CSJ - STL12067-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12067-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12067-2020 Radicado n.° 90229 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación que SARA MANCERA BARRERA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 25 de agosto de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la JUEZA VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la HACIENDA SANTA ANA
S.A.S. y la HACIENDA GUASUCA S.A.
I. ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.Radicación n.° 90229
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Para respaldar su solicitud, señaló que trabajó para la Hacienda Santa Ana S.A.S. y la Hacienda Guasuca S.A. en el cargo de portera, desde el 24 de agosto de 1989 hasta el 26 de septiembre de 2010, fecha en que finalizó el contrato sin justa causa. Indicó que instauró demanda ordinaria laboral contra dichas sociedades y el Instituto de Seguros Sociales para obtener el pago de sus prestaciones sociales y aportes pensionales, asunto que se asignó a la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Expuso que en la audiencia de conciliación, los
pensionales, asunto que se asignó a la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Expuso que en la audiencia de conciliación, los representantes de las sociedades demandadas le ofrecieron la suma de $20.000.000 como pago de total de las pretensiones. Afirmó que la abogada de oficio que se le asignó no le explicó que dicho pacto implicaba renunciar al pago de aportes pensionales, razón por la cual lo aceptó y mediante auto de 10 de agosto de 2011 la juez de conocimiento aprobó el acuerdo conciliatorio. Aseguró que cuando cumplió 57 años de edad solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, no obstante, la entidad le manifestó que no tenía el número de semanas exigidas para acceder a dicha prestación. Informó que interpuso acción de tutela contra Hacienda Santa Ana S.A.S. y Colpensiones para que se ordenara a su 2Radicación n.° 90229 SCLAJPT-11 V.00 antigua empleadora pagar las cotizaciones causadas entre el 24 de agosto de 1989 y el 26 de septiembre de 2010 y a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez. Señaló que la acción de tutela se asignó al Juez Promiscuo Municipal de Suesca Cundinamarca, quien vinculó a la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia de 19 de junio de 2018 negó el amparo constitucional reclamado, en tanto consideró que no se
vinculó a la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia de 19 de junio de 2018 negó el amparo constitucional reclamado, en tanto consideró que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, decisión que el Juez Civil del Circuito de Chocontá (Cundinamarca) confirmó. Por último, manifestó que tiene 58 años de edad y no tiene recursos económicos para subsistir, de modo que no puede iniciar un nuevo proceso ordinario para cuestionar la conciliación que celebró en el año 2011. Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que: (i) se deje sin efecto el acuerdo conciliatorio que la autoridad judicial encausada aprobó, únicamente respecto a la renuncia a cualquier reclamación sobre aportes a la seguridad social, y (ii) se ordene a las sociedades Hacienda Santa Ana S.A.S. y Hacienda Guasuca S.A. realizar el cálculo actuarial respectivo ante Colpensiones. 3Radicación n.° 90229
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que la admitió mediante auto de 14 de agosto de 2020 y corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, la secretaria del Juzgado Veintinueve
mediante auto de 14 de agosto de 2020 y corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la secretaria del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá informó que en el año 2012 se archivó el proceso ordinario laboral en el que participó la proponente. Asimismo, indicó que el acuerdo conciliatorio se aprobó porque era «acorde a derecho». El apoderado de Hacienda Santa Ana S.A.S. aportó copia del acuerdo de conciliación y de los fallos de la acción de tutela que la accionante promovió anteriormente. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante sentencia de 25 de agosto de 2020 el Tribunal negó el amparo constitucional; no obstante, esta Sala invalidó tal actuación mediante auto ATL913-2020, al advertir que el a quo constitucional no vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones. En cumplimiento de aquella determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior vinculó a Colpensiones al trámite y la entidad de seguridad social se opuso a la prosperidad del amparo, pues consideró que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 4Radicación n.° 90229
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Luego de surtirse tal actuación, el Tribunal profirió nueva sentencia el 3 de noviembre de 2020, por medio de la cual negó la protección constitucional porque consideró que la vía idónea para que la promotora cuestione la validez de la
Luego de surtirse tal actuación, el Tribunal profirió nueva sentencia el 3 de noviembre de 2020, por medio de la cual negó la protección constitucional porque consideró que la vía idónea para que la promotora cuestione la validez de la conciliación es la acción de revisión prevista en el parágrafo del artículo 31 de la Ley 712 de 2001.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación anterior, la accionante la impugnó y solicita su revocatoria. Para tal efecto, expone que la acción de revisión no es procedente, debido a que debe interponerse dentro de los cinco años siguientes a la providencia judicial, término que en su caso ya feneció.
