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CSJ - STL12061-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12061-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12061-2020 Radicado n.° 61506 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que LUZ ELENA MUÑOZ RAMÍREZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA , trámite al que se

vinculó a la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE

RIONEGRO.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y móvil, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los que denominó « derechos del adulto mayor, principio de favorabilidad, vida en condicionesRadicado n.° 61506

SCLAJPT-11 V.00 dignas y justas, protección especial para personas en debilidad manifiesta». Para respaldar su solicitud, narra que nació el 16 de febrero de 1969 y que cotizó ante el ISS y Colpensiones un total de 1.161 semanas, algunas de estas a través del régimen subsidiado. Refiere que el 4 de diciembre de 2016 Colpensiones le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $6.026.795, no obstante, no quedó conforme con dicho monto y le solicitó que reliquidara tal concepto.

reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $6.026.795, no obstante, no quedó conforme con dicho monto y le solicitó que reliquidara tal concepto. Aduce que la entidad negó su aspiración, de modo que interpuso en su contra demanda ordinaria laboral de única instancia para lograr el reajuste en comento. Agrega que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Rionegro, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia de 6 de marzo de 2020. Menciona que la a quo remitió el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a su favor y a través de fallo de 28 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión de primer grado. Argumenta que el ad quem encausado lesionó sus derechos fundamentales, pues estimó que se acreditaron las cotizaciones que efectuó a través del régimen subsidiado, 2Radicado n.° 61506 SCLAJPT-11 V.00 pero no el porcentaje con el cual ella contribuyó a dichos pagos, no obstante, «desconoció que el porcentaje que provee el estado en el Fondo de Solidaridad Pensional tiene una consagración legal y se aplica de forma igualitaria a todos los afiliados». Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia absolutoria de segunda instancia. Asimismo, que se ordene al juez plural accionado proferir

prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia absolutoria de segunda instancia. Asimismo, que se ordene al juez plural accionado proferir una nueva decisión en la que acceda sus pretensiones

La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de diciembre de 2020, a través del cual se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se ordenó vincular a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Rionegro y a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que las autoridades convocadas no incurrieron en « ningún vicio o defecto» que pueda considerarse lesivo de los derechos fundamentales invocados. Asimismo, solicitó que se declare improcedente la tutela. 3Radicado n.° 61506

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está contemplado como

lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En el presente asunto, la accionante interpone el mecanismo de resguardo constitucional porque considera 4Radicado n.° 61506 SCLAJPT-11 V.00 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia vulneró sus garantías a través de la sentencia de 28 de agosto de 2020. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Así, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso bajo estudio y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la demandante tiene derecho a la

analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso bajo estudio y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que Colpensiones le reconoció. A continuación, citó el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y recordó que los afiliados que cumplen la edad para obtener la pensión de vejez, pero no logran reunir el mínimo de semanas que se exige para tal prestación y manifiestan su imposibilidad de seguir cotizando al sistema, tiene derecho a una indemnización sustitutiva equivalente a «un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas, al resultado ahí obtenido se le aplicará el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado». Por otra parte, analizó el artículo 27 del Decreto 3771 de 2007 y señaló que en los casos en los que el afiliado en cuestión ha realizado aportes a través del régimen subsidiado, el reconocimiento de la indemnización 5Radicado n.° 61506 SCLAJPT-11 V.00 sustitutiva de pensión de vejez constituye causal de devolución de las cotizaciones objeto de subsidio, pues el beneficio en comento pierde su objetivo cuando no se logran los requisitos para acceder a la prestación vitalicia. Así, estableció que para realizar la liquidación de la indemnización sustitutiva en casos como el que se planteó, se deben tener en cuenta únicamente los aportes que realizó el afilado y se deben devolver los subsidios que recibió.

Así, estableció que para realizar la liquidación de la indemnización sustitutiva en casos como el que se planteó, se deben tener en cuenta únicamente los aportes que realizó el afilado y se deben devolver los subsidios que recibió. En esa dirección, analizó las pruebas que se aportaron al proceso y concluyó que la accionante aportó un total de 1.160 semanas al sistema general de seguridad social. Asimismo, apreció que los pagos correspondientes a los años 2002 a 2016 los realizó con subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional. Conforme lo anterior, consideró que no existían elementos de juicio para reajustar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez de la actora, en tanto no era posible tener en cuenta la totalidad del aporte que pagó con apoyo del régimen subsidiado y tampoco aportó elementos de convicción que evidenciaran cuáles fueron «los montos pagados con destino a las cotizaciones, es decir el valor que ella sufragó para completar la cotización que en parte subsidió el Estado». Por tal motivo y ante la ausencia de la prueba en referencia, confirmó la decisión del a quo. 6Radicado n.° 61506

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Conforme lo anterior, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, a juicio de la Sala, el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la convocante señaló en el escrito inaugural, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y

convocado no incurrió en los errores evidentes que la convocante señaló en el escrito inaugural, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normativa que regula el asunto en controversia.

Por lo tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones anteriores, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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