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CSJ - STL12071-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12071-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12071-2022 Radicación n.° 67752 Acta 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MIGUEL VARGAS ROJAS y MERCEDES GÓMEZ DE VARGAS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, a ALEXANDER AMAYA MARTÍNEZ , a BANCOLOMBIA , a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de esta ciudad, a GLORIA JANNETH OSPINA GONZÁLEZ y a las demás partes, intervinientes e interesados, dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechosRadicación n.° 67752

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proces o y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que los actores presentaron acción de tutela anterior contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en la que se cuestionó el proveído de

que los actores presentaron acción de tutela anterior contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en la que se cuestionó el proveído de 25 de marzo de 2021, que rechazó de plano la nulidad invocada por Miguel Vargas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que le adelantó Bancolombia. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de julio del año en curso, denegó el resguardo por desatender el presupuesto de residualidad, tras señalar que la determinación allí fustigada, «fechada el 25 de marzo de 2021, no fue atacada a través de los medios ordinarios dispuestos por la ley». Contra el anterior fallo, los promotores presentaron impugnación y, el 11 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil lo confirmó; frente a Mercedes Gómez declaró la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto aquella no fue parte ni tercero interviniente dentro del proceso ejecutivo que se denunciaba y, superado ello, indicó que no se cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Los libelistas se quejaron de la decisión anterior, por cuanto, a su juicio, no se hizo un estudio de fondo de lo allí expuesto, pues existía fraude procesal, «al negar la facultad 2Radicación n.° 67752 SCLAJPT-11 V.00 que tiene doctor (sic) Alexander Amaya Martínez, para presentar [la nulidad], con el poder debidamente otorgado».

2Radicación n.° 67752 SCLAJPT-11 V.00 que tiene doctor (sic) Alexander Amaya Martínez, para presentar [la nulidad], con el poder debidamente otorgado». Los accionantes añadieron que «el poder fue debidamente otorgado y aportado al proceso, con fecha 25 de febrero de 2021», por lo que «El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D. C. incurre en NULIDAD ABSOLUTA y por consiguiente en FRAUDE PROCESAL al negar la representación de MIGUEL VARGAS ROJAS por parte del abogado doctor ALEXANDER AMAYA

MARTINEZ».

Los recurrentes añadieron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá «no dio respuesta a las siguientes peticiones» que se hicieron en la anterior queja constitucional: PRIMERA: Solicitamos al honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, requerir a la doctora GLORIA JANNETH OSPINA GONZÁLEZ, exjuez del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., para que explique, en que consiste su resolución, que mediante auto de fecha 25 de marzo de 2021, Estado No. 15 (26 de Marzo de 2021)., expediente No. 1998 – 0189 j. c. 01 CUADERNO 55. (Parte Final), ordenó que: “se rechaza de plano la solicitud de nulidad por carecer la parte demanda de legitimación para formularla”.

SEGUNDA: Solicitamos al honorable Tribunal Superior de Bogotá

que: “se rechaza de plano la solicitud de nulidad por carecer la parte demanda de legitimación para formularla”.

SEGUNDA: Solicitamos al honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, requerir a la doctora GLORIA JANNETH OSPINA GONZÁLEZ, exjuez del Juzgado Primero Civil del Circuito de

Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., para que explique su providencia “Respecto de la indebida representación de alguna de las partes Bo. 4 del art. 133 del C.G.P., se rechaza de plano la solicitud de nulidad por carecer la parte demanda de legitimación para formularla.” TERCERA: Solicitamos al honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, requerir a la doctora GLORIA JANNETH OSPINA GONZÁLEZ, exjuez del Juzgado Primero Civil del Circuito de 3Radicación n.° 67752

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Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., para que explique su providencia “Adviértase que la ausencia total de poder únicamente la podrá hacer la persona afectada, a través, claro está, de su representante legal y/o quien haga sus veces.” CUARTA: Solicitamos al honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, requerir a la doctora GLORIA JANNETH OSPINA GONZÁLEZ, exjuez del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., para que explique, qué aplicación tiene en el presente caso, el numeral 4 art. 133 del C.G.P., cuyo texto es el siguiente: “4. Cuando es indebida la

Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., para que explique, qué aplicación tiene en el presente caso, el numeral 4 art. 133 del C.G.P., cuyo texto es el siguiente: “4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.” Si con su pronunciamiento “se rechaza de plano la solicitud de nulidad por carecer la parte demanda de legitimación para formularla.” QUINTA: Solicitamos al honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, requerir a la doctora GLORIA JANNETH OSPINA GONZÁLEZ, exjuez del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., para que explique, cual es la razón jurídica, para desconocer las siguientes peticiones, presentadas por nuestro representante judicial, doctor ALEXANDER AMAYA MARTINEZ, el 25 de Febrero de 2021: “PRIMERO: Solicito al señor Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D. C. declara la nulidad de la diligencia de remate celebrada el día 24 de Febrero de 2021.” “SEGUNDO: Solicito al señor Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D. C. declarar la NULIDAD de la CESIÓN presentada el 26 de Abril de 2017 ante el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá por estar incursa en “FRAUDE PROCESAL” por ocultar el valor que REINTEGRA S.A.S. como la CESIONARIA canceló a Bancolombia S.A. como la CEDENTE.”

46 Civil del Circuito de Bogotá por estar incursa en “FRAUDE PROCESAL” por ocultar el valor que REINTEGRA S.A.S. como la CESIONARIA canceló a Bancolombia S.A. como la CEDENTE.” De conformidad con lo dispuesto por el Código General del Proceso Artículo 133 CAUSALES DE NULIDAD. 134 OPORTUNIDAD Y TRÁMITE, y los artículos 29, 51, 86 de la Constitución Política de Colombia, solicito se otorgue el “Derecho Fundamental al Debido Proceso.” Así las cosas, los promotores solicitaron la protección de sus garantías constitucionales invocadas y, en consecuencia, se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia CSJ STC 10497-2022, en la tutela mencionada. A su vez, que se deje sin efecto la providencia de 25 de marzo de 2021, emitida por el Juzgado 4Radicación n.° 67752

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Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad que «rechazó de plano la solicitud de nulidad por carecer la parte demanda (sic) de legitimación para formularla». Finalmente, solicitaron que se ordenara al juzgado señalado que resolviera las peticiones presentadas «por nuestro representante judicial, doctor ALEXANDER AMAYA MARTINEZ, el 25 de Febrero de 2021»: “PRIMERO: Solicito al señor Juez Primero Civil del Circuito de

nuestro representante judicial, doctor ALEXANDER AMAYA MARTINEZ, el 25 de Febrero de 2021»: “PRIMERO: Solicito al señor Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D. C. declara la nulidad de la diligencia de remate celebrada el día 24 de Febrero de 2021.

SEGUNDO: Solicito al señor Juez Primero Civil del Circuito de

Ejecución de Sentencias de Bogotá, D. C. declarar la NULIDAD de la CESIÓN presentada el 26 de Abril de 2017 ante el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá por estar incursa en “FRAUDE PROCESAL” por ocultar el valor que REINTEGRA S.A.S. como la CESIONARIA canceló a Bancolombia S.A. como la CEDENTE.” De conformidad con lo dispuesto por el Código General del Proceso Artículo 133 CAUSALES DE NULIDAD. 134 OPORTUNIDAD Y TRÁMITE, y los artículos 29, 51, 86 de la Constitución Política de Colombia, solicito se otorgue el “Derecho Fundamental al Debido Proceso”. Mediante proveído de 19 de agosto de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Los recurrentes presentaron un escrito donde reiteraban lo pretendido en el escrito inicial. Bancolombia indicó que en el proceso ejecutivo que adelantó contra Miguel Vargas por mora en la obligación del 5Radicación n.° 67752

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reiteraban lo pretendido en el escrito inicial. Bancolombia indicó que en el proceso ejecutivo que adelantó contra Miguel Vargas por mora en la obligación del 5Radicación n.° 67752 SCLAJPT-11 V.00 crédito de libre inversión, actuó de forma transparente y de acuerdo a las disposiciones de ley sin que hubiese vulnerado derecho alguno. Añadió que la tutela no cumplía con el requisito de residualidad, pues debían agotarse todos los medios de defensa dentro de un trámite judicial antes de acudir a este excepcional medio y solicitó que se declarara improcedente el amparo. Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mencionó que conoció de la tutela que hoy se cuestionaba, en la que se denunciaba la decisión que rechazó la nulidad que se presentó dentro del ejecutivo hipotecario No. 11001310300119980018901 y la cual se denegó mediante sentencia el 5 de julio de 2022 y «compulsó copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá para que investigara la posible conducta disciplinable cometida por el señor Vargas Rojas». Determinación que se sustentó en que: […] en primer término, en que la Dra. Gloria Yanneth Ospina, accionada original, no estaba legitimada para comparecer al trámite constitucional como particular; en segundo término, en que la actuación objeto de reproche de los tutelantes, a saber, el rechazo a la nulidad contra la diligencia de remate en el proceso

