CSJ - STL12063-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12063-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12063-2020 Radicado n.° 61530 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la acción de tutela que la NACIÓN,
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, instaura
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La apoderada general del ministerio accionante interpone el presente mecanismo de resguardo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales de su prohijado al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «protección del erario y moralidad administrativa».Radicado n.° 61530
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Para respaldar su solicitud, señala que el ciudadano Armando Barreto Ramírez prestó sus servicios en el Terminal Marítimo y Fluvial de la Empresa Puertos de Colombia, desde el 13 de febrero de 1980 hasta el 29 de diciembre de 1993. Aduce que a través de Resolución 049698 de 29 de diciembre de 1993, el gerente de la entidad le reconoció a Barreto Ramírez pensión proporcional de jubilación, en cuantía inicial de $724.952,06. Refiere que el pensionado interpuso demanda ordinaria laboral contra la entidad con el fin de obtener la reliquidación de la pensión y el reconocimiento de prestaciones sociales
cuantía inicial de $724.952,06. Refiere que el pensionado interpuso demanda ordinaria laboral contra la entidad con el fin de obtener la reliquidación de la pensión y el reconocimiento de prestaciones sociales que dejó de recibir presuntamente. Agrega que dicho asunto se asignó por reparto al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 22 de noviembre de 1995 decidió: 1º CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”, por medio de apoderado judicial Dr. JORGE GONZALEZ MOSCARELLA, a pagarle al demandante ARMANDO BARRETO RAMÍREZ, por medio de apoderado judicial Dr. JOSE CASTRO BALETA, la suma de $546.017,13 por los siguientes
conceptos: PRIMAS DE SERVICIO DIC/91 A DIC/93 $381.399,91; VACACIONES 92-93 $ 47.312,45
PRIMAS DE VACACIONES 91-93 $ 40.215,58; PRIMA DE ANTIGÜEDAD 4º TRIENIO $ 77.089,19; 2º CONDENAR a la demandada a pagarle al demandante la suma de $611.758,26 por los siguientes conceptos: VACACIONES PROPORCIONALES $ 69.984,96;
PRIMA VACACIONES PROPORCIONALES $ 79.439,99;
2Radicado n.° 61530
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PRIMA ANTIGÜEDAD PROPORCIONAL $208.208,27;
PRIMA VACACIONES PROPORCIONALES $ 79.439,99;
2Radicado n.° 61530
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PRIMA ANTIGÜEDAD PROPORCIONAL $208.208,27; PRIMA SERVICIO PROPORCIONAL $254.125,04. 4º (sic) CONDENAR a la demandada a pagarle al demandante la suma de $61.749,06 mensuales a partir del 30 de diciembre de 1.993, más los reajustes de ley año por año, por concepto de reajuste de la pensión de jubilación. 5º DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda. Y se declaran no probadas las demás excepciones. 6º SIN COSTAS...” Aduce que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que lo analizara «en sede de apelación» y que por medio de fallo de 15 de diciembre de 1997 el ad quem confirmó la providencia de primer grado. Manifiesta que el fallo del ad quem «adolece de irregularidades» y vulnera los derechos fundamentales del Ministerio que representa, dado que omitió analizar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad, pese a que asumió los pasivos de la Empresa Puertos de Colombia en virtud del Decreto Ley 1987 de 1997 y tiene a su cargo el pago de dichas acreencias. Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca, que se deje sin efecto la sentencia del Colegiado de instancia encausado y
pago de dichas acreencias. Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca, que se deje sin efecto la sentencia del Colegiado de instancia encausado y que se le ordene dictar una de reemplazo, a través de la cual «valore como es debido, integralmente todas las pruebas regular y oportunamente allegadas e incorporadas al asunto referenciado». 3Radicado n.° 61530
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La acción constitucional se admitió mediante auto de 2 de diciembre de 2020, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días y se vinculó para los mismos fines a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la tutela. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión controvertida presentó escrito en el que informó que devolvió el expediente al juez de primer grado, no obstante, se abstuvo de pronunciarse frente a los hechos objeto de cuestionamiento.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona natural o jurídica tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con la sentencia CC C-590-05, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales,
vulnerado.
De acuerdo con la sentencia CC C-590-05, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las 4Radicado n.° 61530 SCLAJPT-11 V.00 cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Asimismo, la referida disposición no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo, no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen 5Radicado n.° 61530 SCLAJPT-11 V.00 la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los
vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, la apoderada general de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Socialcuestiona la sentencia que el Tribunal accionado profirió el 15 de diciembre de 1997, en el trámite del proceso ordinario laboral que Armando Barreto Ramírez interpuso contra la extinta Empresa Puertos de Colombia. 6Radicado n.° 61530
diciembre de 1997, en el trámite del proceso ordinario laboral que Armando Barreto Ramírez interpuso contra la extinta Empresa Puertos de Colombia. 6Radicado n.° 61530
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Al respecto, se advierte que la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo que censura y tampoco la acción de revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que eran los instrumentos idóneos para manifestar sus discrepancias con aquella sentencia. Asimismo, las pruebas que se aportaron al trámite sumario dan cuenta que entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada -15 de diciembre de 1997y la data en que se interpuso la tutela (27 de noviembre de 2020), transcurrieron más de veintidós años, lapso que supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional y acredita un desconocimiento evidente del principio de inmediatez propio de aquel mecanismo. Por otra parte, se evidencia que la entidad convocante admitió que desde el año de 1997 asumió los pasivos de la Empresa Puertos de Colombia, no obstante, no explicó las razones que originaron su tardanza en la interposición del instrumento de resguardo constitucional, circunstancia que impide la flexibilización del principio analizado.
Empresa Puertos de Colombia, no obstante, no explicó las razones que originaron su tardanza en la interposición del instrumento de resguardo constitucional, circunstancia que impide la flexibilización del principio analizado. De este modo, queda claro que en este caso se incumplieron dos presupuestos de procedencia de la acción de tutela, de modo que la salvaguarda de derechos superiores invocada se declarará improcedente. 7Radicado n.° 61530
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 61530