CSJ - STL12070-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12070-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrada ponente STL12070-2020 Radicación n.° 91163 Acta 46 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación que MARÍA DEL SOCORRO CASTILLO DE CAMACHO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 22 de octubre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 91163
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Para respaldar su solicitud, adujo que instauró demanda de pertenencia contra Carlos Humberto Tapia Vásquez, Dorelys Santoya Castillo y «personas indeterminadas», para que se declarara que adquirió por prescripción el dominio del bien inmueble que se identifica con matrícula inmobiliaria número 060-0038929 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena. Manifestó que el asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que negó sus
Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena. Manifestó que el asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que negó sus pretensiones a través de sentencia de 22 de noviembre de 2019. Refirió que contra la decisión del a quo interpuso recurso de apelación y que a través de sentencia de 15 de julio de 2020 el Tribunal la confirmó. Aseguró que el Colegiado de instancia encausado incurrió en errores evidentes que transgredieron sus garantías fundamentales, dado que no aplicó la confesión ficta de manera adecuada, «tergiversó» los antecedentes del proceso y tampoco tuvo en cuenta los elementos de convicción que indican su calidad de poseedora del predio en controversia. Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus derechos superiores, que se deje sin efecto la decisión del ad quem y que se le ordene dictar una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones. 2Radicado n.° 91163
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela mediante auto de 7 de octubre de 2020 y corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su defensa; además, vinculó al Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
vinculó al Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió la legalidad de su actuación y la remitió en copia al trámite sumario. El juez vinculado hizo un recuento de sus decisiones durante el proceso e indicó que el reparo de la proponente se dirige contra la decisión del juez plural. Carlos Humberto Tapia Vásquez y Dorely Santoyo Castillo afirmaron que la decisión del Tribunal es razonable y solicitaron que el instrumento de resguardo constitucional se declare improcedente. El procurador 12 judicial II para asuntos civiles afirmó que la acción de tutela no es procedente para que se adopte una determinación distinta a la que dictaron los jueces de instancia, máxime que se trató de una que «no se fundamentó en argumentos caprichosos». Luego de surtirse el trámite anterior, la homóloga Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional mediante 3Radicado n.° 91163 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de 22 de octubre de 2020, pues consideró que la decisión censurada se basó en un criterio razonable y no lesionó las prerrogativas superiores invocadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la convocante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en los mismos planteamientos del escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la
solicitó su revocatoria con fundamento en los mismos planteamientos del escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de 4Radicado n.° 91163 SCLAJPT-11 V.00 criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, María del Socorro Castillo de Camacho controvierte la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 15 de julio de 2020, en el proceso de pertenencia en el que obró como demandante. Por tanto, la Sala procede a analizar dicha
Tribunal Superior de Cartagena profirió el 15 de julio de 2020, en el proceso de pertenencia en el que obró como demandante. Por tanto, la Sala procede a analizar dicha providencia para determinar si de su contenido se extrae la transgresión que se alega. Al respecto, se advierte que el juez plural convocado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si la demandante obtuvo mediante prescripción el apartamento 202 del Edificio Calle de la Iglesia, que se ubica en el barrio La Catedral de Cartagena y se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 060-0038929. A continuación, analizó las pruebas que se aportaron al proceso, especialmente el interrogatorio de parte que la actora absolvió y los testimonios de Gloria Amparo Gómez de Góngora y Cielo Escobar Sarmiento. Conforme lo anterior, indicó que aquellos medios de convicción acreditaron que la proponente ejerció actos de posesión sobre el predio en controversia, pero en forma 5Radicado n.° 91163 SCLAJPT-11 V.00 conjunta con Josefina Castillo Heredia, no obstante, no demostraron que hubiese ejercido una conducta de señorío propia, exclusiva y excluyente sobre el bien, durante el período de que trata el artículo 2532 del Código Civil. Por otra parte, señaló que los convocados a juicio no contestaron de manera oportuna la demanda y que dicha
período de que trata el artículo 2532 del Código Civil. Por otra parte, señaló que los convocados a juicio no contestaron de manera oportuna la demanda y que dicha omisión dio lugar a la aplicación de la confesión ficta prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, sin embargo, estimó que la figura en referencia tampoco era suficiente para acceder a las pretensiones de la actora, pues evidenciaba que la posesión la detentaron las dos comuneras y no la demandante de manera exclusiva. En este punto, recordó que según el artículo 779 del Código Civil es posible que dos o más personas ejerzan de manera conjunta y proindiviso la posesión sobre un mismo predio. Asimismo, indicó que en tales eventos también puede ocurrir que la posesión se transforme luego en exclusiva en beneficio de uno de los comuneros, pero indicó que esa circunstancia no se acreditó en el caso analizado. Por lo expuesto, consideró que no se acreditaron los presupuestos de la prescripción adquisitiva de dominio que la actora invocó y confirmó la decisión del a quo. Así, luego de analizar el contenido de la decisión acusada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, en tanto planteó de manera adecuada 6Radicado n.° 91163 SCLAJPT-11 V.00 el problema jurídico, valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y profirió en el marco de su autonomía una decisión razonable que no puede
SCLAJPT-11 V.00 el problema jurídico, valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y profirió en el marco de su autonomía una decisión razonable que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores que se invocaron. Por tanto, es evidente que en el asunto que se analiza no se estructuran los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues esté cumplió con su obligación de administrar justicia y no incurrió en errores evidentes que ameriten las medidas urgentes que se solicitaron. En ese contexto, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
7Radicado n.° 91163
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8