accionada original, no estaba legitimada para comparecer al trámite constitucional como particular; en segundo término, en que la actuación objeto de reproche de los tutelantes, a saber, el rechazo a la nulidad contra la diligencia de remate en el proceso de ejecución, no fue recurrida, contrariando el principio de subsidiariedad del amparo; y por último, al verificarse que se estaba haciendo un uso inadecuado de la tutela. La Sala evidenció, igualmente, que el accionante ya había ejercitado otras acciones de igual tesitura que, aunque no configuraban una temeridad propiamente dicha, sí demostraba un ejercicio abusivo de este instrumento constitucional. Añadió que, en la presente acción, los recurrentes insistieron en los cuestionamientos del auto de nulidad 6Radicación n.° 67752 SCLAJPT-11 V.00 dictado dentro del proceso ejecutivo, además, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias resuelva las peticiones que se formularon dentro de dicho asunto y sobre el fraude procesal, por lo pidió que se denegara este medio. En su momento, Carlos Alfredo García «adjudicatario del bien objeto del remate y tercero de buena fe», dentro del proceso ejecutivo mencionado, indicó que era «indignante ver el actuar «abusivo y obstructivo de Miguel Vargas» con su comportamiento de interponer acciones que no eran viables para obstaculizar el proceso. Que era «vergonzoso» que aquél

proceso ejecutivo mencionado, indicó que era «indignante ver el actuar «abusivo y obstructivo de Miguel Vargas» con su comportamiento de interponer acciones que no eran viables para obstaculizar el proceso. Que era «vergonzoso» que aquél siguiera «con el mismo modus operandi sin que se tomen las medidas legales y constitucionales» y, que ello, le afectaba sus derechos al dilatar el trámite señalado. La Sala de Casación Civil aportó copia de la decisión que dictó dicha autoridad dentro del asunto de marras. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que no vulneró garantía alguna de los actores, pues sus actuaciones se sujetaron a las normas pertinentes; además, que el actor era abogado y había utilizado este medio con abuso del derecho, pues presentó otras tutelas relacionadas con hechos similares, las cuales el Tribunal Superior y la Corte Suprema las habían negado. 7Radicación n.° 67752

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se cuestionan en concreto, de una parte, las decisiones de 5 de julio de 2022 y 11 de agosto siguiente, dictadas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil, al interior del trámite de tutela anterior que no les concedió el amparo; y, de otra, la determinación del 25 de marzo de 2021 que rechazó de plano la nulidad, pues, a su juicio, se le afectó su garantía incoada. Pues bien, la Sala de entrada avizora que las decisiones censuradas fueron proferidas al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de 8Radicación n.° 67752 SCLAJPT-11 V.00 protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.

Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en la CSJ STL1447-2022, en la que razonó:

de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.

Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en la CSJ STL1447-2022, en la que razonó:

Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino

Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 9Radicación n.° 67752

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Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el

promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Es así que, en el presente caso, se pretende que se estudie las decisiones dictadas al interior de la acción de la 10Radicación n.° 67752 SCLAJPT-11 V.00 tutela anterior, pero resulta evidente que lo que se intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial enjuiciada en la acción que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, de ahí la improcedencia del presente amparo.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Finalmente, la Sala advierte que el asunto está pendiente de ser enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que, la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros

en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que, la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar 11Radicación n.° 67752 SCLAJPT-11 V.00 improcedente el amparo, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el aquí promotor plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Por último, frente a las demás solicitudes, esto es, que se deje sin efecto la determinación de 25 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Bogotá que rechazó la nulidad impetrada al interior del trámite ejecutivo y sobre las peticiones que presentó ante

dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Bogotá que rechazó la nulidad impetrada al interior del trámite ejecutivo y sobre las peticiones que presentó ante dicha autoridad, conviene precisar que ello es lo que se debate al interior de la queja constitucional aquí denunciada, por lo que no es posible pronunciarse respecto de ello, máxime cuando dicha tutela sigue en trámite. Conforme lo anterior, se declarará improcedente la presente acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12Radicación n.° 67752

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.° 67752

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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