CSJ - STL12073-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12073-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12073-2020 Radicado n.° 91197 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación que EDWIN SAID RAMRÍEZ CARVAJAL interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 28 de octubre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL -FAMILIA-LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.Radicado n.° 91197
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Para respaldar su solicitud, narró que instauró demanda civil contra Delma Martínez de Castelblanco, para que se declare la resolución del contrato de promesa de compraventa que celebraron sobre un vehículo automotor. Refirió que el asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil, autoridad que a través de sentencia de 14 de noviembre de 2019 negó sus pretensiones. Señaló que contra la anterior decisión su apoderada formuló recurso de apelación y lo sustentó ante el a quo mediante escrito de 19 de noviembre de 2019. Adujo que a través de auto de 1.º de julio de 2020 la
formuló recurso de apelación y lo sustentó ante el a quo mediante escrito de 19 de noviembre de 2019. Adujo que a través de auto de 1.º de julio de 2020 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil admitió el recurso, no obstante, en providencia de 16 de julio de 2020 lo declaró desierto, al considerar que no se sustentó de manera oportuna en segunda instancia. Argumentó que la autoridad judicial encausada lesionó sus derechos fundamentales, pues desconoció la sustentación del recurso que presentó ante el juez de primer grado. Conforme lo anterior, solicita la protección de sus garantías superiores, que se deje sin efecto jurídico el auto de 16 de julio de 2020 y que se ordene al Tribunal decidir el medio de impugnación en referencia. 2Radicado n.° 91197
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 13 de octubre de 2020, por medio del cual corrió traslado a los despachos judiciales accionados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en los trámites judiciales que motivaron la interposición de la presente queja constitucional.
En el término correspondiente, Delma Martínez de Castelblanco afirmó que la decisión objeto de censura no contiene defectos que lesionen las garantías invocadas y solicitó que se niegue el resguardo constitucional. Las demás
En el término correspondiente, Delma Martínez de Castelblanco afirmó que la decisión objeto de censura no contiene defectos que lesionen las garantías invocadas y solicitó que se niegue el resguardo constitucional. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil negó la tutela mediante providencia de 28 de octubre de 2020, pues consideró que el convocante quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que no controvirtió ante el juez plural encausado los autos de 1.º y 16 de julio de 2020.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a
definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho.
Por otra parte, la prerrogativa enunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.
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El principio de la doble instancia al que se hizo alusión está regulado en la especialidad civil en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso (CSJ STL3470-2018, CSJ STL14044-2019 y CSJ STL3943-2019 ). Precisamente, en la primera providencia, la Corporación expresó:
[…] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento
[…] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia.
De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo,
mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental […]. Conforme a los anteriores pronunciamientos, el juez plural debe estudiar el recurso de apelación si se evidencia que este se presentó y sustentó en debida forma ante el a quo, sin que resulte viable declararlo desierto.
