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CSJ - STL12066-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12066-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12066-2020 Radicado n.° 61568 Acta extraordinaria 109 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) La Corte decide la acción de tutela que FLUVIO ALEXÁNDER HERRERA OTAYA interpone contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA , actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante instaura acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su solicitud, refiere que interpuso demanda contra la empresa unipersonal UNIMAP E.U., para que se declarara que entre ambos existió un contrato de trabajo y se condenara a la convocada a juicio a pagarle laRadicado n.° 61568 SCLAJPT-11 V.00 indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Mocoa, autoridad que profirió sentencia de 21 de marzo de 2018, a través de la cual condenó a la demandada a pagarle la indemnización por despido injusto, pero la absolvió del pago de la sanción moratoria. Señala que contra la anterior decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación y mediante fallo de 1.°

condenó a la demandada a pagarle la indemnización por despido injusto, pero la absolvió del pago de la sanción moratoria. Señala que contra la anterior decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación y mediante fallo de 1.° septiembre de 2020 la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa la modificó, en el sentido de reducir el valor de la indemnización por despido injusto. Asimismo, confirmó la absolución respecto a la sanción en referencia. Informa que el ad quem vulneró sus garantías superiores, pues «no citó una fuente doctrinal o jurisprudencial para su razonamiento» y se basó en «una interpretación suya» de los artículos 46 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas que invoca, que se «revoque» la sentencia que el juez plural encausado profirió el 1.° de septiembre de 2020 y que se le ordene dictar una decisión favorable a sus intereses. 2Radicado n.° 61568

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La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de diciembre de 2020, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos (2) días y se vinculó para los mismos fines al Juez Primero Laboral del Circuito de Mocoa y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la

término de dos (2) días y se vinculó para los mismos fines al Juez Primero Laboral del Circuito de Mocoa y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional. En el término correspondiente, el Tribunal convocado remitió copia de la decisión censurada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. 3Radicado n.° 61568

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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, el proponente acude a la acción

dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, el proponente acude a la acción de amparo constitucional porque considera que la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa transgredió sus derechos fundamentales al dictar la sentencia de 1.° de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró contra

UNIMAP E.U.

Por consiguiente, la Sala procede a analizar la decisión censurada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia encausado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que debía decidir los siguientes aspectos: (i) la clase de vínculo que unió a las partes y sus extremos temporales, (ii) si el trabajador tenía derecho a la indemnización por despido injusto y a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. A continuación, revisó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y estimó acreditado que el 1.° de febrero de 2008 el proponente suscribió contrato de trabajo a 4Radicado n.° 61568 SCLAJPT-11 V.00 término fijo para desempeñarse como director administrativo y financiero de la empresa demandada hasta el 31 de enero de 2009. Asimismo, advirtió que ese vínculo inicial se prorrogó en las mismas condiciones en dos oportunidades: del 1.° de

y financiero de la empresa demandada hasta el 31 de enero de 2009. Asimismo, advirtió que ese vínculo inicial se prorrogó en las mismas condiciones en dos oportunidades: del 1.° de febrero de 2009 al 31 de enero de 2010 y, luego, del 1.° de febrero de 2010 al 31 de enero de 2011. No obstante, señaló que la segunda prórroga no alcanzó a finalizar, dado que el 15 de mayo de 2010 las partes suscribieron un nuevo contrato laboral hasta el 31 de octubre de 2010, en virtud del cual el trabajador «ascendió» al cargo de gerente, cambió de funciones y se le asignó un mayor salario. Luego, explicó que este segundo contrato tuvo varias prórrogas y que la última de estas finalizaba el 31 de octubre de 2016, sin embargo, el 31 de julio de 2016 el empleador terminó el vínculo contractual, antes del vencimiento del plazo pactado y sin que mediara justa causa. De este modo, el Tribunal estimó que la empleadora sí debía pagar al trabajador la indemnización por despido injusto en cuantía equivalente «al valor de los salarios que hacían falta para cumplir el plazo estipulado del contrato ». Asimismo, señaló que el salario mensual del proponente era de $4.240.000 mensuales e indicó que, por tanto, la indemnización legal correspondía a $12.720.000. 5Radicado n.° 61568

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Por otra parte, advirtió que la empresa convocada tardó veintiséis días en pagarle la liquidación final de prestaciones

indemnización legal correspondía a $12.720.000. 5Radicado n.° 61568

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Por otra parte, advirtió que la empresa convocada tardó veintiséis días en pagarle la liquidación final de prestaciones sociales, sin embargo, estimó que dicha demora se debió al cambio de gerente de la compañía y no tuvo su origen en una conducta de mala fe por parte de la empleadora. De este modo, modificó la decisión del a quo respecto a la cuantía de la indemnización por despido injusto y la confirmó frente a la sanción moratoria. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el convocante señaló en el escrito inaugural, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normatividad que regula el asunto en controversia. Por lo tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se negará el amparo invocado. 6Radicado n.° 61568

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

7Radicado n.° 61568

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