CSJ - STL12062-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL12062-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12062-2020 Radicado n.° 61518 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la acción de tutela que LUISA ISABEL QUIÑONES instaura contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE NARIÑO , el JUEZ PROMISCUO
DEL CIRCUITO DE BARBACOAS y el ALCALDE
MUNICIPAL DE BARBACOAS.
I. ANTECEDENTES La convocante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su solicitud, aduce que el Municipio de Barbacoas – Nariñoinició proceso de reestructuración deRadicado n.° 61518 SCLAJPT-11 V.00 pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999 y que el 5 de abril de 2018 suscribió un acuerdo al respecto con sus acreedores. Refiere que el 25 de enero de 2019 celebró con el representante legal de la Alcaldía del ente territorial en comento un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, en virtud del cual se comprometió a «indagar y obtener en el sistema financiero, judicial y administrativo, la existencia de saldos a favor del ente territorial», entre otras funciones. Indica que el 2 de septiembre de 2019 modificaron el convenio, en el sentido de indicar que podía cobrar sus
obtener en el sistema financiero, judicial y administrativo, la existencia de saldos a favor del ente territorial», entre otras funciones. Indica que el 2 de septiembre de 2019 modificaron el convenio, en el sentido de indicar que podía cobrar sus honorarios profesionales a través del proceso ejecutivo laboral, a pesar del trámite de reestructuración del municipio. Refiere que luego de finalizar el objeto contractual, presentó cuenta de cobro de honorarios al representante legal de la Alcaldía de Barbacoas, no obstante, este «no le pagó en su totalidad aquella contraprestación», de modo que promovió en su contra demanda ejecutiva laboral para lograr el pago de dicho concepto. Aduce que el asunto se asignó por reparto al Juez Promiscuo del Circuito de Barbacoas, autoridad que negó el mandamiento de pago mediante auto de 14 de agosto de 2020, porque consideró que los documentos que aportó como base de recaudo no prestaban mérito ejecutivo y que «la 2Radicado n.° 61518 SCLAJPT-11 V.00 demandada ya había entrado en la fase de ejecución del acuerdo de restructuración de pasivos». Explica que inconforme con la decisión, la apeló y el Tribunal accionado la confirmó a través de auto de 6 de noviembre de 2020. Argumenta que las autoridades encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues pasaron por alto que el contrato de prestación de servicios que allegó presta mérito ejecutivo y que sus honorarios corresponden al concepto de «gastos de administración de conformidad con la
transgredieron sus derechos fundamentales, pues pasaron por alto que el contrato de prestación de servicios que allegó presta mérito ejecutivo y que sus honorarios corresponden al concepto de «gastos de administración de conformidad con la Ley 550 de 1999», en tanto su gestión fue recuperar dineros que estaban en poder de «acreedores». Por otra parte, indicó que en el contrato «no se contempló la posibilidad de hacer efectivo el pago una vez concluido el acuerdo de restructuración con vigencia fiscal 2028». Manifiesta que ejerce su profesión a través del litigio, por tanto, no tiene una asignación salarial fija y tampoco otra fuente de ingresos. Agrega que es madre de familia, que su esposo contrajo covid-19 y que su hijo de 18 años está próximo a cursar tercer semestre de medicina. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la decisión del ad quem encausado y que se le ordene dictar una 3Radicado n.° 61518 SCLAJPT-11 V.00 providencia de reemplazo en la que condene al alcalde de Barbacoas pagarle los honorarios profesionales que le adeuda. De manera subsidiaria, solicita que en sede de tutela se ordene al funcionario en cuestión pagarle la acreencia que le adeuda presuntamente. La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de diciembre de 2020, a través del cual se corrió traslado a las judiciales encausadas y al Alcalde de Barbacoas para que ejercieran su defensa en el término de dos días. Asimismo, se
