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CSJ - STL12064-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12064-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12064-2020 Radicado n.° 61544 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide la acción de tutela que JUAN DIEGO RESTREPO ECHAVARRÍA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUEZ CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, asociación sindical, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los que denominó «estabilidad del empleo y publicidad».Radicado n.° 61544

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Para respaldar su solicitud, narra que el 22 de junio de 2004 celebró un contrato de trabajo con la Universidad de Antioquia y en vigencia de la relación contractual prestó sus servicios en los cargos de « auxiliar operativo 1, docente de cátedra y asistencial 2 temporal». Agrega que el 22 de agosto de 2019 se afilió al Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de ColombiaSintraunicol seccional Antioquia, como miembro de la junta directiva y secretario de bienestar, recreación y deporte de la organización. Refiere que el 22 de diciembre de 2019, su empleadora

Sintraunicol seccional Antioquia, como miembro de la junta directiva y secretario de bienestar, recreación y deporte de la organización. Refiere que el 22 de diciembre de 2019, su empleadora «lo desvinculó sin justa causa del cargo que desempeñaba» sin autorización del juez laboral, motivo por el cual instauró demanda especial de fuero sindical en su contra, con el propósito de obtener su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones laborales correspondientes. Aduce que la demanda especial se asignó por reparto al Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 29 de julio de 2020 accedió a sus pretensiones. Señala que inconforme con esta última decisión, la accionada formuló recurso de apelación y a través de fallo de 13 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó y la absolvió de las pretensiones en su contra. 2Radicado n.° 61544

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Argumenta que el ad quem transgredió sus derechos fundamentales, pues desconoció las pruebas que se aportaron al proceso, pasó por alto las condiciones en las que se ejecutó el vínculo de trabajo y su derecho al reintegro. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia absolutoria de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que confirme el fallo del a quo. La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de

jurídico la providencia absolutoria de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que confirme el fallo del a quo. La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de diciembre de 2020, a través del cual se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se ordenó vincular al Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín y a las partes intervinientes en el proceso especial que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el juez vinculado remitió copia de la decisión que profirió en el asunto en referencia. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos 3Radicado n.° 61544 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los

escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En el presente asunto, el accionante interpone el instrumento de resguardo constitucional porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró sus garantías a través de la sentencia de 13 de agosto de

2020. Por consiguiente, la Sala procede a analizar el proveído cuestionado con el fin de establecer si en efecto ocurrió la transgresión que se alega.

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Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso bajo estudio y determinó que el problema jurídico a resolver consistía establecer si de acuerdo con las características del vínculo que unió a las partes, la Universidad de Antioquia debía solicitar autorización judicial para finalizar la relación laboral con el trabajador beneficiario del fuero sindical. A continuación, analizó los artículos 39 y 53 de la

Universidad de Antioquia debía solicitar autorización judicial para finalizar la relación laboral con el trabajador beneficiario del fuero sindical. A continuación, analizó los artículos 39 y 53 de la Constitución Política y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional de Trabajo. De este modo, indicó que el derecho de asociación sindical es la prerrogativa o potestad que tienen los trabajadores y empleadores de integrar y constituir, sin intervención del Estado, un modelo de participación democrática para lograr desde la base de la justicia y el equilibrio social, el mejoramiento de las condiciones de la comunidad que representan. De igual forma, explicó que el fuero sindical es la garantía de rango constitucional que le permite a los trabajadores y empleados públicos hacer parte de «las directivas de los sindicatos, que sean sus miembros adherentes o fundadores de organizaciones sindicales»; además, ejercer libremente sus funciones en defensa de los intereses de las organizaciones sin ser objeto «sin ser objeto de persecución o represalias por parte de sus empleadores». En ese sentido, indicó que los empleadores que tengan la intención de despedir a los trabajadores que gocen de este 5Radicado n.° 61544 SCLAJPT-11 V.00 fuero deben invocar una justa causa previamente calificada por el juez del trabajo y que, en caso de no cumplirse tal exigencia, es procedente la acción especial de reintegro. Por otra parte, citó la Ley 909 de 2004 que regula «el

