto el auto de 23 de julio de 2020 y que se ordene al Tribunal convocado dictar una providencia de reemplazo en la que declare probada la excepción en comento. La acción constitucional se admitió mediante auto de 2 de diciembre de 2020, a través del cual se corrió al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos (2) días y se vinculó a las partes e 3Radicado n.° 61494 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Doce Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de sus actuaciones durante el juicio en comento y las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Doce Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de sus actuaciones durante el juicio en comento y las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, 4Radicado n.° 61494 SCLAJPT-11 V.00 dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, la sociedad proponente censura el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de
que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, la sociedad proponente censura el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 23 de julio de 2020, en el trámite del proceso especial de fuero sindical que Ludivia Vásques Ñustes interpuso en su contra. Por consiguiente, la Sala procede a analizar dicha decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que el Tribunal Superior de Cali analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico que le correspondía decidir consistía en establecer si debían declararse probadas las excepciones que la demandada denominó «habérsele dado a la demanda un trámite diferente del que corresponde» y «pleito pendiente». Para decidir el primer medio exceptivo, analizó la sentencia CSJ STL, 24 abr. 2012, rad. 28540 e indicó que de conformidad con dicho pronunciamiento «la condición de trabajador y la visualización de dependencia respecto del empleador» son aspectos trascendentes en el proceso especial de fuero sindical, dado que es infructuoso analizar de manera exclusiva la garantía foral y la posibilidad del reintegro, si no existe certeza sobre las condiciones en que se ejecutó el contrato de trabajo. 5Radicado n.° 61494
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De este modo, señaló que la demanda especial de fuero
reintegro, si no existe certeza sobre las condiciones en que se ejecutó el contrato de trabajo. 5Radicado n.° 61494
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De este modo, señaló que la demanda especial de fuero sindical se planteó de manera correcta, en tanto la trabajadora solicitó como pretensión principal que se declare su condición de aforada y se ordene su reintegro, sin embargo, aclaró que ello presupone definir «la problemática de tercerización fraudulenta» en la que se ejecutó presuntamente su contrato de trabajo. Conforme lo anterior, concluyó que la vía procesal para decidir las pretensiones de la convocante sí es el proceso especial de fuero sindical y revocó la decisión del a quo que declaró probada la excepción de «habérsele dado a la demanda un trámite diferente del que corresponde». Por otra parte, respecto a la excepción de pleito pendiente, el ad quem analizó el artículo 100 del Código General del Proceso y la providencia CSJ AL5102-2018. Así, indicó que aquella se estructura cuando existen dos procesos en curso que se basan en los mismos hechos y que comparten identidad de partes, causa y objeto. En esa dirección, constató que Ludivia Vásquez Ñustes instauró dos demandas contra Johnson & Johnson de Colombia S.A.; la primera, de fuero sindical ante el Juez Doce Laboral del Circuito de Cali y, la segunda, ordinaria laboral
instauró dos demandas contra Johnson & Johnson de Colombia S.A.; la primera, de fuero sindical ante el Juez Doce Laboral del Circuito de Cali y, la segunda, ordinaria laboral para obtener un reintegro por «fuero de salud» ante el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali. Asimismo, hizo una comparación entre las pretensiones de ambos juicios y señaló que no se cumplían los 6Radicado n.° 61494 SCLAJPT-11 V.00 presupuestos del pleito pendiente, dado que se fundamentaron en hechos y causas distintas. Por último, indicó: Tampoco observa acertado esta Sala, que se sacrifiquen los breves términos de que goza el proceso de fuero sindical, como hasta ahora ha ocurrido, en pos de evitar decisiones contradictorias cuyo objetivo busca asegurar la excepción previa del pleito pendiente (artículo 100-8 C.G.P.) puesto que el artículo 48 del C.P.T. le otorga a la Juzgadora, la competencia para adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales. De acuerdo con tales argumentos, confirmó la decisión el juez en cuanto negó la excepción de pleito pendiente, aunque por razones distintas de las que expuso el a quo. Por lo expuesto, la Sala considera que la decisión censurada no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico,
censurada no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el recurso de apelación del actor de acuerdo con el principio de consonancia y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir 7Radicado n.° 61494 SCLAJPT-11 V.00 en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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