CSJ - STL12069-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL12069-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12069-2020 Radicado n.° 91141 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación que CLAUDIO GIACOMAZZI interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 28 de octubre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica».Radicado n.° 91141
SCLAJPT-12 V.00
Para respaldar su solicitud, afirmó que interpuso demanda de responsabilidad civil contractual contra la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. con el propósito de obtener «una indemnización por perjuicios morales y materiales». Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 2 de diciembre de 2019. Refirió que apeló la decisión y sustentó el recurso ante el a quo, de modo que el expediente se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para lo decidiera. Adujo que el ad quem admitió la apelación y a través de
Refirió que apeló la decisión y sustentó el recurso ante el a quo, de modo que el expediente se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para lo decidiera. Adujo que el ad quem admitió la apelación y a través de auto de 10 de julio de 2020 le corrió traslado para que «la sustentara en aplicación del Decreto 806 de 2020». Manifestó que la providencia en referencia se le notificó por correo electrónico el 15 de julio de 2020 y que allegó la «argumentación del recurso» el día 23 de julio de 2020, no obstante, mediante auto de 24 de julio de 2020 el Colegiado de instancia lo declaró desierto por «sustentación extemporánea». Informó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, «petición de nulidad» contra la determinación anterior y por medio de auto de 20 de agosto de 2020 el juez plural decidió su requerimiento de modo desfavorable. 2Radicado n.° 91141
SCLAJPT-12 V.00
Argumentó que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, en tanto pasó por alto que los fundamentos del recurso se presentaron de manera oportuna ante el a quo. Cuestionó que en el marco de la emergencia sanitaria se han presentado «múltiples decisiones confusas como los acuerdos de suspensión de la actividad en la Rama Judicial» y manifestó que «no existió un tutorial o charla de cómo iba a funcionar la notificación de las providencias por parte de la rama judicial según el Decreto 806 de 2020».
acuerdos de suspensión de la actividad en la Rama Judicial» y manifestó que «no existió un tutorial o charla de cómo iba a funcionar la notificación de las providencias por parte de la rama judicial según el Decreto 806 de 2020». Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se dejen sin efecto las actuaciones del ad quem a partir del 24 de julio de 2020, inclusive. Asimismo, que se ordene al Tribunal encausado decidir el recurso de apelación que presentó y sustentó ante el a quo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de octubre de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa.
Asimismo, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. 3Radicado n.° 91141
SCLAJPT-12 V.00
Durante el término de traslado, el secretario del Tribunal convocado allegó copia de las decisiones que se dictaron en segunda instancia y señaló que allí se expusieron las razones para declarar desierto el recurso de apelación. La representante legal para asuntos judiciales de Alianza Fiduciaria S.A. admitió que el actor presentó y sustentó el recurso de apelación ante el a quo, no obstante, señaló que debió sustentarlo también en segunda instancia, con ocasión del requerimiento que realizó el Tribunal.
sustentó el recurso de apelación ante el a quo, no obstante, señaló que debió sustentarlo también en segunda instancia, con ocasión del requerimiento que realizó el Tribunal. Conforme lo anterior, indicó que la declaratoria de desierto del recurso es razonable y solicitó que se niegue la acción de tutela. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 28 de octubre de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección del derecho fundamental invocado, pues consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que el promotor no presentó recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso o el que le ordenó sustentarlo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo del a quo constitucional, el accionante lo impugnó y solicito su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales.
4Radicado n.° 91141
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido
casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho. Por otra parte, la prerrogativa enunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a solicitar y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones 5Radicado n.° 91141 SCLAJPT-12 V.00 fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. El principio de la doble instancia en comento está regulado en la especialidad civil en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. Asimismo, en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 que el Gobierno Nacional expidió en el marco de la emergencia sanitaria y que establece:
regulado en la especialidad civil en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. Asimismo, en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 que el Gobierno Nacional expidió en el marco de la emergencia sanitaria y que establece: Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.