fuero deben invocar una justa causa previamente calificada por el juez del trabajo y que, en caso de no cumplirse tal exigencia, es procedente la acción especial de reintegro. Por otra parte, citó la Ley 909 de 2004 que regula «el empleo público, la carrera administrativa [y] gerencia pública» e indicó que su artículo 27 se estipuló la modalidad de contratación para la realización de un «empleo temporal», el cual tiene lugar cuando se trata de (i) la prestación de funciones que no son permanentes en la institución y que tampoco las realiza el personal de planta, (ii) el desarrollo de programas o proyectos de duración determinada, (iii) suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo a causa de hechos excepcionales y (iv) ejecutar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación con el objeto y naturaleza de la institución. En esa dirección, resaltó que el Decreto 1083 de 2015 reglamentó la figura en referencia y determinó que el nombramiento de personas en empleos temporales debe efectuarse mediante acto administrativo que indique el término de su duración según la disponibilidad presupuestal. Asimismo, señaló que «al vencimiento quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente», de modo que no se requiere previa calificación de la justa causa en el caso de aforados sindicales. Luego, revisó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y estimó acreditado que:

modo que no se requiere previa calificación de la justa causa en el caso de aforados sindicales. Luego, revisó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y estimó acreditado que: 6Radicado n.° 61544

SCLAJPT-11 V.00

(i) El actor prestó sus servicios a la Universidad de Antioquia como «auxiliar operativo 1 » desde el 22 de junio al 19 de diciembre de 2014 y del 13 de enero al 30 de junio de 2005. (ii) Luego, el proponente se vinculó en el cargo de «asistencial 2 temporal» y allí prestó sus servicios en los siguientes períodos: de 24 de julio al 16 de diciembre de 2012, del 15 de enero al 15 de diciembre de 2013, del 14 de enero al 14 de diciembre de 2014, del 14 de enero al 20 de diciembre de 2015, del 19 de enero al 25 de diciembre de 2016, del 18 de enero al 17 de diciembre de 2017, del 15 de enero al 16 de diciembre de 2018 y del 15 de enero al 22 de diciembre de 2019. (iii) El 21 de agosto de 2018 al actor se lo designó miembro de la junta directiva de Sintraunicol, decisión que notificó a la Universidad el 26 de agosto de 2018. (iv) El 14 de junio de 2019 la universidad le comunicó

miembro de la junta directiva de Sintraunicol, decisión que notificó a la Universidad el 26 de agosto de 2018. (iv) El 14 de junio de 2019 la universidad le comunicó la prórroga de su nombramiento hasta el 22 de diciembre del mismo año. Conforme lo anterior, concluyó que la vinculación del proponente se desarrolló siempre bajo la figura de la «contratación temporal» de que trata el artículo 21 de la Ley 7Radicado n.° 61544 SCLAJPT-11 V.00 909 de 2004, en tanto las partes siempre conocieron el plazo de contratación. Por ese motivo, estimó que no se requería autorización judicial para finalizar el vínculo contractual, ya que esto ocurrió «al vencimiento del plazo estipulado [..] dado que las prórrogas comunicadas por el empleador y aceptadas por el trabajador se consideran válidas » y no se equipararon a un despido o desmejora. Por último, censuró que el a quo le hubiese atribuido a la relación que existió entre las partes las condiciones de «un contrato individual de trabajo en el sector privado», pues consideró que dicha comparación desconoció que el carácter público de la vinculación del proponente y la disponibilidad presupuestal a que estaba sujeta. Además, pasó por alto que cada uno de los contratos se liquidó en debida forma a su vencimiento y que la nueva vinculación o contrato temporal «requería de un acto administrativo de nombramiento y posesión, y por tanto es no admisible colegir una continuidad

cada uno de los contratos se liquidó en debida forma a su vencimiento y que la nueva vinculación o contrato temporal «requería de un acto administrativo de nombramiento y posesión, y por tanto es no admisible colegir una continuidad pura y simple del vínculo laboral» De acuerdo con dichos argumentos revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de «improcedencia de reintegro al cargo, inexistencia de fuero, e inexistencia de causa para demandar». Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, a juicio de la Sala, el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el promotor le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos 8Radicado n.° 61544 SCLAJPT-11 V.00 razonables y compatibles con la normativa que regula la materia debatida. De modo que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Por consiguiente, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

9Radicado n.° 61544

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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