Agrega que tampoco puede esperar a que se resuelva dicha acción, pues tiene 58 años de edad y padece enfermedades de base de tiroides y venas várices, así como una afectación psicológica causada por el maltrato que recibió de sus antiguos empleadores en respuesta a la reclamación judicial de sus derechos y por ser económicamente dependiente de su cónyuge.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de
5Radicación n.° 90229 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
5Radicación n.° 90229 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse. Ahora, en dichos eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable –6 meses– y haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. 6Radicación n.° 90229
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En otros términos, dichos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y
de sus garantías superiores. 6Radicación n.° 90229
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En otros términos, dichos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el asunto que se analiza , la accionante solicita el quebrantamiento de la providencia de 10 de agosto de 2011, a través de la cual la autoridad judicial encausada aprobó el acuerdo de conciliación que suscribió con los representantes de Hacienda Santa Ana S.A.S. y Hacienda Guasuca S.A., pues en este se incluyó la reclamación relativa a «seguridad social», entre otros aspectos. Al respecto, la Sala advierte es que han transcurrido más de nueve años desde la aprobación del convenio que se censura y que la actora no ha instaurado mecanismos ordinarios para invalidarlo, no obstante, en este caso la Sala flexibilizará los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, dada la relevancia de los derechos fundamentales involucrados y el evidente perjuicio que acarrearía para las garantías fundamentales de la accionante y para la integración de su patrimonio pensional mantener la decisión cuestionada. Precisamente, en decisiones anteriores la Sala ha
garantías fundamentales de la accionante y para la integración de su patrimonio pensional mantener la decisión cuestionada. Precisamente, en decisiones anteriores la Sala ha flexibilizado el principio en comento en aras de corregir decisiones inadecuadas que involucren aportes pensionales 7Radicación n.° 90229 SCLAJPT-11 V.00 y pongan en riesgo el derecho del afiliado a conformar el patrimonio para acceder a su prestación vitalicia. Así, por ejemplo, en sentencia CJS STL625-2019 la Corporación señaló:
En orden a lo expuesto, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, con el fin de garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala que la presente acción, en principio, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, la última providencia que zanjó de fondo las pretensiones solicitadas en la demanda interpuesta por la accionante, es decir la sentencia de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
zanjó de fondo las pretensiones solicitadas en la demanda interpuesta por la accionante, es decir la sentencia de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, es de fecha 107 de mayo de 2007, mientras que la acción de amparo fue radicada en esta Corporación el 12 de diciembre del pasado año, es decir, luego de superado el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
De igual forma, se advierte de las pruebas allegadas al plenario, que la parte accionante, no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión cuestionada relacionada con la prescripción trienal de los aportes a la seguridad social, aplicada erróneamente por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, y que ahora pretende atacar a través de esta vía excepcional, pues en el recurso de apelación que planteó contra el fallo de primer grado, no discutió el aspecto que hoy cuestiona.
Ahora, si bien es cierto los requisitos de procedibilidad como la inmediatez o la subsidiaridad no son absolutos, pues deben ceder ante determinaciones que comportan una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria de las autoridades judiciales.
En tal orden, al resultar innegable que tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio como el Tribunal Superior de
contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria de las autoridades judiciales.