diciembre de 2020, a través del cual se corrió traslado a las judiciales encausadas y al Alcalde de Barbacoas para que ejercieran su defensa en el término de dos días. Asimismo, se vinculó a las partes intervinientes en el asunto judicial que ocasionó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión controvertida defendió la legalidad de tal actuación y solicitó que la solicitud de resguardo constitucional se decida de manera desfavorable. Asimismo, el Alcalde municipal de Barbacoas – Nariñoafirmó que la solicitud de la proponente es improcedente, dado que «recae sobre una serie de derechos inciertos» que no son de competencia del juez de tutela.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas 4Radicado n.° 61518 SCLAJPT-11 V.00 las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado social de derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. En este asunto, la accionante interpone el mecanismo de resguardo constitucional porque considera que la Sala
social de derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. En este asunto, la accionante interpone el mecanismo de resguardo constitucional porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto vulneró sus derechos fundamentales a través del auto de 6 de noviembre de 2020, a través del cual confirmó la decisión del Juez Promiscuo del Circuito de Barbacoas-Nariño, que negó el mandamiento de pago en el proceso judicial que instauró contra el Municipio de Barbacoas. Por consiguiente, la Sala procede a analizar dicha decisión para determinar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes del caso y el recurso de 5Radicado n.° 61518 SCLAJPT-11 V.00 apelación de la proponente. Así, concluyó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si la negativa del a quo a librar orden de pago era acorde a derecho. Luego, analizó los documentos que se aportaron al proceso y constató que la ejecutante no aportó el contrato de prestación de servicios que invocó como base de sus pretensiones. Por tal motivo, señaló que el mandamiento ejecutivo no era procedente, pues no se acreditó el documento contentivo de una obligación «clara, expresa y actualmente exigible». Por otra parte, analizó el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, que establece que:
documento contentivo de una obligación «clara, expresa y actualmente exigible». Por otra parte, analizó el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, que establece que: Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho (…) Asimismo, indicó que en la sentencia C-493 de 25 de junio de 2002 la Corte Constitucional determinó que los procesos de reestructuración de las entidades territoriales «no constituyen una forma de extinción de las obligaciones a cargo de los departamentos, distritos y municipios, sino un mecanismo para poder cumplir con ellas, en la medida en 6Radicado n.° 61518 SCLAJPT-11 V.00 que se recupere la capacidad de gestión administrativa y financiera de la respectiva entidad territorial».
A continuación, estableció que el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Barbacoas está vigente, en ejecución y «cumpliendo las metas establecidas», pues así lo certificó el Alcalde de Barbacoas y se pactó en el artículo 45 del convenio en referencia.
Conforme lo anterior, concluyó que no era procedente librar mandamiento ejecutivo contra la entidad territorial demandada por la ausencia de título ejecutivo; además,
artículo 45 del convenio en referencia.
Conforme lo anterior, concluyó que no era procedente librar mandamiento ejecutivo contra la entidad territorial demandada por la ausencia de título ejecutivo; además, porque las finanzas de la entidad territorial están afectadas por el proceso de reestructuración de pasivos que en la actualidad se ejecuta. De acuerdo con dichos argumentos, el Colegiado de instancia confirmó la decisión del a quo, mediante la cual negó la orden de pago.
Conforme lo anterior, a juicio de la Sala, el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la proponente le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normativa que regula la materia debatida.
De modo que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su 7Radicado n.° 61518 SCLAJPT-11 V.00 autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por último, tampoco es viable que en sede de tutela se autorice u ordene a la Alcaldía de Barbacoas que pague la acreencia que adeuda presuntamente a la convocante, pues nótese que aquella pretensión tiene un carácter económico y debe ser decidida a través de los mecanismos que el
acreencia que adeuda presuntamente a la convocante, pues nótese que aquella pretensión tiene un carácter económico y debe ser decidida a través de los mecanismos que el legislador ha establecido para tales fines, esto es, ante el proceso de reestructuración o mediante la vía ejecutiva cuando este culmine. Por consiguiente, se negará el resguardo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 8Radicado n.° 61518
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
9