🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL12068-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL12068-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12068-2020 Radicación n.° 91121 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación que MICHAEL JOHN DOYLE presentó contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 30 de septiembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente interpuso

contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA y la FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

I. ANTECEDENTES El convocante interpuso acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental a la vida.Radicado n.° 91121

SCLAJPT-12 V.00

Para respaldar su solicitud, adujo que es de nacionalidad canadiense y que está recluido en el establecimiento carcelario La Picota, dado que el gobierno de Estados Unidos solicitó su extradición por el delito de «tráfico de estupefacientes» y tal requerimiento está en curso ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de este país. Asegura que la privación de su libertad en el centro de reclusión señalado vulnera sus derechos fundamentales, dado que tiene 74 años de edad, padece cáncer de piel, una «hernia severa» y es «propenso a enfermedades respiratorias» que lo hacen vulnerable al contagio de covid-19. Conforme lo anterior, solicita que se amparen las

«hernia severa» y es «propenso a enfermedades respiratorias» que lo hacen vulnerable al contagio de covid-19. Conforme lo anterior, solicita que se amparen las prerrogativas superiores que invoca y que (i) se le conceda la prisión domiciliaria o (ii) se niegue su extradición y se le permita «quedarse en Colombia en la ciudad de Santa Marta», pues en el «nivel del mar puede curarse de los males que padece».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió el instrumento de resguardo constitucional y corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa.

Durante tal lapso, un magistrado de la homóloga Sala de Casación Penal manifestó que mediante auto de 5 de 2Radicado n.° 91121 SCLAJPT-12 V.00 agosto de 2020 dicha corporación decidió de manera favorable la solicitud de extradición del proponente. Asimismo, indicó que carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de prisión domiciliaria del proponente. El representante legal del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que una Corte Distrital del Sur de La Florida – Estados Unidosrequirió la extradición del proponente por el delito de «tráfico de estupefacientes». Asimismo, explicó cuáles son las funciones del ministerio en dicho trámite e indicó que el promotor debe presentar su solicitud de prisión domiciliaria a la Fiscalía General de la Nación, pues es dicha

cuáles son las funciones del ministerio en dicho trámite e indicó que el promotor debe presentar su solicitud de prisión domiciliaria a la Fiscalía General de la Nación, pues es dicha entidad la que ordenó su captura. El director de asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, en tanto el accionante está legalmente privado de la libertad y ha recibido la atención en salud necesaria. Por último, el representante legal del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que dicha entidad carece de legitimación en la causa para intervenir en el trámite preferente y solicitó su desvinculación. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala de Casación Civil negó el amparo mediante fallo de 30 de septiembre de 2020, porque consideró que la solicitud de prisión domiciliaria del convocante debe presentarse ante la 3Radicado n.° 91121 SCLAJPT-12 V.00 autoridad que vigila su reclusión, esto es, ante la Fiscalía General de la Nación. Por otra parte, afirmó que la Sala de Casación Penal de esta Corte emitió concepto favorable de extradición del actor, de modo que en los próximos días el Presidente de la República decidirá sobre la procedencia de tal asunto mediante acto administrativo. Así, señaló que el convocante puede controvertir la decisión del ejecutivo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta ante los jueces administrativos.

III. IMPUGNACIÓN

mediante acto administrativo. Así, señaló que el convocante puede controvertir la decisión del ejecutivo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta ante los jueces administrativos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, reiteró sus planteamientos iniciales e insistió en que se le conceda la prisión domiciliaria y se suspenda el procedimiento de extradición que cursa en su contra, pues no «ha sido previamente procesado, condenado ni ordenado a cumplir ninguna sentencia por ninguno de los delitos por los cuales se solicita la extradición solamente existe una acusación formal del gran jurado».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que

4Radicado n.° 91121 SCLAJPT-12 V.00 estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas.

subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el caso que se analiza, el promotor está privado de la libertad con fines de extradición en el establecimiento penitenciario La Picota y considera que tal situación vulnera sus derechos fundamentales, dado que tiene algunos padecimientos de salud y puede contraer covid-19. Por tanto, solicita que a través de este instrumento de protección de derechos superiores (i) se autorice su privación de la libertad domiciliaria y (ii) se niegue su extradición a la autoridad extranjera que la solicitó. Respecto a la primera pretensión, la Sala estima oportuno indicar que la acción de tutela no es el procedimiento idóneo para que se autorice la detención domiciliaria con fines de extradición del proponente, pues para ello el actor debe acudir a la Fiscalía General de la 5Radicado n.° 91121

SCLAJPT-12 V.00

Nación, que es la entidad competente para determinar la legalidad de su aspiración, de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004. Por otra parte, la viabilidad de su extradición tampoco es un asunto que pueda discutirse a través de esta acción de

legalidad de su aspiración, de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004. Por otra parte, la viabilidad de su extradición tampoco es un asunto que pueda discutirse a través de esta acción de amparo constitucional, pues nótese que la Sala de Casación Penal de esta Corte ya emitió concepto favorable para dicho procedimiento y ahora es el presidente de la República quien debe definir su procedencia mediante resolución, según lo establece el artículo 503 de la legislación en referencia. Por tanto, el tutelante debe aguardar a la determinación que adopte el jefe del ejecutivo y controvertirla a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se adelanta ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, si así lo estima pertinente. Al respecto, en sentencia CSJ STL, 20 may. 2020, rad.88839, la Sala señaló: De esa forma, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace ineludible que previa la interposición de la acción de tutela, los interesados agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración a sus derechos, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente y por excepción, cuando el juez constitucional

conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente y por excepción, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. 6Radicado n.° 91121

SCLAJPT-12 V.00

Las anteriores premisas son relevantes para este asunto, por cuanto es evidente la improcedencia de la petición de amparo para los fines perseguidos por la parte accionante, pues lo aducido, es decir, los cuestionamientos a la legalidad de la resolución mediante la cual el Estado Colombiano accedió formalmente al requerimiento de extradición efectuado por el gobierno de los Estados Unidos de América respecto del comunero Jesús Alirio Trujillo Álvarez, puede adelantarse ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acción contemplada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, es evidente que en este caso no se cumple con la subsidiariedad en tanto presupuesto de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, pues el actor cuenta con otros mecanismos para lograr sus

Por lo expuesto, es evidente que en este caso no se cumple con la subsidiariedad en tanto presupuesto de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, pues el actor cuenta con otros mecanismos para lograr sus pretensiones. De este modo, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente la salvaguarda de derechos superiores solicitada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

7Radicado n.° 91121

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

8

Consultar sobre este documento ...