la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. Ahora, respecto al tema en referencia esta Sala ha indicado que corresponde al Tribunal verificar si en efecto se sustentó el recurso ante el a quo (CSJ STL3470-2018, CSJ STL14044-2019 y CSJ STL3943-2019). Precisamente, en la primera de las providencias referidas, la Corte señaló: (…) la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento 6Radicado n.° 91141 SCLAJPT-12 V.00 que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede
exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental (…). Conforme a los anteriores pronunciamientos, el juez plural debe estudiar el recurso de apelación si evidencia que este se presentó y sustentó en debida forma ante el a quo, sin que resulte viable que lo declare desierto. En el caso que se analiza, las pruebas que se aportaron al trámite preferente evidencian que el 2 de diciembre de 2019 la Jueza Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en el juicio de responsabilidad civil contractual que originó la interposición de la presente queja constitucional. 7Radicado n.° 91141
SCLAJPT-12 V.00
Por otra parte, los mismos elementos de convicción dan cuenta que el actor presentó recurso de apelación ante la a quo mediante memorial que radicó en ese despacho el 6 de
7Radicado n.° 91141
SCLAJPT-12 V.00
Por otra parte, los mismos elementos de convicción dan cuenta que el actor presentó recurso de apelación ante la a quo mediante memorial que radicó en ese despacho el 6 de diciembre de 2019. En dicha ocasión manifestó que la funcionaria incurrió en «Trasgresión del principio de congruencia de la sentencia con la situación fáctica, probatoria del caso y la realidad procesal», en tanto: (…) La aquí demandada quien celebró un contrato de fiducia mercantil y que actuaba como vocera y administradora del patrimonio autónomo fidecomiso Dunset (sic) cumplió con sus facultades contractuales y legales en el contrato de fiducia celebrado el 12 de julio de 2007 visible a folio 27 al 47 del expediente. La aquí demandada excedió y desbordó sus facultades contractuales al hipotecar los bienes del patrimonio autónomo fiduciario Sunset para desarrollar otro proyecto o encargo fiduciario denominado Poseidón del Caribe que nada tenía que ver con el contrato de fiducia mercantil celebrado. El contrato de fiducia mercantil fideicomiso Sunset y la ley le permitían realizar este tipo de acciones a la aquí demandada. La aquí demandada dio cumplimiento a la carta de instrucción 000665. La aquí demandada realizó un abuso de posición dominante, de la ley y del derecho frente a los beneficiarios de fiducia mercantil Fideicomiso Sunset. El de posición dominante, de la ley y del derecho efectuado por
000665. La aquí demandada realizó un abuso de posición dominante, de la ley y del derecho frente a los beneficiarios de fiducia mercantil Fideicomiso Sunset. El de posición dominante, de la ley y del derecho efectuado por la aquí demandada causó daños y perjuicios materiales a los beneficiarios del Patrimonio Autónomo Fiduciario Sunset».
Asimismo, se evidencia que el ad quem encausado admitió el recurso de apelación mediante providencia de 1.° de junio de 2020 y mediante providencia de 10 de julio de 2020 corrió traslado al recurrente para que lo sustentara en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de Decreto 806 de 2020. 8Radicado n.° 91141
SCLAJPT-12 V.00
Ahora, se evidencia que el accionante envió nuevamente los motivos de su reparo al Tribunal, sin embargo, mediante providencia de 24 de julio de 2020 el Colegiado de instancia declaró desierto el recurso. Por último, se advierte que el convocante presentó recurso de reposición y «petición de nulidad» , pero el juez plural negó tal pretensión mediante auto de 20 de agosto de 2020. En ese contexto, a juicio de la Sala, el Colegiado de instancia encausado impidió al tutelante el ejercicio adecuado de su derecho fundamental al debido proceso, pues advirtió que sustentó el recurso de apelación ante el juez de primer grado y pese a ello lo declaró desierto. De modo que si bien el Tribunal respaldó su decisión en que el accionante se apartó de lo dispuesto en el Decreto 806
pues advirtió que sustentó el recurso de apelación ante el juez de primer grado y pese a ello lo declaró desierto. De modo que si bien el Tribunal respaldó su decisión en que el accionante se apartó de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, disposición que se expidió en el marco de la emergencia sanitaria, la Sala no avala este argumento de carácter formal, pues tal circunstancia no es óbice para proferir sentencia en el juicio y tampoco causal de declaratoria de deserción del recurso interpuesto, según se explicó anteriormente. Por consiguiente, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se concederá el amparo invocado. En consecuencia, se dejarán sin efecto las actuaciones que se profirieron en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, a partir del auto de 24 de julio 9Radicado n.° 91141 SCLAJPT-12 V.00 de 2020, inclusive. Asimismo, se ordenará al Colegiado de instancia convocado que en un término no superior a diez (10) días decida el recurso de apelación que se interpuso en dicho trámite.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso del convocante.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso del convocante.
SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto jurídico alguno las decisiones que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió en el proceso originario de la presente queja constitucional, a partir del 24 de julio de 2020, inclusive.
TERCERO: Ordenar al Tribunal encausado que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, decida el recurso de apelación que el accionante instauró en el proceso judicial en referencia.
10Radicado n.° 91141
SCLAJPT-12 V.00
CUARTO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
11