En tal orden, al resultar innegable que tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio como el Tribunal Superior de igual ciudad, transgredieron de forma evidente las garantías constitucionales de la actora, lo que afecta de forma indudable su derecho a la pensión, esta Sala pasará por alto, en este caso 8Radicación n.° 90229 SCLAJPT-11 V.00 particular, el quebrantamiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez y, con miras a restaurar las garantías del accionante, concederá el amparo. Claro lo anterior, la Sala advierte que en efecto el 10 de agosto de 2011 se celebró la primera audiencia de trámite en el proceso que la convocante instauró contra las sociedades en referencia y en dicha ocasión las partes pactaron un acuerdo conciliatorio, en virtud del cual las demandadas le pagaron a la actora la suma de $20.000.000 y esta renunció a: (…) cualquier reclamación de salario, en dinero o en especie, prestaciones sociales, transporte, remuneración de trabajo o descanso en días dominicales o festivos, vacaciones, recargo por trabajo suplementario o nocturno, incidencia salarial en el pago de viáticos, comisiones, indemnizaciones de cualquier naturaleza, seguridad social, beneficios extralegales y en general de cualquier otro concepto de carácter general u obligatorio que pudiese ser considerado como obligatorio (sic) (énfasis fuera del texto original). Luego, la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de
seguridad social, beneficios extralegales y en general de cualquier otro concepto de carácter general u obligatorio que pudiese ser considerado como obligatorio (sic) (énfasis fuera del texto original). Luego, la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá dictó auto a través del cual aprobó tal convenio, pues consideró que «no vulneraba derechos ciertos e indiscutibles». Por tanto, finalizó el proceso y aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda. En el anterior contexto, a juicio de la Sala, la funcionaria convocada sí incurrió en el error que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, en tanto pasó por alto que los aportes a seguridad social son derechos ciertos e indiscutibles que se causan con la prestación del 9Radicación n.° 90229 SCLAJPT-11 V.00 servicio personal del trabajador y que conforman el ahorro o capital necesario para el financiamiento de las prestaciones que amparan los riesgos de vejez, invalidez y sobrevivientes de los afiliados al sistema general de pensiones. Asimismo, desconoció el precedente judicial de esta Corporación relativo a que los aportes al sistema de pensiones no son de libre disposición de las partes, de modo que los empleadores puedan transigirlas y pagarlas de manera directa al trabajador, puesto que estas sumas tienen carácter parafiscal y tienen una destinación específica a
cargo de las entidades que lo administran (CSJ SL25042020, CSJ SL1982-2019, CSJ SL1356-2019, CSJ STL120432016 y CSJ STL5105-2019). Conforme a dichos parámetros, es notorio el error de la decisión cuestionada, pues la jueza convocada antes de aprobar la conciliación que se celebró entre las partes debió discernir si la referencia a «cualquier reclamación (…) de seguridad social» comprendía puntualmente el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones y, en caso tal, debió examinar si las partes aceptaron la existencia de la relación laboral, si se causaron tales aportes y excluirlos del acuerdo conciliatorio pues no eran susceptibles de aquel pacto. Así, se revocará la decisión de primera instancia y se concederá el amparo constitucional solicitado. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia que la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 10 de 10Radicación n.° 90229 SCLAJPT-11 V.00 agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que la tutelante promovió contra Hacienda Santa Ana S.A.S., Hacienda Guasuca S.A. y el Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, implica dejar sin efecto también las actuaciones posteriores a dicha determinación, que tuvieron relación con los aportes pensionales de la trabajadora. Por otra parte, se ordenará a la autoridad convocada
actuaciones posteriores a dicha determinación, que tuvieron relación con los aportes pensionales de la trabajadora. Por otra parte, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a veinte (20) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la accionante.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia que la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 10 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que la
11Radicación n.° 90229 SCLAJPT-11 V.00 tutelante promovió contra Hacienda Santa Ana S.A.S., Hacienda Guasuca S.A. y el Instituto de Seguros Sociales. Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha determinación que tuvieron relación con los aportes pensionales de la trabajadora.
TERCERO: Ordenar a la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la presente
trabajadora.
TERCERO: Ordenar a la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 90229
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