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CSJ - STL12072-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12072-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12072-2020 Radicado n.° 91181 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación que HENRY FARID OSPINO GAMARRA y GINA PAOLA ARROYO MONTENEGRO interponen en causa propia y como representantes del menor SANTIAGO OSPINO ARROYO , contra el fallo que la homóloga Civil de esta Corporación profirió el 24 de septiembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicado n.° 91181

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I. ANTECEDENTES Los proponentes instauraron acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental y el de su hijo menor de edad al debido proceso.

Para respaldar su solicitud, adujeron que instauraron demanda de responsabilidad civil contractual contra la Organización Clínica General del Norte S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios que aquella le causó a Santiago, en tanto le suministró un tratamiento inadecuado a la «dificultad cardíaca» que se le diagnosticó en el período de gestación y le ocasionó daños neurológicos.

los perjuicios que aquella le causó a Santiago, en tanto le suministró un tratamiento inadecuado a la «dificultad cardíaca» que se le diagnosticó en el período de gestación y le ocasionó daños neurológicos. Refirieron que el asunto se asignó por reparto al Juez Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, quien condenó a la demandada a pagarles perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante, a través de sentencia de 13 de diciembre de 2019. Adujeron que la clínica convocada a juicio apeló la determinación y solicitó su absolución. Asimismo, ellos presentaron apelación adhesiva y requirieron una suma superior a la que el a quo les concedió a título de indemnización. Informaron que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia el 2 de febrero de 2020, a través de la cual revocó la providencia del a quo y absolvió a la clínica demandada de sus pretensiones, al 2Radicado n.° 91181 SCLAJPT-11 V.00 considerar que «del estudio de las pruebas no se evidenció una práctica médica contraria a la lex artis». Argumentaron que el ad quem vulneró la garantía superior que invocan, pues «fijó su atención» en hechos que no tuvieron relación directa con los que generaron el daño; además, desconoció el dictamen pericial que se aportó al proceso y que apoyó sus pretensiones. Conforme lo anterior, requirieron la protección de la

no tuvieron relación directa con los que generaron el daño; además, desconoció el dictamen pericial que se aportó al proceso y que apoyó sus pretensiones. Conforme lo anterior, requirieron la protección de la prerrogativa fundamental invocada, que se deje sin efecto jurídico el fallo de 20 de febrero de 2020 y, en su lugar, se ordene al Tribunal encausado proferir una nueva decisión por medio de la cual confirme la sentencia de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 31 de julio de 2020, a través del cual corrió traslado a los despachos judiciales convocados para que ejercieran su derecho de defensa y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, uno de los magistrados integrantes del Tribunal accionado defendió la legalidad de la decisión controvertida y solicitó que se niegue el resguardo constitucional invocado. 3Radicado n.° 91181

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El representante legal de la Organización Clínica General del Norte S.A. expuso que la decisión del Colegiado de instancia encausado es razonable, dado que revocó la decisión «subjetiva e insuficiente» del a quo. El apoderado judicial de la aseguradora Mapfre S.A. refirió que los proponentes incurrieron en «imprecisiones

decisión «subjetiva e insuficiente» del a quo. El apoderado judicial de la aseguradora Mapfre S.A. refirió que los proponentes incurrieron en «imprecisiones conceptuales» y que la autoridad convocada no incurrió en vía de hecho. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que los accionantes no cumplieron con el requisito de subsidiariedad, dado que no interpusieron recurso extraordinario de casación contra el fallo que controvierten, pese a que la cuantía de sus pretensiones evidenciaba interés jurídico para acudir a dicho medio de impugnación extraordinario.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria. Para tal efecto, señalaron que la cuantía para recurrir en casación no la determinan las pretensiones de su demanda sino la cuantía que les reconoció el a quo, de modo que tal suma es inferior a la que se requiere para recurrir en casación.

Asimismo, alegaron que los derechos del menor deben prevalecer en este caso. 4Radicado n.° 91181

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. De acuerdo con la sentencia C-590-2005 de la Corte Constitucional esta Sala ha establecido que dicho instrumento es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden 5Radicado n.° 91181 SCLAJPT-11 V.00 utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el

utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, los convocantes controvierten la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 20 de febrero de 2020, en el proceso de responsabilidad civil contractual en el que obraron como demandantes. No obstante, la Sala considera que los actores quebrantaron el principio de subsidiariedad en comento, pues contra tal decisión no interpusieron el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 334 del Código General del Proceso, por tanto, desatendieron la vía procesal que les otorgaba la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente sus discrepancias con la decisión que motivó su censura. Ahora, aunque justificaron su omisión en que carecían de interés para recurrir, la Sala no acoge su argumento, pues nótese que la suma que determina tal interés en su caso es la de las pretensiones de su demanda, las cuales fueron superiores a dos mil millones de pesos, en tanto solicitaron: i) «$700.000.000,oo por haber incumplido el contrato pactado»

la de las pretensiones de su demanda, las cuales fueron superiores a dos mil millones de pesos, en tanto solicitaron: i) «$700.000.000,oo por haber incumplido el contrato pactado» y ii) $1.325.012.992,oo por los daños causados en su salud al menor Santiago Ospino Arroyo». 6Radicado n.° 91181

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Conforme lo anterior, a juicio de la Sala, el juez de tutela no puede quebrantar la decisión censurada, dado que este mecanismo de resguardo constitucional no está concebido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por otra parte, es oportuno indicar que el hecho de estar un menor involucrado en el asunto no es en sí mismo una razón para que se flexibilice el principio de residualidad, pues no en todos los casos que involucran niños o adolescentes, se puede justificar la omisión en el uso de los mecanismos ordinarios de defensa, más aún cuando es notoria la incuria en la interposición de dichos instrumentos, como ocurrió en este caso. Conforme lo anterior y dado que la residualidad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se declarará improcedente el resguardo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicado n.° 91181

constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicado n.° 91181

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

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