CSJ - STL12065-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12065-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12065-2020 Radicado n.° 61556 Acta 46 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la acción de tutela que JOSÉ ANTONIO REALES ESPAÑA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promueve el instrumento de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, «libertad de sindicalización», trabajo y mínimo vital y móvil.
Para respaldar su solicitud, relata que el 15 de abril de 2015 celebró un contrato de trabajo a término indefinido conRadicado n.° 61556 SCLAJPT-12 V.00 la sociedad Naviera Rio Grande S.A.S. y que el 20 de diciembre de 2017 se afilió al sindicato SINTRANAVIERA. Refiere que el 5 de junio de 2019 su empleadora finalizó la relación contractual sin justa causa y sin previa autorización del juez del trabajo, pese a que en dicha época gozaba de fuero sindical en calidad de miembro de la comisión estatutaria de reclamos del sindicato. Aduce que por ese motivo interpuso en su contra demanda especial de fuero sindical, para obtener (i) el
comisión estatutaria de reclamos del sindicato. Aduce que por ese motivo interpuso en su contra demanda especial de fuero sindical, para obtener (i) el reintegro al cargo que desempeñaba en el momento del despido y (ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir entre la finalización del contrato y el reintegro. Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que declaró probada la excepción de inexistencia de fuero sindical y negó sus pretensiones a través de fallo de 13 de diciembre de 2019. Señala que apeló la decisión y a través de sentencia de 8 de junio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó. Manifiesta que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos fundamentales al negar sus aspiraciones, en tanto pasaron por alto las pruebas que se aportaron al proceso y que acreditaron «la calidad de fuero sindical». 2Radicado n.° 61556
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Asimismo, desconocieron los preceptos sustantivos aplicables al asunto en controversia.
Conforme lo anterior, requirió que se dejen sin efecto jurídico las providencias de 13 de diciembre de 2019 y 8 de junio de 2020 y que se ordene a los despachos encausados proferir decisiones de reemplazo favorables a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de
junio de 2020 y que se ordene a los despachos encausados proferir decisiones de reemplazo favorables a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de diciembre de 2020, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que en el término de dos (2) días ejercieran su defensa y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso especial que originó la interposición del presente instrumento de amparo constitucional. Durante tal lapso, los convocados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
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El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado social de derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. En este asunto, la accionante interpone el mecanismo de resguardo constitucional porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juez Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad vulneraron sus
persona. En este asunto, la accionante interpone el mecanismo de resguardo constitucional porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juez Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad vulneraron sus garantías fundamentales en el proceso especial de fuero sindical que interpuso contra la sociedad Naviera Río Grande S.A.S. Por consiguiente, la Sala analizará la decisión del ad quem, dado que confirmó la sentencia del a quo, acogió sus argumentos y decidió de manera definitiva la controversia en referencia. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer (i) si en el momento del despido el demandante gozaba de fuero sindical, en calidad de miembro de la comisión estatutaria de reclamos del sindicato SINTRANAVIERA y (ii) si era procedente su reintegro y el pago 4Radicado n.° 61556 SCLAJPT-12 V.00 de salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir como consecuencia de la desvinculación.
A continuación, definió el concepto de fuero sindical de conformidad con el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo e indicó que en el caso de las comisiones estatutarias de reclamos aquella garantía protege únicamente a dos de sus miembros, de modo que «no cobija a los miembros que excedan el número antes indicado ni a otros comités que funcionen en la agrupación sindical».
de reclamos aquella garantía protege únicamente a dos de sus miembros, de modo que «no cobija a los miembros que excedan el número antes indicado ni a otros comités que funcionen en la agrupación sindical». Por otra parte, indicó que «la jurisprudencia patria» permite ampliar dicho fuero por vía convencional, siempre que exista «un acuerdo de voluntades entre empleadores y trabajadores, permitida por las normas existentes sobre convenciones colectivas y condicionadas a la situación particular de la empresa». Luego, analizó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y estimó acreditados los extremos de la relación laboral y la finalización del contrato, no obstante, indicó que a través de tales medios de convicción no se evidenció la elección del proponente como miembro de la comisión estatutaria de reclamos del sindicato Sintranaviera. Por otra parte, señaló que la garantía foral tampoco se consagró de manera convencional entre las partes, pues el demandante no aportó un texto extralegal que hubiese consagrado tal pacto. 5Radicado n.° 61556
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Conforme lo anterior, el Colegiado de instancia señaló que el actor no demostró los supuestos fácticos en los que basó sus pretensiones. Por tanto, confirmó la decisión del a quo respecto a la existencia del fuero sindical y negó la pretensión de reintegro.
Así, al analizar la decisión cuestionada y al margen de si se comparten o no los argumentos que allí se expusieron,
quo respecto a la existencia del fuero sindical y negó la pretensión de reintegro.
Así, al analizar la decisión cuestionada y al margen de si se comparten o no los argumentos que allí se expusieron, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el proponente le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en planteamientos razonables y compatibles con la normativa que regula la materia debatida.
De modo que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se negará el resguardo constitucional invocado.
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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