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CSJ - STL12071-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12071-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12071-2024 Radicación n.° 75310 Acta 23 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió GLORIA ELENA JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 05001310501820190014100.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana deRadicación n.° 75310

SCLAJPT-11 V.00

Pensiones – Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, trámite que se identificó bajo el radicado No. 05001310501820190014100 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial

05001310501820190014100 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que en sentencia de 29 de octubre de 2020 accedió a sus pretensiones, decisión que fue apelada. Señaló que el recurso de alzada fue recibido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 14 de diciembre de 2020, sin que se hubiera proferido sentencia de segunda instancia. Por consiguiente, pidió que se ordene a la Sala Laboral Tribunal Superior de Medellín dictar la providencia de segundo grado. Por auto de 20 de junio del año en curso se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, al contestar la tutela, señaló que no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos de la convocante y adjuntó el link delo expediente. El Tribunal Superior de Medellín manifestó que la accionante ya presentó una tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, la cual se encuentra en trámite en esta Sala; hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite cuestionado y señaló que debido a la cantidad de expedientes a su cargo no ha podido proferir la decisión de segunda instancia. 2Radicación n.° 75310

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del término de traslado no se recibió otra contestación.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los

segunda instancia. 2Radicación n.° 75310

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del término de traslado no se recibió otra contestación.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. 3Radicación n.° 75310

específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. 3Radicación n.° 75310

SCLAJPT-11 V.00

Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Siguiendo el precedente constitucional se procederá a analizar si en el presente caso se cumplen los mencionados requisitos. De conformidad con lo anterior, es posible advertir que la presunta mora judicial que le atribuye la accionante a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en proferir la decisión de segundo grado , ya fue objeto de estudio por parte de esta Sala en providencia CSJ STL10813mora judicial que le atribuye la accionante a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en proferir la decisión de segundo grado , ya fue objeto de estudio por parte de esta Sala en providencia CSJ STL108132024 de 13 de junio de 2024, la cual negó el amparo, tras considerar que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo la custodia del convocado no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De ahí que surja evidente que esta queja constitucional resulta improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 , habida consideración de que la pretensión de ordenarle a la Sala Laboral del 4Radicación n.° 75310

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Tribunal Superior de Medellín dictar la sentencia de alzada ya fue resuelta en la acción de tutela formulada con antelación a ésta, la cual está en trámite y, en ese sentido, cumple esperar si la misma es impugnada y debe ser estudiada por la Sala de Casación Penal o, en caso de no controvertirse, aguardar a que la Corte Constitucional determine si la selecciona o no para su revisión, escenario en el que, valga decir, podrá la accionante pedir la revisión y presentar la solicitud de insistencia de conformidad con el artículo 33 ibidem. Así las cosas, la protección deprecada no está llamada a prosperar, dado que se encuentra en trámite, por lo que no puede afirmarse que se han desconocido los derechos fundamentales de la promotora, teniendo en

artículo 33 ibidem. Así las cosas, la protección deprecada no está llamada a prosperar, dado que se encuentra en trámite, por lo que no puede afirmarse que se han desconocido los derechos fundamentales de la promotora, teniendo en cuenta que la sentencia de tutela emitida en anterior oportunidad no se encuentra ejecutoriada y aún no hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

5Radicación n.° 75310

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6SCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Gloria Elena Jiménez Aristizábal

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Medellín

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6SCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Gloria Elena Jiménez Aristizábal

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Medellín

Radicado: 75310

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto declaró la improcedencia de la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 75310 8 Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MagistradaSCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

voto.Radicación n.° 75310 8 Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MagistradaSCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Gloria Elena Jiménez Aristizábal

Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 75310

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.ºRadicación n.° 75310

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.ºRadicación n.° 75310 SCLAJPT-02 V.00 del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53

la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la 10Radicación n.° 75310 SCLAJPT-02 V.00 insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 11

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