En el caso que se analiza, no es materia de controversia que el Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil profirió fallo de 14 de noviembre de 2019, en el trámite del proceso judicial 5Radicado n.° 91197 SCLAJPT-11 V.00 que Edwin Said Ramírez Carvajal instauró contra Delma Martínez de Castelblanco. Tampoco, que la apoderada judicial del accionante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y que lo sustentó ante el juez de primer grado por medio de escrito que radicó el 19 de noviembre de 2019 y en el que indicó: […] Me dirijo al señor Juez con el fin de sustentar el recurso de APELACIÓN contra la sentencia de primera instancia, proferida el 14 de Noviembre del presente en primera instancia […], por los siguientes motivos: PRIMERO: NO CONTESTACION DE DEMANDA POR PARTE DE LA DEMANDADA. La demanda fue debidamente notificada mediante aviso, sin que la parte demandada ejerciese su
siguientes motivos: PRIMERO: NO CONTESTACION DE DEMANDA POR PARTE DE LA DEMANDADA. La demanda fue debidamente notificada mediante aviso, sin que la parte demandada ejerciese su derecho de defensa y contradicción, situación que debió el señor Juez darle el alcance jurídico debido como lo señala el artículo 97 del Código General del Proceso […]. […] SEGUNDO: LA PROMESA DE COMPRAVENTA NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS: La promesa de compraventa del apartamento adolece de la fecha y hora donde debía realizarse el tercer pago, por tanto según la norma jurídica, este documento no cumple con los requisitos de validez lo que hace que sea ineficaz en el derecho colombiano, la promesa de compraventa debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 1611 del código civil[…]. […] TERCERO: IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR CON LO PACTADO: AD IMPOSSILIA NEMO TENETUR. En una compraventa principal se pactó un tercer pago proveniente de un préstamo, que no fue otorgado, como lo manifestó el demandante en el interrogatorio de parte realizado por el Despacho a la pregunta realizada por el A quo […]. […] CUARTO: OBJETO INEXISTENTE. El objeto del contrato principal era la venta de una volqueta estipulándose que esta debía estar parqueada hasta su entrega, situación que mi cliente no pudo comprovar […]. 6Radicado n.° 91197 SCLAJPT-11 V.00 […] Así las cosas Honorables Magistrados, el señor juez no valoró las
debía estar parqueada hasta su entrega, situación que mi cliente no pudo comprovar […]. 6Radicado n.° 91197 SCLAJPT-11 V.00 […] Así las cosas Honorables Magistrados, el señor juez no valoró las pruebas aportadas y surtidas en la audiencia, no se tuvo en cuenta las circunstancias de fondo y forma en que se desarrolló el contrato (énfasis original). Por otra parte, en este caso se acreditó que el Tribunal convocado admitió el recurso mediante decisión de 1.º de julio de 2020, no obstante, luego lo declaró desierto mediante auto de 16 de julio de 2020, pues estimó que la apoderada judicial del recurrente no lo sustentó de conformidad con el Decreto Legislativo 806 de 2020. Así, luego de analizar tales actuaciones, la Sala considera que el Colegiado de instancia encausado impidió al tutelante el ejercicio adecuado de su derecho fundamental al debido proceso, en tanto declaró desierto el recurso de apelación que su apoderada presentó, sin tener en cuenta que el mismo se sustentó adecuadamente ante el a quo. Ahora, si bien el Tribunal respaldó su decisión en que la apoderada se apartó del artículo 322 del Código General del Proceso y del Decreto 806 de 2020 que se expidió en el marco de la emergencia sanitaria, la Sala no avala este argumento de carácter formal, pues tal circunstancia no constituye causal de declaratoria de deserción del recurso interpuesto y tampoco exoneraba al juez plural de analizar los argumentos que expuso el apelante con el fin de
argumento de carácter formal, pues tal circunstancia no constituye causal de declaratoria de deserción del recurso interpuesto y tampoco exoneraba al juez plural de analizar los argumentos que expuso el apelante con el fin de garantizarle el principio de doble instancia, tal como se explicó. 7Radicado n.° 91197
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Igualmente, debe tenerse en cuenta que si bien el convocante no interpuso recurso de reposición contra la decisión que controvierte, no obstante, en este caso se flexibilizará el principio de subsidiariedad, dada la relevancia del derecho fundamental involucrado y la afectación grave que implicaría mantener el efecto jurídico la decisión en referencia. Por consiguiente, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se concederá el amparo constitucional invocado. Asimismo, se dejarán sin efecto las actuaciones que se profirieron en el proceso que motivó la interposición del resguardo constitucional a partir del auto de 16 de julio de 2020, inclusive. Asimismo, se ordenará al Tribunal que en un término no superior a diez (10) días decida el recurso de apelación que se presentó en el juicio en comento.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso del
de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
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SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto alguno la decisión que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil profirió el 16 de julio de 2020 en el proceso originario de la queja y las actuaciones posteriores a dicha decisión.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal encausado que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva el recurso de apelación que Edwin Said Ramírez Carvajal interpuso en el proceso judicial originario de esta acción de tutela.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 9Radicado n.° 91197