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CSJ - STL12071-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12071-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12071-2020 Radicado n.° 91175 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación que DIMAS JOSÉ PONTÓN NIZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 26 de octubre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA ÚNICA LABORAL DEL CIRCUITO

DE BARRANCABERMEJA.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el trabajo y vida digna.Radicación n.° 91175

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Para respaldar su solicitud, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra el CONSORCIO FR y COMEVA E.P.S. para que se declare que la enfermedad que padece actualmente tuvo su origen en un contrato de obra o labor que suscribió con el consorcio y se le reconozca el pago de la indemnización respectiva. Adujo que el asunto se asignó a la Jueza Única Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que mediante auto de 16 de mayo de 2019 admitió la demanda y le ordenó «notificar de forma personal a la parte demandada». Refirió que no cumplió con tal carga procesal y

auto de 16 de mayo de 2019 admitió la demanda y le ordenó «notificar de forma personal a la parte demandada». Refirió que no cumplió con tal carga procesal y mediante providencia de 30 de junio de 2020 la funcionaria de conocimiento ordenó el archivo del proceso laboral de conformidad con el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada su inactividad. Señaló que contra la anterior decisión instauró recurso de apelación en nombre propio y a través de auto de 25 de agosto de 2020 la a quo no lo tuvo en cuenta porque no lo presentó por intermedio de apoderado judicial. Argumentó que la funcionaria judicial encausada lesionó sus derechos fundamentales, pues desconoció que la carga procesal de notificación se cumplió a cabalidad y con «la declaratoria de desistimiento tácito » perjudicó su expectativa de vida. 2Radicación n.° 91175

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Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas superiores, que se deje sin efecto el auto de 30 de junio de 2020 y se ordene a la a quo accionada proferir una decisión de remplazo en la que desarchive el proceso y continúe el proceso laboral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción constitucional y corrió traslado al despacho judicial

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción constitucional y corrió traslado al despacho judicial encausado para que ejerciera su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, la Jueza Única Laboral del Circuito de Barrancabermeja realizó un recuento de las actuaciones del proceso laboral y allegó copia del expediente. Por su parte, el apoderado del CONSORCIO FR conformado por Montajes y Construcciones FERMAR S.A.S. y Rampint S.A.S. señaló que la funcionaria encausada actuó en derecho al ordenar el archivo por « la obvia y confesada inactividad» del accionante. Por tal motivo, requirió que se niegue el instrumento de resguardo constitucional. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 26 de octubre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de 3Radicación n.° 91175

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Bucaramanga negó la protección constitucional porque consideró que el convocante transgredió el principio de subsidiariedad, en tanto no presentó recursos debidamente contra la decisión censurada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó con base en los planteamientos del escrito inaugural.

contra la decisión censurada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó con base en los planteamientos del escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

4Radicación n.° 91175

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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En el presente asunto, el accionante interpone el instrumento de resguardo constitucional porque considera

restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En el presente asunto, el accionante interpone el instrumento de resguardo constitucional porque considera que la Jueza Única Laboral del Circuito de Barrancabermeja vulneró sus garantías a través del auto 30 de junio de 2020. Por consiguiente, la Sala procede a analizar la providencia cuestionado con el fin de establecer si en efecto ocurrió la transgresión que se alega.

Al respecto, se advierte que la funcionaria encausada analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso bajo estudio y determinó que el problema jurídico a resolver consistía establecer si era procedente el archivo del proceso ante la inactividad de la parte demandante. A continuación, indicó que el ordenamiento jurídico estableció la aplicación de la figura del archivo por contumacia, en los casos en que la parte actora en un proceso ordinario laboral incumple en un lapso determinado los trámites que están a su cargo y que son indispensables para la continuación del juicio. 5Radicación n.° 91175

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De igual forma, analizó el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y señaló que en materia laboral se prevé que «la falta de gestión para la notificación de la demanda, cuando han transcurrido seis meses después del acto admisorio de la misma» es una de las causas para que se archive el proceso y se evite su «paralización indefinida».

notificación de la demanda, cuando han transcurrido seis meses después del acto admisorio de la misma» es una de las causas para que se archive el proceso y se evite su «paralización indefinida». Luego, analizó el expediente y determinó que en el auto que admitió la demanda se ordenó al demandante la notificación de los demandados de conformidad con el estatuto procesal del trabajo, no obstante, no cumplió con aquella obligación ni realizó gestión alguna para lograr la integración de la litis con la convocada a juicio. De acuerdo con lo anterior, concluyó que en el caso bajo estudio el trámite del proceso «estaba paralizado desde hacía 10 meses» y ordenó el archivo del expediente de conformidad con la normativa en comento. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, a juicio de la Sala, la jueza convocada no incurrió en los errores evidentes que el promotor le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con el precepto legal aplicable al asunto en controversia. Ahora, la Sala estima oportuno aclararle al proponente que el archivo en referencia es provisional que no tiene en materia laboral la connotación de un desistimiento tácito. Por 6Radicación n.° 91175 SCLAJPT-11 V.00 consiguiente, aún tiene la posibilidad de solicitar a la funcionaria el desarchivo, continuar el proceso y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de la parte demandada, conforme las disposiciones normativas que se analizaron.

funcionaria el desarchivo, continuar el proceso y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de la parte demandada, conforme las disposiciones normativas que se analizaron. En síntesis, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 7Radicación n.° 91175

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 8

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